Decisión nº PJ0142008000144 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000236

DEMANDANTE: V.C.D.

DEMANDADO: C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000144

En fecha 18 de septiembre de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000236, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano V.C.D., titular de la cédula de identidad No. 6.006.906, representado judicialmente por los abogados B.T.D., OMAIRA AÑEZ TREMONT, NORKI NAVARRO DE BORJAS, DURILIS CASTILLO, G.C.L. y A.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.047, 1.831, 54.765, 20.884, 120.001 y 20.682, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, inscrita por ante el Juzgado Primero de Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1908, bajo el No. 6, entrada 524, y posteriormente refundidos en su solo texto sus Estatutos Sociales, en fecha 15 de junio de 2000, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día nueve (09) de noviembre de 2000, bajo el Nº 06, tomo 78-A; representada judicialmente por los abogados E.B.M.T., C.M.F.V., C.M.F.M., J.E.M.M. y F.E.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.795, 7.278, 78.461, 74.534 y 101.908, respectivamente.

En fecha 25 de septiembre de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m, la cual tuvo lugar el día 15 de octubre de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, y diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 12:00 m., el cual fue dictado el día 22 de octubre de 2008 a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada parcialmente con lugar la apelación de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegados en audiencia:

Parte actora:

  1. Señala que en la contestación de la demanda la accionada fundamento su oposición sobre tres aspectos fundamentales; primero, que había cancelado los aumentos salariales establecidos en la Convención Colectiva, lo que tácitamente evidencia un reconocimiento de que esos aumentos salariales le correspondían al actor; en segundo lugar, negó al carácter salarial del bono de producción más no negó que el demandante lo estuviese percibiendo; y en tercer lugar, rechazó cada uno de los conceptos demandados sin fundamentar los motivos del rechazó; no obstante, la Juez a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda quebrantando el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la forma como debe darse contestación a la demanda, en la cual debe expresarse con claridad cuales son los hechos que se aceptan y cuales son los que se rechazan fundamentándose los motivos del rechazo; por lo tanto , la demanda ha debido declararse con lugar.

  2. Que el Juzgado a-quo no decidió sobre lo alegado y probado a los autos, dado que estableció que se había demandado un aumento salarial del 20 %, cuestión que no fue solicitado en el libelo, por cuanto la demanda versa sobre el aumento salarial del 10% semestral desde el 1° de mayo, previsto en la Convención Colectiva, sobre el aumento salarial del 5% acordado mediante acta notariada por ante la Notaría Pública de Valencia en el mes de abril de 2002 por el retardo en el cumplimiento del aumento del 10% y sobre el aumento salarial de Bs. 280.000,00 mensual convenido desde el 1° de enero de 2006 contenido en la Convención Colectiva 2006-2009.

  3. Alega que la Juzgadora de Primera Instancia se extralimito al declarar sin lugar la diferencia en el calculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por renuncia, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, porque que al declarar procedentes los aumentos salariales del 10% no los tomó en cuenta para los beneficios laborales reclamados, fundamentando su negativa en que se trata de un salario de eficacia atípica del 20% contenido en la Convención Colectiva del 2006-2009, y que no fue peticionado por la parte demandada, aunado a que la convención Colectiva entro en vigencia el 16 de febrero de 2007, oportunidad en la que el actor ya no prestaba servicios para la empresa demandada.

  4. Aduce que el bono de producción forma parte del salario normal pues deviene de la prestación del servicio con fundamentó en la sentencia No. 406 del mes de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es salario cualquier contraprestación percibida por el trabajador a cambio de su labor ordinaria, que sea recibida en forma regular y permanente, ya sea mensual, bimensual, trimestral o anual, y que debe tomarse en cuenta como parte del salario para todos los conceptos demandados.

  5. Que la sentencia recurrida declaro sin lugar las diferencias reclamadas de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades estableciendo que el bono de producción no forma parte del salario normal, apartándose del criterio de la sentencia de la Sala de Casación Social ut supra mencionada, que señala que todo lo que perciba el actor es salario, por lo que solicita que se declare que el bono de producción forma parte del salario normal.

  6. Señala que la sentencia recurrida no ordenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre los aumentos salariales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, a pesar de que los mismos le corresponden al actor desde el momento que el patrono no cumplió con la obligación de pago.

  7. Con relación a los intereses moratorios, sostiene que la recurrida ordenó su pago desde la fecha terminación de la relación laboral, cuando debió condenarlos desde el momento en que le nació el derecho al actor, es decir, desde el momento en que el patrono no cumplió con su obligación de pago.

  8. Que la Juez a-quo ordenó la corrección monetaria desde la etapa de ejecución de la sentencia, apartándose del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala que los mismos se causan desde la admisión de la demanda.

  9. Por todo antes expuesto, solicita se declare con lugar la apelación y se condene en costas a la demandada.

    Parte demandada:

  10. Señala que la demanda tiene por objeto tres conceptos, el primero de ellos, los aumentos salariales que no fueron pagados al trabajador, que como consecuencia de dichos aumentos no le fueron efectuados a la caja de ahorro los aportes respectivos y que en el transcurso de la relación laboral, al actor le cancelaron unos bonos que denomina de producción y que deben ser considerado como parte del salario para los conceptos reclamados.

  11. Denuncia que de conformidad con el numeral 1 del articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sentencia recurrida esta viciada de nulidad por ser absolutamente contradictoria pues califica al bono de producción como periódico, permanente y que tiene anualidad, por lo que debe ser considerado salario; pero cuando fundamenta la procedencia del mismo señala que ha sido cancelado algunas veces dos y otras tres veces en un año.

  12. Que el bono de producción no cumple con los requisitos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que es salario todo aquello que percibe el actor de forma regular y permanente; contrario a lo señalado por la Juzgadora de Primera Instancia pues al indicar que en algunas oportunidades el bono de producción fue cancelado dos y tres veces en un año demuestra la forma no periódica e irregular en que fue recibido por el actor evidenciándose que no posee carácter salarial.

  13. Aduce que de conformidad con el numeral 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la recurrida es absolutamente contradictoria pues señala que el bono de producción es salario para el concepto de prestación de antigüedad, indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, pero que no es salario para los concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

  14. Indica que la Juez a-quo no se atuvo a lo alegado y probado a los autos, incurriendo de este modo en incongruencia en la motiva del fallo, dado que se aprecia de los recibos de pago del bono de producción que fueron consignados al expediente, que los mismos no fueron recibidos por el actor anualmente.

  15. Que la Juzgadora de Primera Instancia infringió el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que fue oportunamente consignada a los autos, incurriendo por ello en un vició que la hace susceptible de nulidad.

  16. Que al folio 3 del contenido de la sentencia, la Juez a-quo analiza una prueba ilegal cuando establece que el supuesto e-mail posee la firma electrónica de la demandada, cuando por ser una prueba libre, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil debió nombrar un experto para que pudiera determinar si se trataba de un correo electrónico y de quien era la autoría del mismo; obviando que dicha prueba fue impugnada por ilegal en la audiencia de juicio.

  17. Señala que la sentencia recurrida viola el principio de exhaustividad que debe contener toda sentencia pues al folio 5, en el numeral 4 estableció lo siguiente: “que tal como evidencia los recibos de salario que riela a los autos el accionante apartaba a la caja de ahorro en consecuencia surge con lugar la diferencia de aporte del 10% de la Caja de Ahorro reclama según el cuadro que riela al folio uno declaratoria que se acuerda de conformidad con lo discriminado en el presente fallo”, indicando que para entender lo que quiso decir la sentencia se debe acudir a instrumentos que están fuera del texto de la misma.

  18. Que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por falta de aplicación del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el demandante participó en la discusión de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A Electricidad de Valencia y la empresa C.A Electricidad de Valencia, por ello no puede ser beneficiario de las normas previstas en la Convención.

  19. Solicita que se declare con lugar la apelación ejercida, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la demanda incoada.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda- folios 01 al 16:

    Alega el actor que prestó servicios para la empresa C.A Electricidad de Valencia, desde el 01 de mayo de 1995 hasta el 15 de febrero de 2007, oportunidad en la cual le fueron cancelados 618 días de prestación de antigüedad,; Bs. 2.700.000,00 por utilidades; 50 días de vacaciones fraccionadas; 43 días pendientes de disfrute de vacaciones; 216,30 días de salarios por la indemnización por renuncia, todo ello con sujeción a las cláusulas 45, 65 y 45 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, así también le cancelaron 150 días y 90 días de salarios por la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 139.594.670,65.

    Alude que recibió la liquidación de prestaciones sociales con reservas, puesto que procedería a reclamar la deferencia que deviene porque que el salario no le fue incrementado en las cantidades y porcentajes otorgadas por la empresa a sus trabajadores para mayo del 2000, de conformidad con la cláusula No. 51 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente (CCTV) que estableció un incremento del 10% semestral para sus trabajadores; que posteriormente, mediante acta notariada por ante la Notaria Pública Cuarta de V.d.E.d.C., en fecha 30 de abril de 2002, bajo el No. 46, tomo 67, se acordó dar un incremento salarial del 5% a partir del 01 de noviembre de 2002, además del 10% otorgado de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva, por no haberse cumplido con el incremento del 10% a partir del 01 de mayo de 2002; que como producto de la nueva Convención Colectiva del Trabajo del periodo 2006-2009, se acordó un incremento salarial de Bs. 280.000,00 mensuales a partir del 01 de enero de 2006; que estos incrementos salariales no fueron recibidos ni considerados para determinar el salario base para las prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales que le fueron cancelados, por lo que existen unos salarios retenidos y diferencias en el aporte de la caja de ahorro.

