Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto: N° AP21-N-2013-000254

Previa distribución de la presente causa, le correspondió a este despacho el conocimiento de la misma, dándose por recibida el día 17-10-2013, se deja expresa constancia que de acuerdo a los lapsos procesales correspondía publicar la presente sentencia el día 22-10-2013, lo cual no fue posible debido a que la ciudadana Jueza que preside este digno despacho, se encontraba de permiso, debidamente otorgado por la Presidencia del Circuito judicial del Trabajo.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Abg. J.C.C.A., en su carácter de Juez Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta inserta al folio 197 del presente expediente signado bajo el N° AP21-N-2013-000254, en la cual señaló lo siguiente:

“…Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-N-2013-000254, contentiva de la demanda de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos interpuesta por el Conjunto Residencial Las Trinitarias contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0237-12 de fecha 11 de julio de 2012 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat), con fundamento en el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…Por tener, el inhibido o el recusado…amistad intima con alguno de los litigantes…” y en el artículo 82 ordinal 13º del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, de una revisión del expediente se observa a los folios 169 y 170, poder apud acta otorgado el 18 de septiembre de 2012, por la ciudadana FRANCYS C.G.H. en representación de sus hijas D.D.C.G.G. y NAHILYN GARCÉS GARCÍA, quien en diligencia de fecha 18 de septiembre de 2012, que cursa al folio 172, señaló que estas actúan como herederas del ciudadano J.A.G.M. como tercero interesado, beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad y que tienen interés directo en esta causa, al abogado JOHN DONZELLA RIERA, C. I. Nº V-11.308.473, Ipsa Nº 81.343, quien actúa en el presente juicio como su único apoderado, con quien tengo amistad, quien (conjuntamente con la abogado Yrohanick Aranguren que no figura en este juicio) además, funge como mi apoderado judicial en los asuntos Nos. AA40-A-2011-000562 y AA40-X-2011-000057 nomenclatura de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y AP21-D-2011-000065 nomenclatura del Tribunal Disciplinario Judicial, lo que atañe a mi entorno personal directo, cuestión que quebranta la imparcialidad que debo tener como Juez, por lo que considero mi deber INHIBIRME en los términos antes expuestos, para garantizar el derecho a la defensa y la transparencia judicial a que alude el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. A.B., en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención

.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Jueza pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

(Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo al acta mencionada, en la cual el Abg. J.C.C.A., Juez Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala que se inhibe del conocimiento de la causa incoada por la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS contra el acto administrativo de efectos particulares, constante de Certificación N° 0237-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT- Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes, esta juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Abg. J.C.C.A. y, por cuanto sus dichos merecen fe pública, por consiguiente las razones alegadas por éste, encuadra dentro del numeral 2 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:

Artículo 42: Los Funcionaros o Funcionarias Judiciales así como los auxiliares de Justicia, pueden ser recusados, por alguna de las causales siguientes: OMISSIS.

3.- Por tener con algunas de las partes amistad intima o enemistad manifiesta…

DISPOSITIVO:

Por lo antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abg. J.C.C.A., en su carácter de Juez Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS contra el acto de certificación N° 0237-2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT- Miranda), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2013. Año 203º y 154º.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA,

Abg. L.O.

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. L.O.

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