    Señala que además del salario mensual, percibía también anualmente bonos de producción que tienen carácter salarial que no fueron considerados como parte integrante del salario de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de la prestación de antigüedad, intereses y demás beneficios legales y contractuales, entre ellos los 55 días de vacaciones anuales y los 120 días de utilidades, hasta diciembre de 2006 ya que el beneficio de utilidades fue incrementado a 125 días.

    Reclama la diferencia de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según el siguiente detalle:

    • Prestación de antigüedad: Bs. 34.569.146,49.

    • Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 20.225.238,40.

    • Salarios retenidos por aumento salariales: Bs. 43.149.028,00.

    • Aporte a la Caja de Ahorro: Bs. 4.314.902,80.

    • Vacaciones: Bs. 19.420.861,96.

    • Utilidades: Bs. 55.631.513,27.

    • 216,30 días por indemnización por renuncia: Bs. 27.982.643,03.

    • 150 días correspondientes al concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 19.405.438,99.

    • 90 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 11.643.263,40.

    • Intereses de mora por salarios retenidos, vacaciones, utilidades y aporte de la caja de ahorro: Bs. 46.703.929,30.

    • Bono por firma de contrato: Bs. 4.500.000,00.

    Total: Bs. 287.545.965,65.

    Así mismo, reclama los intereses de mora, costos y costas del proceso y la corrección monetaria.

    Contestación de la demanda - folios 433 al 437:

    Como punto previo, la demandada opone la falta de cualidad e interés del ciudadano V.C.D., para intentar la presente demanda y de la accionada para sostenerla, dado que es falso el argumento del actor referido a que la empresa nunca le canceló los incrementos salariales en cantidades y porcentajes otorgadas por la empresa a sus trabajadores para mayo del 2000, de conformidad con la cláusula No. 51 de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente (CCTV), que estableció un incremento del 10% semestral para sus trabajadores, que posteriormente, mediante acta notariada por ante la Notaria Pública Cuarta de V.d.E.d.C., en fecha 30 de abril de 2002, bajo el No. 46, tomo 67, se acordó un incremento salarial del 5% a partir del 01 de de noviembre de 2002 por retardo en el cumplimento del aumento del 10% otorgado de conformidad con la cláusula 51 de la Convención Colectiva; que también es falso que al demandante no se le haya cancelado el incremento salarial de Bs. 280.000,00, mensuales a partir del 01 de enero de 2006 previsto en la Convención Colectiva 2006-2009; siendo tales alegatos falsos por cuanto el actor si recibió aumentos salariales en proporciones mayores a las señaladas en la Convención Colectiva, de acuerdo al cuadro explicativo que a continuación expone:

    Año Salario Bs. Ajuste Bs. Porcentaje Desde

    1998 1.900.000,00 0% 01/10/1998

    1999 2.185.000,00 285.000,00 15% 01/05/1999

    1999 2.403.500,00 218.500,00 10% 01/11/1999

    2000 2.667.885,00 264.385,00 11% 01/11/2000

    2001 2.934.674,00 266.789,00 10% 01/06/2001

    2001 2.984.674,00 50.000,00 2% 01/06/2001

    2001 3.283.141,00 298.467,00 10% 01/11/2001

    2002 3.611.455,00 328.314,00 10% 01/11/2002

    2003 3.775.612,00 164.157,00 Mayo a Sep. 2003 y Convenio del 26/05/2003 01/05/2003

    2004 4.153.173,00 377.561,00 10% 01/04/2004

    2005 4.545.455,00 392.282,00 9% 01/01/2005

    2006 5.280.000,00 734.545,00 16% 01/04/2006

    Sostiene que es falso el carácter salarial del bono de producción percibido por el actor, puesto que se trata de un pago recibido en forma eventual, no periódica, que nunca fue pagado en la misma oportunidad, ni en la misma cantidad o igual proporción, donde ambas partes, la calificaron como una gratificación única y graciosa que no genera utilidades, ni vacaciones, ni prestación de antigüedad, por lo tanto, no tiene carácter salarial.

    En este sentido niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada que se le adeude la diferencia por los siguientes conceptos reclamados: Prestación de antigüedad: Bs. 34.569.146,49.; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 20.225.238,40; Salarios retenidos por aumento salariales: Bs. 43.149.028,00; Aporte a la Caja de Ahorro: Bs. 4.314.902,80; Vacaciones: Bs.19.420.861,96; Utilidades: Bs. 55.631.513,27; 216,30 días por indemnización por renuncia: Bs. 27.982.643,03; 150 días por el concepto de Indemnización Adicional de Antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.19.405.438,99; 90 días por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 11.643.263,40; Intereses de mora sobre los salarios retenidos, vacaciones, utilidades y aporte de la caja de ahorro: Bs. 46.703.929,30; Bono por firma de contrato: Bs.4.500.000,00.

    Por tanto, niega que se le adeude la cantidad de total de Bs. 287.545.965,65, así como los intereses de mora, costos y costas del proceso y la corrección monetaria.

    Hechos admitidos

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de prueba:

  20. La existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo y que por su liquidación el actor recibió la suma de Bs. 139.594.670,65.

  21. Que desde el 8 de marzo de 2000 hasta el 6 de febrero de 2007 el actor percibió un bono de producción.

  22. Que al actor le son aplicables los beneficios contenidos en las convenciones colectivas.

  23. Que debido al retraso en el pago del 10% por incremento salarial contenido en la Convención Colectiva, el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A Electricidad de Valencia y la empresa C.A Electricidad de Valencia suscribieron acuerdo por ante la Notaria Publica de Valencia, en fecha 30 de abril de 2002, en el que acordaron un incremento salarial del 5%, además del 10 % previsto en la cláusula 51 de la Convención Colectiva 2003-2006.

    Surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto del debate probatorio:

  24. La naturaleza salarial del concepto denominado bono de producción.

  25. Que el patrono le hubiese cancelado al actor los aumentos salariales previstos en las convenciones colectivas; y en el acta suscrita por ante la Notaria Publica de Valencia en fecha 30 de abril de 2002.

  26. La procedencia del pago de la diferencia de los conceptos reclamados. Y así se establece.

    Distribución de la carga probatoria:

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

  27. Con relación al carácter salarial del denominado bono de producción, cada una de las partes debe probar sus dichos.

  28. De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la accionada demostrar que cumplió con el pago de los aumentos salariales contenidos tanto en la Convención Colectiva como en el acta notariada suscrita el 30 de abril del año 2002. Y así se establece.

    II

    Pruebas aportadas por las partes:

    Parte actora -folios 41 al 48:

    Merito Favorable de los autos

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.

    Documentales:

  29. Folios 49 al 50, marcadas A1 y A2, original de escrito de transacción, de fecha 20 de febrero de 2007, celebrada entre la sociedad mercantil C.A Electricidad de Valencia y el ciudadano V.C.D.; y folio 51, marcada A3, copia fotostática de recibo de pago con membrete de la empresa y sello húmedo de la empresa C.A Electricidad de Valencia, suscrito por el actor en fecha 15 de febrero de 2007.

    De su contenido se desprende que en fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano V.C. suscribió un recibo de pago referido a la transacción celebrada el día fecha 20 de febrero de 2007 con la empresa C.A Electricidad de Valencia, en la cual se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 118.937.707,62 por los siguientes conceptos y cantidades:

  30. 43 días por diferencia de prestación de antigüedad entre 618 días de antigüedad menos 575 días depositados en su Fideicomiso Individual cuenta No. 630509 en Corp Banca C.A: Bs.11.046.647,54.

  31. Utilidades Bs. 2.750.000,00.

  32. 50 días por vacaciones fraccionadas: Bs.8.736.750,00

  33. 43 días pendientes de disfrute de vacaciones: Bs.7.589.500,00

  34. 216,30 días de indemnización por renuncia: Bs. 55.567.206,11.

  35. 150 días por indemnización por despido: 38.534.817,00.

  36. 90 días por indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 15.369.750,00.

    • Folios 52 al 65, marcadas B1 al B14, copias fotostáticas de recibos de pago titulados “Gratificación Única y Graciosa que no genera Utilidades, ni Vacaciones ni Prestación de Antigüedad”, con membrete de la empresa C.A Electricidad de Valencia, emitidas a favor del actor, en fechas 08 de marzo de 2000, 15 de marzo de 2001, 15 abril de 2001, 25 de enero de 2002, 17 de mayo de 2002, 20 de junio de 2002, 14 de julio de 2003, 22 de diciembre de 2003, 26 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2004, 30 de septiembre de 2004, 22 de marzo de 2005, 29 de marzo de 2006 y 06 de febrero de 2007.

    Del contenido de dichos instrumentos se evidencia que por el concepto denominado “Gratificación Única y Graciosa” por la empresa C.A Electricidad de Valencia, ésta pagó al actor los siguientes montos en las indicadas fechas, y que en el libelo, éste denomina “Bonos de producción”; este Juzgado observa que no resulta un hecho controvertido que el actor haya percibido las sumas referidas; lo que resulta contradicho es el carácter salarial de los mismos, siendo este el punto a dilucidar en la motiva del presente fallo.

    Fecha Montos Bs.

    08 de marzo de 2000 4.807.000,00

    15 de marzo de 2001 2.000.913,75

    15 de abril de 2001 2.000.913,75

    25 de enero de 2002 3.043.897,00

    17 de mayo de 2002 11.783.969,71

    20 de junio de 2002 392.118,00

    14 de julio de 2003 1.931.767,28

    22 de diciembre de 2003 3.000.000,00

    26 de febrero de 2004 5.291.286,00

    15 de mayo de 2004 6.395.887,00

    30 de septiembre de 2004 11.107.662,00

    22 de marzo de 2005 13.921.603,00

    29 de marzo de 2006 12.156.819,40

    06 de febrero de 2007 14.121.360,00

    • Folios 66 al 234, marcados C1 al C169, originales de recibos de pago con membrete de C.A Electricidad de Valencia emitidos a favor del actor desde el 01 de enero de 2000 hasta el 15 de febrero de 2007.

    Dichos instrumentos fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la contraparte; por tanto, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio.

    Su valoración será explanada en la motiva del fallo.

    • Folio 235, marcados D1, copia fotostática titulada “Relación de Pagos o Abonos en Cuenta”, con membrete de C.A Electricidad de Valencia, correspondiente al ejercicio 01/01/00 al 31/12/00, con sello húmedo y firma de la empresa C.A Electricidad de Valencia, beneficiario C.D., Vicente, titular de la cédula de identidad No. 6.006.906.

    Se trata de documento privado que fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, con fundamento en que es una copia fotostática sin firma de la empresa C.A Electricidad de Valencia; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio del instrumento por cuanto el mismo se encuentra avalado por la administración publica, con lo que pretende probar que los montos del bono de producción eran considerados para la retención del impuesto sobre la renta del actor.

    Se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Folios 236 al 237, marcados D2 y D3, originales de documentos titulados “Relación de Pagos o Abonos en Cuenta”, con membrete de C.A Electricidad de Valencia, correspondiente a los ejercicios 01/01/01 al 31/12/01 y 01/01/02 al 31/12/02, con sello húmedo y firma de la empresa C.A Electricidad de Valencia, beneficiario C.D., Vicente, titular de la cédula de identidad No. 6.006.906.

    Se trata de documento privado que fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, con fundamento en que es una copia fotostática sin firma de la empresa C.A Electricidad de Valencia; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio del instrumento por cuanto el mismo se encuentra avalado por la administración publica, con lo que pretende probar que los montos del bono de producción eran considerados para la retención del impuesto sobre la renta del actor.

    Este Juzgado observa que el documento impugnado por la demandada es un original que se encuentra con firma del agente de retención y sello húmedo de la empresa; en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprenden los salarios percibidos por el actor en dichos periodos para la determinación del Impuesto Sobre la Renta.

    • Folios 238 al 240, marcados D4, D5 y D6, copias fotostáticas de memoranda impresas, remitida por el ciudadano C.N. y dirigida al ciudadano V.C., de fechas 02 de febrero de 2004, 03 de febrero de 2005 y 17 de febrero de 2006, respectivamente, referidas a los asuntos ARC 2003, ARC 2004 y ARC 2005, de las declaraciones definitivas de rentas.

    Se trata de documento privado que fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, con fundamento en que es una copia fotostática sin firma de la empresa C.A Electricidad de Valencia; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio del instrumento por cuanto el mismo se encuentra avalado por la administración publica, con lo que pretende probar que al actor le eran tomados en consideración para el impuesto sobre la renta los bonos de producción.

    Este Juzgado observa que dichos instrumentos no se encuentran suscritos por la demandada, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, no le son oponibles.

    • Folio 241, marcado D-7, copia fotostática de reporte de retenciones anuales, emitidas a favor del ciudadano C.D., Vicente, que no posee ni firma ni sello.

    Se trata de documento privado que fue objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, con fundamento en que es una copia fotostática sin firma de la empresa C.A Electricidad de Valencia; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio del instrumento por cuanto el mismo se encuentra avalado por la administración publica, con lo que pretende probar que al actor le eran tomados en consideración para el impuesto sobre la renta los bonos de producción.

    Este Juzgado observa que dicho instrumento no se encuentra suscrito por la demandada, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, no le son oponibles.

    • Folios 242 al 243, marcados E1 y E2, copia de memorando que se lee “de: G.G. enviada el miércoles 18 de febrero de 2004, para: A.F., A.B., Blanca Lozada, C.G., Damelis García, E.S., J.A.Á., L.F., M.S., Miran Narea, M.B., O.T., O.M., R.V., V.C. y Y.M., sobre el asunto –“Acciones a Tomar (To Do List) Agenda Miami I-2004”; y folios 244 al 251, marcado E3 al E10, original del informe de fecha 02 de febrero de 2004 correspondiente a las “Acciones a Tomar” (To Do List) acordadas en la reunión de Miami en Enero-Febrero de 2004.

    Se trata de documentos privados que fueron objeto de impugnación en la audiencia de juicio por la contraparte, con fundamento en que es una copia fotostática sin firma de la empresa C.A Electricidad de Valencia; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio de los instrumentos por cuanto de los mismos se evidencia el programa de bonificaciones especiales para el personal activo de la empresa demandada.

    Este Juzgado observa que se tratan de copias fotostáticas que no se encuentran suscritas por la empresa C.A Electricidad de Valencia, por lo que en virtud del principio de alteridad de la prueba, no le son oponibles.

    • Folios 252 y 253, marcados F1 y F2, formatos electrónicos impresos correspondientes al portal de la empresa C.A Electricidad de Valencia.

    Este Juzgado observa que constituyo un punto de apelación por parte de la demandada, la valoración efectuada por la Juez a-quo a la documental marcada F1.

    La parte demandada señala en la audiencia de apelación que la Juez a-quo valora una prueba ilegal estableciendo en la sentencia que el e-mail posee la firma electrónica de la empresa; sostiene que por tratarse de una prueba libre para determinar la autoría del mismo, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la Juez ha debido valerse de un experto para que pudiese verificar su autoría.

    La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

    Respecto a los marcados F1- F2 los impugna la parte demandada en los mismos términos antes indicados y los desconoce.- Para decidir ésta juzgadora observa que la marcada F1 sí tiene firma electrónica de la demandada por lo que se aprecia con valor probatorio conforme a su contenido y de la misma se evidencia que la bonificación anual se calculaba con base a indicadores de resultados esperados, leyéndose ut supra en el asunto Metas 2004, todo lo cual se adminicula a la valoración de los recibos de pago de la bonificación graciosa que rielan a los autos y prueba el carácter salarial de la bonificación especial del año 2004 pues la misma dependía de indicadores que midieran los resultados esperados.-

    La marcada F2 no tiene firma y se desecha.-“

    Con relación al valor probatorio de los correos electrónicos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nª 0264, de fecha 5 de marzo de 2007, caso A.N.J.V.. C.A. Vencemos, ha expresado:

    (…)

    Se plantea que: “su eficacia probatoria dependerá de que el mensaje de datos este asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar el origen y autoría del mismo (como es el caso de una firma electrónica y tendrá la misma fuerza probatoria de un documento privado); sobre el particular vale acotar, lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en donde se hace alusión a la eficacia probatoria que se le otorga a los Mensajes de Datos, los mismos a parte de poseer el valor que la Ley otorga a documentos escritos se sujetan a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre. Siendo el caso que los mensajes de datos fueron llevados al conocimiento del Juez en formato impreso estos tendrán el valor que se le otorga a las copias o reproducciones fotostáticas.

    De la transcripción precedente, se evidencia el análisis exhaustivo que fue realizado por el sentenciador de alzada para la apreciación de los mensajes de datos que fueron promovidos en el presente caso, así como su valoración con fundamento en la sana crítica; no obstante constituyó la razón determinante para que el juzgador no les otorgara valor probatorio el hecho de que no se demostró su autenticidad, puesto que no se encontraban asociados a ningún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos; ….

    En el caso de marras, se observa que mediante dichas instrumentales, se participa al personal ejecutivos-Jefes de unidades para que envíen información de los indicadores que miden los resultados esperados de cada indicador y metas propuestas a los fines de determinar la participación para la bonificación especial.

    Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia ut supra mencionada la información contenida en un mensaje de datos, reproducido en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida a la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba debe ser hecha como prueba libre, de conformidad con el artículo 395 iusdem.

    Siendo que en el presente caso, la parte demandada impugnó dichas documentales con fundamento a que no se cumplió con los requisitos necesarios para su promoción, control y evacuación, considera este juzgado que tales instrumentos carecen de eficacia probatoria. Así se declara.

    Por tanto, la apelación de la demandada en este sentido surge con lugar. Y así se declara.

    • Folios 254 al 274, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A Electricidad de V.S. y la empresa C.A Electricidad de Valencia 1997-2000; folios 275 al 337, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A Electricidad de Valencia y la empresa C.A Electricidad de Valencia 2000-2003; y folios 338 al 407, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A Electricidad de Valencia y la empresa C.A Electricidad de Valencia 2006-2009.

    De conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

    Exhibición:

    Solicita a la demandada que exhiba los originales de los siguientes instrumentos:

  37. De las planillas de retención de Impuesto Sobre la Renta, la cual no fue admitida por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tanto, este Juzgado no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

  38. Informe sobre las “Acciones a Tomar” (To Do List) a las acordadas en la reunión de Miami (Usa) en Enero-Febrero de 2004.

  39. E-Mails de fechas 22/03/04 y 23/03/2004.

    En la audiencia de juicio la demandada señalo que la actora no logró probar que los originales requeridos se encuentren en poder de la accionada de conformidad con los extremos del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, la actora pidió que se tenga como cierto el contenido de las copias fotostáticas dado que la empresa no exhibió los originales.

    Este Juzgado observa que dado que las copias fotostáticas de los originales cuya exhibición se solicita fueron promovidas como documentales e impugnadas por la accionada por no emanar de ella y desechadas; por tanto, al no probar la promovente que las originales se encuentran en poder de la empresa C.A Electricidad de Valencia, no procede la aplicación del artículo 82 eisudem.

  40. De los recibos de Pago de los bonos de producción y de las órdenes de depósito de transferencia bancarias, en cuenta nomina aperturada en los Banco Caracas y Venezuela.

  41. De los recibos de pago quincenal del salario desde el 01/01/2000 hasta el 15/02/2007, así como las órdenes de depósito de dichos montos en las cuentas nominas Nos. 02-053-001542-7 y 0406-20-0000003214.

    En la audiencia de juicio la demandada no exhibió los originales requeridos aduciendo que la actora no logró demostrar que se encontraban en poder de la accionada, por su parte, la actora ante la falta de exhibición por parte de la empresa, solicitó que se tenga como cierto su contenido.

    Este juzgado observa que corren insertos a los folios 66 al 234 originales de los recibos de pago con membrete de C.A Electricidad de Valencia, emitidos a favor del actor desde el 01 de enero de 2000 hasta el 15 de febrero de 2007, cuya valoración será explanada en la motiva del fallo.

    Cursan a los folios 412 al 428, los originales de las copias fotostáticas de los recibos de pago de bono de producción que rielan a los folios 52 al 65; por tanto, este Juzgado tiene como cierto su contenido y reproduce la valoración explanada a los folios 52 al 65, con excepción de los originales que corren insertos a los folios 413, 418 y 421, traídos por la accionada que evidencian que el actor recibió de la accionada por el concepto de bono de producción en fecha 15 de enero de 2001, Bs. 1.000.000,00; en fecha 29 de mayo de 2002, Bs. 1.000.000,00 y en fecha 15 de diciembre de 2003, Bs. 5.000.00,00.

    Con relación a las órdenes de depósito de transferencia bancarias de cuenta nomina de los Bancos Caracas y Venezuela y las órdenes de depósito de las cuentas nominas Nos. 02-053-001542-7 y 0406-20-0000003214, que no fueron exhibidos sus originales, este Juzgado observa que dado que la exhibición de estos instrumentos fue promovida sin que la parte actora acompañara las copias fotostáticas de los documentos requeridos, ni indicara el contenido del texto cuya exhibición se pide, ni los datos que conozca de los instrumentos a los fines de tenerlo como cierto a falta de la exhibición requerida; no aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693, del 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A. Y así se decide.

    Informe:

  42. Al Banco Caracas, ubicado en la prolongación de la avenida Michelena de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Sobre el Contrato de apertura de la cuenta corriente No. 02-053-001542-7;

    2. De la orden impartida por la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA de acreditar a dicha cuenta los pagos de los salarios quincenales, bonos de producción y demás beneficios legales o contractuales;

    3. De los estados de cuenta mensuales del ciudadano V.C. desde enero de 2000 hasta marzo de 2002.

    No consta a los autos las resultas, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

  43. Al Banco de Venezuela, ubicado en la prolongación de la avenida Michelena de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Contrato de apertura de la cuenta corriente No. 0406-20-0000003214;

    2. De la orden impartida por la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA de acreditar a dicha cuenta los pagos de los salarios quincenales, bonos de producción y demás beneficios legales o contractuales;

    3. De los estados de cuenta mensuales del ciudadano V.C. desde abril de 2002 hasta el 15 de febrero de 2007

      No consta a los autos las resultas, por tanto, este Juzgado no emite pronunciamiento al respecto.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos M.B., C.N., W.F. y A.L.S., M.U., E.P., compareciendo a la audiencia solo el testigo C.N..

      Su declaración no se aprecia por cuanto solo se limitó a señalar que el bono de producción no era salarial con fundamento a que el documento que firmaban los trabajadores así lo indicaba, lo cual no aporta elementos para la resolución de la controversia.

      Parte demandada -folios 41 al 48:

      Indicios y presunciones:

      De conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios; no siendo éstos medios probatorios susceptibles de valoración. Y así se declara.

      • Folios 412 al 428, marcadas C1 al C17, originales de los recibos de pago denominado “Gratificación Única y Graciosa que no genera Utilidades, ni Vacaciones ni Prestación de Antigüedad”, con membrete de la empresa C.A Electricidad de Valencia emitidas a favor del actor, en fechas 08 de marzo de 2000, 15 de enero de 2001, 15 de marzo de 2001, 15 de abril de 2001, 25 de enero de 2002, 17 de mayo de 2002, 29 de mayo de 2002, 20 de junio de 2002, 14 de julio de 2003, 15 de diciembre de 2003, 22 de diciembre de 2003, 26 de febrero de 2004, 15 de mayo de 2004, 30 de septiembre de 2004, 22 de marzo de 2005, 29 de marzo de 2006 y 06 de febrero de 2007.

      Este Juzgado reproduce la valoración efectuada en la prueba de exhibición a las documentales que rielan a los folios 413, 418 y 421, asimismo se reproduce la valoración explanada a los instrumentos que corren insertos a los folios 52 al 65 de autos.

      • Folios 429 al 431, copia fotostática del acuerdo celebrado entre la empresa C.A Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A Electricidad de Valencia, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 30 de abril de 2002, bajo el No. 46, tomo 67.

      De su contenido se desprende que en fecha 30 de abril de 2002 la empresa C.A Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A Electricidad de Valencia celebraron un acuerdo en el cual acordaron que por motivos financieros no se cancelaría el aumento salarial del 10% que correspondía para el primero (01) de mayo de 2002, comprendido en la cláusula 51 del Contrato Colectivo del Trabajo Vigente, siendo que por retardo en el cumplimiento se comprometen a cancelar el 5% efectivo a partir del primero de (01) de noviembre de 2002 además del 10% contenido en la cláusula 51 de la convención; la firma de este acuerdo no es un hecho controvertido.

      Informes:

      A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, a los fines de que informe y remita:

      • Si en fecha 16 de febrero de 2008 bajo el No. Exp. 069-2006-04-00088 se homologa una Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre le Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Electricidad de Valencia (SUTREVAL) y la empresa C.A Electricidad de Valencia.

      • Copia Certificada de la Convención Colectiva del Trabajo mencionada.

      A los folios 470 al 505 consta oficio No. 00495, de fecha 26 de mayo de 2008 emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo; con el cual remite copia certificada de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Electricidad de Valencia (SUTREVAL) y la empresa C.A Electricidad de Valencia, que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo el 16 de febrero de 2008.

      Este Juzgado observa que de conformidad con la sentencia N° 535/2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dichas convenciones no se encuentran sujetas a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos R.A., R.M., C.A.N.C. y J.L.B., compareciendo solo el testigo C.N., quien también fue promovido por la parte actora; en este sentido, la accionada manifestó desistir de la prueba.

      III

      De los aumentos salariales:

      En su escrito libelar, la parte actora reclama los incrementos salariales que no le fueron otorgados en su oportunidad ni formaron parte del salario base de calculo para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama; dichos aumentos están representados por:

      1) El 10% semestral a partir del mayo de 2000, contenido en la Convención Colectiva del Trabajo 2003-2006;

      2) El 5 % a partir del 01 de noviembre de 2002, contenido en el acta notariada de fecha 30 de abril de 2002, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Electricidad de Valencia (SUTREVAL) y la empresa C.A Electricidad de Valencia; y

      3) Bs. 280.000,00, a partir del 01 de enero de 2006 previsto en la Convención Colectiva del Trabajo 2006-2009.

      La demandada negó y rechazó la reclamación, alegando que al actor le fueron cancelados dichos aumentos y considerados para el calculo de sus derechos laborales; que inclusive, éstos fueron otorgados en mayor proporción al establecido.

      Para decidir este Juzgado observa:

      A los folios 254 al 407, cursan tres (3) ejemplares de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre C.A Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Valencia, SUTREVAL, las cuales se señalan a continuación:

      Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Valencia, SUTREVAL, 1997-2000, que en su cláusula 52 establece:

      CLÁUSULA 52. LA COMPAÑÍA se compromete a aumentar el salario de todos los trabajadores amparados por la presente Convención, en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.666,66) diario, monto equivalente a un aumento de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00), contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención .

      LA COMPAÑÍA otorgará a partir del primero (1º) de mayo de 1.998, aumentos salariales de carácter semestral, iguales a un diez por ciento (10%), para todos los trabajadores que se encuentren amparados por la presente Convención “.

      Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Valencia, SUTREVAL, 2000-2003, que en su cláusula 51 establece:

      CLÁUSULA 51. LA COMPAÑÍA conviene con el SINDICATO otorgar un ajuste de salario semestral equivalente a un diez por ciento (10%) para aquellos trabajadores que se encuentran amparados por la presente convención colectiva.

      El primer ajuste semestral se hará el primero de mayo y el segundo ajuste semestral se hará el primero de noviembre de cada año por cinco (5) semestres consecutivos

      En caso que las partes acuerden con autorización de la Inspectoría del Trabajo una prorroga de la Convención, los ajustes semestrales del salario será objeto de la negociación como condición para la extensión

      .

      Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la C.A Electricidad de Valencia y el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A. Electricidad de Valencia, SUTREVAL, 2006-2009, que en su cláusula 52 establece:

      CLÁUSULA 52. LA COMPAÑÍA conviene con el SINDICATO en otorgar aumentos anuales con carácter salarial, según el esquema siguiente:

      1º- El primero (1º) de diciembre de 2006, la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00).

      2º- El primero (1º) de enero de 2008, la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00).

      3º- El primero (1º) de enero de 2009, la cantidad mensual de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 290.000,00).

      En caso de producirse aumentos de la tarifa de la energía eléctrica superiores al diez por ciento (10%) anual, durante la vigencia de la presente Convención , LA COMPAÑÍA otorgara aumentos salariales a los trabajadores en proporción al diferencial superior al (10%) por ciento antes mencionado, calculados sobre la base de los salarios establecidos en esta cláusula

      .

      De conformidad con las cláusulas transcritas, se observa que las partes acordaron:

      1) Un aumento salarial del 10%, a partir del 1 de mayo de 1998. (convención 1997-2000)

      2) Un aumento salarial del 10%, con un primer ajuste semestral efectivo a partir del 1 de mayo de 1997 y el segundo ajuste semestral a partir del 1 de noviembre de cada año, por cinco (5) semestres consecutivos. (convención 2000-2003)

      3) Un aumento salarial, según la siguiente tarifa: (convención 2006-2009)

    4. El primero (1º) de diciembre de 2006, la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00).

    5. El primero (1º) de enero de 2008, la cantidad mensual de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00).

    6. El primero (1º) de enero de 2009, la cantidad mensual de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 290.000,00).

      Por otra parte, es un hecho no controvertido que mediante acta notariada, la partes acordaron prorrogar la oportunidad del pago del aumento salarial que correspondía para mayo de 2002, para el mes de noviembre de 2002, otorgándole a los trabajadores, dado el retraso, un incremento salarial adicional del 5% , que se cancelaría en cinco cuotas a partir del mes de mayo de 2003 hasta el mes septiembre de 2003.

      Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que el actor reclama una diferencia salarial según el siguiente detalle:

      Salario Aumento Salario Diferencia

      Fecha Percibido 10% Incrementado Salarial

      May-00 2.403.500,00 240.350,00 2.643.850,00 240.350,00

      Jun-00 2.403.500,00 240.350,00 2.643.850,00 240.350,00

      Jul-00 2.403.500,00 240.350,00 2.643.850,00 240.350,00

      Ago-00 2.403.500,00 240.350,00 2.643.850,00 240.350,00

      Sep-00 2.403.500,00 240.350,00 2.643.850,00 240.350,00

      Oct-00 2.403.500,00 240.350,00 2.643.850,00 240.350,00

      Nov-00 2.667.885,00 266.789,00 2.934.674,00 266.789,00

      Dic-00 2.667.885,00 266.789,00 2.934.674,00 266.789,00

      Ene-01 2.667.885,00 266.789,00 2.934.674,00 266.789,00

      Feb-01 2.667.885,00 266.789,00 2.934.674,00 266.789,00

      Mar-01 2.667.885,00 266.789,00 2.934.674,00 266.789,00

      Abr-01 2.667.885,00 266.789,00 2.934.674,00 266.789,00

      May-01 2.984.674,00 243.467,00 3.228.141,00 243.467,00

      Jun-01 2.984.674,00 243.467,00 3.228.141,00 243.467,00

      Jul-01 2.984.674,00 243.467,00 3.228.141,00 243.467,00

      Ago-01 2.984.674,00 243.467,00 3.228.141,00 243.467,00

      Sep-01 2.984.674,00 243.467,00 3.228.141,00 243.467,00

      Oct-01 2.984.674,00 243.467,00 3.228.141,00 243.467,00

      Nov-01 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      Dic-01 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      Ene-02 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      Feb-02 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      Mar-02 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      Abr-02 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      May-02 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      Jun-02 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      Jul-02 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      Ago-02 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      Sep-02 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      Oct-02 3.228.141,00 328.180,00 3.611.321,00 328.180,00

      Nov-02 3.611.321,00 541.564,00 4.153.019,00 541.564,00

      Dic-02 3.611.321,00 541.564,00 4.153.019,00 541.564,00

      Ene-03 3.611.321,00 541.564,00 4.153.019,00 541.564,00

      Feb-03 3.611.321,00 541.564,00 4.153.019,00 541.564,00

      Mar-03 3.611.321,00 541.564,00 4.153.019,00 541.564,00

      Abr-03 3.611.321,00 541.564,00 4.153.019,00 541.564,00

      May-03 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Jun-03 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Jul-03 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Ago-03 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Sep-03 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Oct-03 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Nov-03 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Dic-03 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Ene-04 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Feb-04 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Mar-04 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Abr-04 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      May-04 3.775.612,00 566.370,00 4.341.982,00 566.370,00

      Jun-04 4.153.173,00 623.007,00 4.776.180,00 623.007,00

      Jul-04 4.153.173,00 623.007,00 4.776.180,00 623.007,00

      Ago-04 4.153.173,00 623.007,00 4.776.180,00 623.007,00

      Sep-04 4.153.173,00 623.007,00 4.776.180,00 623.007,00

      Oct-04 4.153.173,00 623.007,00 4.776.180,00 623.007,00

      Nov-04 4.153.173,00 623.007,00 4.776.180,00 623.007,00

      Dic-04 4.153.173,00 623.007,00 4.776.180,00 623.007,00

      Ene-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Feb-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Mar-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Abr-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      May-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Jun-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Jul-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Ago-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Sep-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Oct-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Nov-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Dic-05 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Ene-06 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Feb-06 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Mar-06 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      Abr-06 4.545.455,00 682.074,00 5.227.529,00 682.074,00

      May-06 5.280.000,00 792.298,00 6.072.298,00 792.298,00

      Jun-06 5.280.000,00 792.298,00 6.072.298,00 792.298,00

      Jul-06 5.280.000,00 792.298,00 6.072.298,00 792.298,00

      Ago-06 5.280.000,00 792.298,00 6.072.298,00 792.298,00

      Sep-06 5.280.000,00 792.298,00 6.072.298,00 792.298,00

      Oct-06 5.280.000,00 792.298,00 6.072.298,00 792.298,00

      Nov-06 5.280.000,00 792.298,00 6.072.298,00 792.298,00

      Dic-06 5.280.000,00 1.072.298,00 6.352.298,00 1.072.298,00

      Ene-07 5.280.000,00 1.072.298,00 6.352.298,00 1.072.298,00

      Feb-07 2.640.000,00 536.149,00 3.176.149,00 536.149,00

      En su escrito de contestación de la demanda, la accionada señala haber otorgado los correspondientes aumentos salariales al actor, según el siguiente detalle:

      Año Salario Bs. Ajuste Bs. Porcentaje Desde

      1998 1.900.000,00 0% 01/10/1998

      1999 2.185.000,00 285.000,00 15% 01/05/1999

      1999 2.403.500,00 218.500,00 10% 01/11/1999

      2000 2.667.885,00 264.385,00 11% 01/11/2000

      2001 2.934.674,00 266.789,00 10% 01/06/2001

      2001 2.984.674,00 50.000,00 2% 01/06/2001

      2001 3.283.141,00 298.467,00 10% 01/11/2001

      2002 3.611.455,00 328.314,00 10% 01/11/2002

      2003 3.775.612,00 164.157,00 Mayo a Sep. 2003 y Convenio del 26/05/2003 01/05/2003

      2004 4.153.173,00 377.561,00 10% 01/04/2004

      2005 4.545.455,00 392.282,00 9% 01/01/2005

      2006 5.280.000,00 734.545,00 16% 01/04/2006

      De la revisión de los recibos de pago consignados, esta Juzgadora constata que los salarios percibidos por el actor a partir del 01 de enero de 2000, son:

      Monto % Complemento

      Folio Periodo Bs. variación Salarial

      66 01/01/00 al 15/01/00 1.201.750,00

      67 16/01/00 al 31/01/00 1.201.750,00

      68 01/02/00 al 15/02/00 1.201.750,00

      69 16/02/00 al 29/02/00 1.201.750,00

      70 01/03/00 al 15/03/00 1.201.750,00

      71 16/03/00 al 31/03/00 1.201.750,00

      72 01/04/00 al 15/04/00 1.201.750,00

      73 16/04/00 al 30/04/00 1.201.750,00

      74 01/05/00 al 15/05/00 1.201.750,00

      75 16/05/00 al 31/05/00 1.201.750,00

      76 16/06/00 al 30/06/00 1.201.750,00

      77 01/0700 al 15/07/00 1.201.750,00

      78 16/07/00 al 31/07/00 1.201.750,00

      79 01/0800 al 15/08/00 1.201.750,00

      80 16/08/00 al 31/08/00 1.201.750,00

      81 01/09/00 al 15/09/00 1.201.750,00

      82 16/09/00 al 30/09/00 1.201.750,00

      83 01/10/00 al 15/10/00 1.201.750,00

      84 16/10/00 al 30/10/00 1.201.750,00

      85 01/11/00 al 15/11/00 1.333.942,50

      86 16/11/00 al 30/11/00 1.333.942,50 11%

      87 01/12/00 al 15/12/00 1.333.942,50

      88 16/12/00 al 30/12/00 1.333.942,50

      89 01/01/01 al 15/01/01 1.333.942,50

      90 16/01/01 al 31/01/01 1.333.942,50

      91 01/02/01 al 15/02/01 1.333.942,50

      92 16/02/01 al 28/02/01 1.333.942,50

      93 01/03/01 al 15/03/01 1.333.942,50

      94 16/03/01 al 31/03/01 1.333.942,50

      95 01/04/01 al 15/04/01 1.333.942,50

      96 16/04/01 al 31/04/01 1.333.942,50

      97 01/05/01 al 15/05/01 1.467.337,00 10%

      98 16/05/01 al 31/05/01 1.467.337,00

      99 16/06/01 al 30/06/01 994.891,33

      100 01/07/01 al 15/07/01 1.492.337,00 1,80%

      101 16/07/01 al 31/07/01 1.492.337,00

      102 010/8/01 al 15/08/01 1.492.337,00

      103 16/08/01 al 31/08/01 1.492.337,00

      104 010/9/01 al 15/09/01 1.492.337,00

      105 16/09/01 al 31/09/01 1.492.337,00

      106 01/10/01 al 15/10/01 1.492.337,00

      107 16/10/01 al 31/10/01 1.492.337,00

      108 01/11/01 al 15/11/01 1.641.570,50 10%

      109 16/11/01 al 30/11/01 1.641.570,50

      110 01/12/01 al 15/12/01 1.641.570,50

      112 16/12/01 al 31/12/01 1.641.570,50

      113 01/01/02 al 15/01/02 1.641.570,50

      114 16/01/02 al 31/01/02 1.641.570,50

      115 01/02/02 al 15/02/02 1.641.570,50

      116 16/02/02 al 28/02/02 1.641.570,50

      117 01/03/02 al 15/03/02 1.641.570,50

      118 16/03/02 al 31/03/02 1.641.570,50

      119 01/04/02 al 15/04/02 1.641.570,50

      120 16/04/02 al 31/04/02 1.641.570,50

      121 01/05/02 al 15/05/02 1.641.570,50

      122 16/05/02 al 31/05/02 1.641.570,50

      123 16/06/02 al 30/06/02 1.641.570,50

      124 01/07/02 al 15/07/02 1.641.570,50

      125 16/07/02 al 31/07/02 1.641.570,50

      126 010/8/02 al 15/08/02 1.641.570,50

      127 16/08/02 al 31/08/02 1.641.570,50

      128 010/9/01 al 15/09/01 1.641.570,50

      129 16/09/01 al 31/09/01 1.641.570,50

      130 01/10/02 al 15/10/02 1.641.570,50

      131 16/10/02 al 31/10/02 1.641.570,50

      132 01/11/02 al 15/11/02 1.805.727,50 10%

      133 16/11/02 al 30/11/02 1.805.727,50

      134 01/12/02 al 15/12/02 1.805.727,50

      136 15/12/02 al 31/12/02 1.805.727,50

      137 01/01/02 al 15/01/02 1.805.727,50

      138 16/01/03 al 31/01/03 1.805.727,50

      139 01/02/03 al 15/02/03 1.805.727,50

      140 16/02/03 al 28/02/03 1.805.727,50

      141 01/03/03 al 15/03/03 1.805.727,50

      142 16/03/03 al 31/03/03 1.805.727,50

      143 01/04/03 al 15/04/03 1.805.727,50

      144 16/04/03 al 31/04/03 1.805.727,50

      145 01/05/03 al 15/05/03 1.887.806,00 4,55%

      146 16/05/03 al 31/05/03 1.887.806,00

      147 16/06/03 al 30/06/03 1.887.806,00 196.988,40

      148 01/07/03 al 15/07/03 1.258.537,33

      149 16/07/03 al 31/07/03 1.887.806,00

      150 01/08/03 al 15/08/03 1.887.806,00

      151 16/08/03 al 31/08/03 1.887.806,00 196.988,40

      152 01/09/03 al 15/09/03 1.887.806,00

      153 16/09/03 al 31/09/03 1.887.806,00 196.988,40

      154 01/10/03 al 15/10/03 2.013.659,73

      155 16/10/03 al 31/10/03 1.887.806,00

      157 01/11/03 al 15/11/03 1.887.806,00

      158 16/11/03 al 30/11/03 1.886.547,46

      159 01/12/03 al 15/12/03 1.887.806,00

      160 15/12/03 al 31/12/03 1.887.806,00

      161 01/01/04 al 15/01/04 1.887.806,00

      162 16/01/04 al 31/01/04 1.887.806,00

      163 01/02/04 al 15/02/04 1.887.806,00

      164 16/02/04 al 28/02/04 1.887.806,00

      165 01/03/04 al 15/03/04 1.887.806,00

      166 16/03/04 al 31/03/04 1.887.806,00

      167 01/04/04 al 15/04/04 1.887.806,00

      168 16/04/04 al 31/04/04 1.887.806,00

      169 01/05/04 al 15/05/04 2.076.586,60 10% 377.561,20

      170 16/05/04 al 31/05/04 2.076.586,60

      171 16/06/04 al 30/06/04 1.245.951,96

      172 01/07/04 al 15/07/04 2.076.586,60

      173 16/07/04 al 31/07/04 2.076.586,60

      174 01/08/04 al 15/08/04 2.076.586,60

      175 16/08/04 al 31/08/04 2.076.586,60

      176 01/09/04 al 15/09/04 2.076.586,60

      177 16/09/04 al 31/09/04 2.076.586,60

      178 01/10/04 al 15/10/04 2.076.586,60

      179 16/10/04 al 31/10/04 2.076.586,60

      181 01/11/04 al 15/11/04 2.076.586,60

      182 16/11/04 al 30/11/04 2.075.202,21

      183 01/12/04 al 15/12/04 2.076.586,60

      184 15/12/04 al 31/12/04 2.076.586,60

      185 01/01/05 al 15/01/05 2.272.727,50 9,50%

      186 16/01/05 al 31/01/05 2.272.727,50

      187 01/02/05 al 15/02/05 2.272.727,50

      188 16/02/05 al 28/02/05 2.272.727,50

      189 01/03/05 al 15/03/05 2.272.727,50

      190 16/03/05 al 31/03/05 2.272.727,50

      191 01/04/05 al 15/04/05 2.272.727,50

      192 16/04/05 al 31/04/05 2.272.727,50

      193 01/05/05 al 15/05/05 2.272.727,50

      194 16/05/05 al 31/05/05 2.272.727,50

      195 16/06/05 al 30/06/05 1.363.636,50

      196 01/07/05 al 15/07/05 2.272.727,50

      197 16/07/05 al 31/07/05 2.424.242,67

      198 01/08/05 al 15/08/05 2.272.727,50

      199 16/08/05 al 31/08/05 2.272.727,50

      200 01/09/05 al 15/09/05 2.272.727,50

      201 16/09/05 al 31/09/05 2.272.727,50 366.617,40

      202 01/10/05 al 15/10/05 2.272.727,50 183.308,70

      203 16/10/05 al 31/10/05 2.272.727,50

      205 01/11/05 al 15/11/05 2.424.242,67

      206 16/11/05 al 30/11/05 2.271.212,35

      207 01/12/05 al 15/12/05 2.271.212,35

      208 15/12/05 al 31/12/05 2.424.242,67

      209 01/01/06 al 15/01/06 2.424.242,67

      210 16/01/06 al 31/01/06 2.271.212,35

      211 01/02/06 al 15/02/06 2.271.212,35

      212 16/02/06 al 28/02/06 2.271.212,35

      213 01/03/06 al 15/03/06 2.271.212,35

      214 16/03/06 al 31/03/06 2.271.212,35

      215 01/04/06 al 15/04/06 2.271.212,35

      216 16/04/06 al 31/04/06 2.271.212,35

      217 01/05/06 al 15/05/06 2.640.000,00 10% + Bs. 280.000,00

      218 16/05/06 al 31/05/06 2.640.000,00

      219 16/06/06 al 30/06/06 1.584.000,00

      220 01/07/06 al 15/07/06 2.640.000,00

      221 16/07/06 al 31/07/06 2.640.000,00

      222 01/08/06 al 15/08/06 2.640.000,00

      223 16/08/06 al 31/08/06 2.640.000,00

      224 01/09/06 al 15/09/06 2.640.000,00

      225 16/09/06 al 31/09/06 2.640.000,00

      225 01/10/06 al 15/10/06 2.640.000,00

      226 16/10/06 al 31/10/06 2.640.000,00

      227 01/11/06 al 15/11/06 2.640.000,00

      228 y 229 16/11/06 al 30/11/06 2.640.000,00

      230 01/12/06 al 15/12/06 2.640.000,00

      231 15/12/06 al 31/12/06 2.640.000,00

      232 01/01/07 al 15/01/07 2.640.000,00

      223 15/01/07 al 31/01/07 2.640.000,00

      234 01/02/07 al 15/02/07 2.640.000,00

      De acuerdo a la variación salarial que se desprende de los recibos de pago a partir del mes de mayo 2000, verifica esta Juzgadora que el actor recibió los siguientes porcentajes de incremento salarial:

      Período Salario mes ant. % aumento Nuevo Salario

      Nov-2000 2.403.500,00 11% 2.667.885,00

      May 2001 2.667.885,00 10% 2.934.674,00

      Nov-2001 2.934.674,00 10% 3.283.141,00

      Nov-2002 3.283.141,00 10% 3.611.455,00

      May-2003 3.611.455,00 4,55% 3.775.612,00

      May-2004 3.775.612,00 10% 4.163.173,20

      Ene-2005 4.163.173,20 9,55% 4.545.455,00

      May-2006 4.545.455,00 10% + Bs. 280.000,00 5.280.000,00

      Por otra parte, también se desprende de dichos recibos que el actor recibió el aumento salarial del 5% contenido en el Acta suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A Electricidad de Valencia y la empresa C.A Electricidad de Valencia de fecha 30 de abril del 2002, en las cinco (5) cuotas establecidas en la misma acta, denominado en los recibos de pago “ Complemento de sueldo”, y que se detallan a continuación:

      1) 31 de junio de 2003, Bs. 196.988,40; folio 147

      2) 30 de agosto de 2003, Bs. 196.988,40; folio 151

      3) 30 de septiembre de 2003, Bs. 196.988,40; folio 153

      4) 15 de mayo de 2004; Bs. 377.561,20; folio 169

      5) 31 de septiembre de 2005, Bs. 366.617,40; folio 201

      6) 15 de octubre de 2005, Bs.183.308,70; folio 202

      Por lo anterior, concluye esta Juzgadora que el actor recibió los aumentos salariales establecidos en las convenciones colectivas de los períodos 2000-2003 y 2006-2009. Y así se establece.

      Ahora bien, el actor reclama el aumento salarial del 10% a partir del 1° de mayo de 2000 con base a la convención colectiva 2000-2003; no obstante, tal como lo señaló esta Juzgadora en la audiencia de apelación, dicha convención entró en vigencia el 30 de noviembre de 2000, fecha de depósito en la Inspectoría del Trabajo; por lo que el aumento salarial del 10% a partir del 1° de mayo de 2000 con sujeción a dicha convención no es procedente. Y así se establece.

      De la revisión de la convención colectiva 1997-2000, se observa que la cláusula 52 contempla un aumento salarial del 10% a partir del 1° de mayo de 1998; por lo que el aumento salarial del 10% reclamado a partir del 1° de mayo de 2000 procede con base a la convención colectiva 1997-2000. Y así se establece.

      En este sentido surge parcialmente con lugar la apelación del accionante y sin lugar la apelación del demandado. Y así se declara.

      Con relación al alegato de la parte accionada en la audiencia de apelación referido a que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad por falta de aplicación del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de que el actor no es beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la C.A Electricidad de Valencia y la empresa C.A Electricidad de Valencia por haber participado en su discusión, se observa que en la contestación de la demanda, la accionada nada dijo en este sentido, aunado al hecho que de las documentales que cursan a los folios 40 y 50 y del recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 51, la empresa canceló los conceptos laborales de conformidad a dicha convención; por lo tanto, tal defensa se desecha por constituir un hecho nuevo, que no fue alegado durante el juicio ni formó parte del debato probatorio. Y así se declara.

      En este sentido la apelación de la demandada surge sin lugar. Y así se decide.

      IV

      Del bono de producción:

      Alega la demandada que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por ser absolutamente contradictoria por cuanto de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera al bono de producción salario, señalando que es periódico, permanente y anual, y que además, había sido cancelado dos veces en un año, y en otros años, tres veces; de lo cual se evidencia que dicho bono no cumple con los requisitos de regularidad y permanencia establecidos en la norma.

      Por su parte, la actora señala que dicho concepto si es salario por cuanto fue percibido anualmente por el actor.

      Para decidir, este Juzgado observa:

      Con respecto al bono de producción la sentencia recurrida estableció:

  44. CONSTA EN AUTOS DE LOS RECIBOS DE PAGO APORTADOS POR LAS PARTES POR CONCEPTO DE LA LLAMADA BONIFICACION GRACIOSA, QUE LA MISMA FUE ENTREGADA POR LA DEMANDADA Y RECIBIDA POR EL ACCIONANTE CON UNA PERIODICIDAD ANUAL DE FORMA PERMANENTE (INCLUSIVE EN VARIOS ANOS, FUE RECIBIDA MAS DE UNA VEZ EN EL MISMO AÑO….. LO QUE DEMUESTRA QUE NO ERA UNA BONIFICACION –UNICA-), ES DECIR, TODOS LOS AÑOS SIN INTERRUPCIÓN NINGUNA FUE RECIBIDA POR EL ACCIONANTE, POR LO QUE NO FUE UNA PERCEPCIÓN NI ESPORÁDICA, NI EVENTUAL NI OCASIONAL, EN CONSECUENCIA, DICHA PERCEPCIÓN AL SER PERIÓDICA (PERIODICIDAD ANUAL) Y DE CARACTER PERMANENTE (SIN INTERRUPCIÓN), TIENE CARACTER SALARIAL , EN VIRTUD DE QUE SOLO POR VIA DE EXCEPCION SE EXCLUYEN DEL SALARIO INTEGRAL LAS PERCEPCIONES ESPORADICAS, EVENTUALES Y OCASIONALES, CARACTERISTICAS ESTAS ULTIMAS QUE NO LE ERAN PROPIAS A LA BONIFICACION LLAMADA GRACIOSA UNICA Y ANUAL, POR LO QUE EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS PREVISTO EN LOS ARTICULOS 47 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y 89 CONSTITUCIONAL, EN COCONDANCIA CON EL ARTICULO 133 E LA LEY ORGANIZA DEL TRABAJO, SE DECLARA Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO EL CARÁCTER SALARIAL DE LA BONFICACION ESPECIAL RECIBIDA ANUALMENTE, PUES SE RECIBIÓ CON UNA PERIORDICIDAD ANUAL DE FORMA PERAMNENTE, ES DECIR, TODOS LOS AÑOS SIN INTERRUPCIÓN NINGUNA (NO FUE UNA PERCEPCIÓN NI ESPORÁDICA, NI EVENTUAL NI OCASIONAL), TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISCRIMINADO EN EL PRESENTE FALLO.-“

    Con relación al carácter salarial de las percepciones que recibe el trabajador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 85 de fecha 17 de mayo de 2001, caso: R.E.A.M.V.. Boehringer Ingelheim, C.A, ha establecido lo siguiente:

    “Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

    De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

    ...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...

    .

    Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo aprobada en 1990, establece:

    Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

    Tal y como se observa, del contenido de la jurisprudencia y de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que yendo mucho más allá, éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; pero que al mismo tiempo deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.”

    En sentencia No. 406 de fecha 10 de abril de 2008, caso: A.C.V.V.. Panamco De Venezuela, S.A, la misma Sala ha señalado:

    En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:

    El “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

    Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

    Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.”

    De los extractos de las sentencias antes trascritas, se evidencia que es salario cualquier tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador a causa de su labor, pero que al mismo tiempo se encuentre íntimamente vinculado con los requisitos de regularidad y permanencia, entendiéndose por regular y permanente todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    Así las cosas, de los recibos de pago del bono de producción que rielan a los folios 52 al 65 y del 412 al 428, se aprecia que el actor recibió por dicho concepto los siguientes montos:

    Fecha Montos Bs.

    08 de marzo de 2000 4.807.000,00

    15 de enero de 2001 1.000.000,00

    15 de marzo de 2001 2.000.913,75

    15 de abril de 2001 2.000.913,75

    25 de enero de 2002 3.043.897,00

    17 de mayo de 2002 11.783.969,71

    29 de mayo de 2002 1.000.000,00

    20 de junio de 2002 392.118,00

    14 de julio de 2003 1.931.767,28

    15 de diciembre de 2003 5.000.000,00

    22 de diciembre de 2003 3.000.000,00

    26 de febrero de 2004 5.291.286,00

    15 de mayo de 2004 6.395.887,00

    30 de septiembre de 2004 11.107.662,00

    22 de marzo de 2005 13.921.603,00

    29 de marzo de 2006 12.156.819,40

    06 de febrero de 2007 14.121.360,00

    También se aprecia que a dichos montos se le imputaba un porcentaje por concepto de Impuesto Sobre la Renta y que las cantidades le eran depositadas en las cuentas corrientes No. 253-001542-7 y 406-00003214.

    Igualmente, se evidencia que sobre dichas cantidades, al actor se le hacían descuentos de otros conceptos, tal como consta específicamente del recibo que riela al folio 56, en el que se evidencia que al actor se le efectuaron los siguientes descuentos:

    Por seguro HCM; Bs. 302.589,95;

    Abono a seguro de vehículo; Bs. 665.316,60;

    Abono a préstamos personales; Bs. 9.555.400,00

    Observándose además, que en este caso, el monto a acreditar por el bono de producción es cero; es decir, que no recibió suma de dinero por dicho concepto.

    Este Juzgado observa de los recibos de pago ut supra a.q.e.b.d. producción no reviste carácter salarial por cuanto no le era acreditado en forma regular y permanente, ya que podía ser en forma quincenal, mensual, bimensual, trimestral, anual, inclusive se observa que existen dos pagos realizados con una diferencia de doce (12) días. (17 de mayo de 2002 y 29 de mayo de 2002; folios 56 y 418); además, no quedó demostrado el motivo por el cual le eran pagadas dichas cantidades al actor. Y así se declara.

    Por lo que surge con lugar la apelación de la demandada. Y así se declara.

    Ahora bien, constatando esta Juzgadora que en la sentencia recurrida no fueron acordados los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades con fundamento a que si bien la accionada no canceló al actor el incremento salarial del 10%,, dicho incremento se debía a un salario de eficacia atípica del 20% contenido en la Convención Colectiva 2006-2009, lo cual, señala la actora en la audiencia de apelación, no fue peticionado por la parte demandada, además de que la convención Colectiva entró en vigencia el 16 de febrero de 2007, fecha ésta en la cual el actor no prestaba servicios para la empresa demandada, y en virtud que ha quedado establecida la procedencia del 10% de aumento salarial de conformidad a la Convención Colectiva 1997-2000, se ordena el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar, cuyos montos serán calculados de conformidad con la experticia complementaria del fallo que a tal fin se ordena. Y así se declara.

    Por lo tanto, la apelación del actor surge con lugar. Y así se declara.

    IV

    De la corrección monetaria, intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales

    Señala el demandante que la recurrida debió ordenar la corrección monetaria desde la admisión de la demanda y no desde la etapa de ejecución de la sentencia, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con relación a los intereses moratorios, señala que la sentencia recurrida si bien ordeno el pago de los intereses moratorios, lo hizo desde la fecha de finalización de la relación laboral, cuando lo correcto es que se calculen desde el momento en que el patrono incumplió con el pago.

    En este sentido, la sentencia recurrida señaló:

    • Deberá el experto calcular lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo literal C, respecto de la cantidad de BOLÍVARES 16.079,00. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    1. Así como también, deberá calcular el experto que se designe la corrección monetaria que procederá respecto a la cantidad de Bs.83.622,10, con exclusión de los intereses sobre las prestaciones sociales y con exclusión de los intereses moratorios, de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, es decir, conforme a los siguientes parámetros: La corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzosa hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. De igual forma, el experto designado de conformidad con el artículo 92 constitucional calculará los intereses moratorios de la cantidad calculada (Bs.83.622,10) con exclusión de los intereses de prestaciones sociales y con exclusión de la corrección monetaria, a partir de la terminación de la relación laboral 10 de febrero 2007 y hasta que se ordene la ejecución forzosa del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

    3. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

    Con relación a la corrección monetaria e intereses moratorios, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1519 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: X.J.D.V.. C.A Electricidad de Caracas, estableció:

    “Así las cosas, tenemos que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone textualmente lo siguiente:

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

    . (Resaltado de la Sala)

    Por su parte, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

    Ahora bien, en materia de intereses moratorios, es consolidado el criterio de la Sala, según el cual dicho concepto se debe cancelar desde el momento de terminación de la relación de trabajo y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ha sido doctrina reiterada de esta Sala sostenida, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N° 249), 21 de mayo de 2003 (N° 355), 10 de julio de 2003 (N° 434), y 16 de octubre de 2003 (N° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    (Resaltado de la presente decisión)

    Así, atendiendo al criterio antes anotado es acertada la condena establecida por la juez de alzada con relación al pago de los intereses de mora, no obstante, en lo que respecta a la indexación o corrección monetaria, la cual fue ordenada a pagar desde la fecha de interposición de la demanda, la recurrida infringe la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado por la empresa demandada, toda vez que la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, ha establecido que :

    Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros. 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente.

    Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados

    . (Sentencia N° 19 de fecha 31 de enero de 2007)”

    Con respecto a la corrección monetaria, esta Juzgadora observa que la misma fue ordenada sobre las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, tal como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con relación a los intereses moratorios es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral y que éstos se calcularan a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna; y en caso que no hubiese cumplimiento voluntario del fallo, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito, se observa que la Juzgadora a-quo aplico correctamente el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia pues ordenó el calculo de los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral hasta la ejecución forzosa de la sentencia.

    Con respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa del extracto de la sentencia recurrida, que la Juzgadora de Primera Instancia ordenó al experto efectuar el cálculo de los mismos sobre la antigüedad de Bs. 16.079,00, y no sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal como lo pretende el demandante.

    En consecuencia, la apelación del demandante en este sentido surge sin lugar. Y así se declara.

    Por lo tanto, se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, nombrado de común acuerdo por las partes, y a falta de acuerdo por el Juez de Ejecución, según los siguientes límites:

    A los fines de determinar la diferencia salarial que le corresponde al actor con ocasión a la aplicación del diez por ciento (10%) de aumento salarial a partir del 1° de mayo del año 2000:

  45. El experto deberá tomar en consideración los recibos de pago que rielan a los folios 74 y 75 correspondientes a las dos (2) quincenas del mes de mayo de 2000; y sumarlos para obtener el salario de ese mes y aplicar a dicho resultado, el incremento salarial del 10%.

  46. Una vez obtenido dicho salario, deberá deducir a este monto, el salario devengado en el mes correspondiente según los recibos de pago, a los fines de obtener la diferencia salarial que la demandada dejó de pagar al actor.

  47. Al monto correspondiente a la diferencia salarial obtenida por cada mes, le debe aplicar el 10% por aumento salarial en las siguientes fechas: 1 de noviembre de 2000, 1 de mayo 2001, 1 de noviembre 2001, 1 de mayo de 2002, 1 de noviembre de 2002 y 1 de mayo de 2003.

    A los fines de determinar las diferencias de los montos reclamados dada la diferencia salarial a favor del actor, el experto deberá:

  48. Una vez obtenida la diferencia salarial dejada de percibir por el actor mes a mes, deberá incorporarle la alícuota de bono vacacional de 40 días, con sujeción al beneficio establecido en la cláusula 65 de la Convención Colectiva del Trabajo 2003-2006, y la alícuota de utilidades, con sujeción al beneficio de 120 días establecido en la cláusula 66 de la misma convención, y con el beneficio de 125 días a partir de 2006, con sujeción a la cláusula 69 de la Conveción Colectiva del Trabajo 2006-2009, a efectos de obtener el salario integral base de calculo de las prestaciones sociales.

  49. Una vez obtenidos dichos montos, el experto deberá calcular la diferencia por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de mayo de 2000 hasta el 15 de febrero de 2007, fecha de finalización de la relación de trabajo.

  50. Por concepto de vacaciones a partir de mayo de 2000 y vacaciones fraccionadas corresponde al actor el beneficio de 55 días previstos en la cláusula 65 en la Convención Colectiva 2000-2003 y a partir del año 2006, 65 días con sujeción a la Convención Colectiva 2006-2009, por lo que el experto deberá tomar como salario base de calculo de dicho concepto, la diferencia salarial del mes de enero de 2007.

  51. Por concepto de utilidades a partir del año 2000 y utilidades fraccionadas, corresponde al actor el beneficio de 120 días conforme a la cláusula 66 de la Convención Colectiva 2000-2003, y 125 días para los años 2006 y 2007, contenidos en la Convención Colectiva 2006-2009, debiendo el experto tomar como base de calculo la diferencia salarial del mes del cierre del ejercicio económico de la empresa.

  52. Por concepto de indemnización por renuncia contenida en la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2000-2003, una vez obtenida la diferencia de prestación de antigüedad, el experto deberá aplicarle el 30 % a dicho monto.

  53. Por concepto de indemnización por despido con sujeción a 150 días, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá tomar como base de cálculo, el monto correspondiente a la diferencia el salario integral del mes de enero 2007.

  54. Por concepto de preaviso sustitutivo con sujeción a 150 días, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá tomar como base de cálculo, el monto correspondiente a la diferencia el salario integral del mes de enero 2007.

  55. Una vez obtenida las cantidades correspondientes a la diferencia de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá calcular la diferencia por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem.

  56. Una vez obtenido el monto total de la diferencia salarial, el experto deberá aplicar a dicha cantidad el 10% para obtener el monto correspondiente a la diferencia por concepto de Caja de Ahorro. Así se declara

    Asimismo, se confirma el pago de la cantidad de Bs. F. Cuatro Mil Quinientos Con 00/100 (Bs. F. 4.500,00), ordenado en la recurrida por el beneficio de la cláusula 53 de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2003.

    En consecuencia, la apelación ejercida por cada una de las partes, surge parcialmente con lugar. Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

TERCERO

parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano V.C.D. contra la empresa C.A ELECTRICIDAD DE VALENCIA, en consecuencia, se condena a la empresa demandada a cancelar al actor el monto de Bs. F. CUATRO MIL QUINIENTOS MIL (Bs. 4.500,00), más los montos que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de la presente decisión por concepto de: diferencia salarial, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de vacaciones, diferencia de vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, diferencia de utilidades fraccionadas, diferencia del aporte patronal a la caja de ahorro, diferencia de la indemnización por renuncia, diferencia de la indemnización por despido y diferencia del preaviso sustitutivo contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA a pagar a la actora los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

De conformidad con el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2008-000236

Sentencia No. PJ0142008000144

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