Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 30 de Enero de 2004

Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.933-01. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana C.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.403.846.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio A.R.R.O., Inpreabogado N° 42.008.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VALLE ALEGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Noviembre de 1.995, bajo el N ° 1437, Tomo 2, Adicional 28.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio L.A.M.O., Inpreabogado N° 31.424.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 29-01-2.001, por libelo de demanda presentada por la ciudadana C.H., debidamente asistida de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida en fecha 12 de Febrero de 2.001, ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano A.R., en su carácter de Director Principal de dicha empresa; la cual se verificó en fecha 05-04-2001, mediante Cartel fijado en la sede de la empresa demandada, según consta de la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 05-04-2001, cursante al folio 27; no obstante, en fecha 17 de Abril de 2.001, se dio por citado el ciudadano A.M.R.G., en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil VALLE ALEGRE, C.A., debidamente asistido de Abogado; consignando en fecha 23-04-2.001, su correspondiente Escrito de Contestación a la Demanda.-

Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, para la mejor defensa de sus derechos e intereses; siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 02 de Mayo de 2.001.-

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante en su escrito libelar, que prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil VALLE ALEGRE, C.A., desde el 13 de Noviembre de 1.999 hasta el 03 de Agosto de 1.999 (nueve meses,), fecha en la que por motivos ajenos a su voluntad fue despedida, por el ciudadano A.R., devengando una remuneración mensual de Bs. 150.000,00. Señala que a pesar de los esfuerzos realizados para la cancelación de sus prestaciones sociales, habiendo tenido respuesta negativa, se vió en la obligación de Demandar a la referida empresa, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:

Artículo 108 (45 días)

Vacaciones (17,10 días)

Utilidades (11,25 días;

Total días 73,35 x 4.400,00 para un total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 322.740,00), más los intereses por Bs. 12.250,00 y el Retroactivo aumento por Bs. 48.000, para un total general de Bs. 382.990,00.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 23-04-2.001, procedió a negar, rechazar y contradecir, los siguientes hechos; que la ciudadana C.H. haya prestado servicios permanentes en la sociedad mercantil Valle Alegre, C.A., desde el 13-11-1999, hasta el 03-08-1999, más aún, que tan pretendida relación se haya disuelto por motivos ajenos a su voluntad; que ésta haya sido despedida por el ciudadano A.R., que haya devengado una remuneración mensual de Bs. 150.000,00, que tenga derecho al cobro de Prestaciones Sociales, que le corresponda pago alguno por concepto de Artículo 108 Vacaciones, Utilidades, Intereses y Retroactivo de aumento; que haya mantenido una supuesta relación de trabajo con la demandada, en forma ininterrumpida durante nueve meses; que haya devengado sueldo mensual o salario mensual, por la cantidad de Bs. 150.000,00; los montos y conceptos demandados, el derecho invocado, y la estimación de la demanda.

Señala que lo cierto en el presente caso, es que entre las partes no existió relación laboral permanente, sino una relación eventual u ocasional; por cuanto señala que la reclamante prestaba en la oficina de su representada Valle Alegre, labores eventuales u ocasionales de limpieza de la misma, señala que en su desempeño la reclamante empleaba el tiempo que considerara necesario y su ejecución la efectuaba en el momento que mejor lo creyera conveniente a su disponibilidad de tiempo; señala que de igual forma ejercía labores eventuales u ocasionales de limpiezas en otras casas, quintas o town-houses ubicadas dentro y fuera de la Urbanización Valle Alegre, C.A..

De igual forma, impugnó, negó, rechazó y contradijo los documentos cursantes a los folios 10 y 11 del expediente; e invocó la Prescripción de la Acción como Defensa Subsidiaria.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar la existencia de la relación laboral permanente alegada por la trabajadora; o si por el contrario ésta era de forma ocasional o eventual; y en caso de determinarse la permanencia de la misma, corresponderá dilucidar si efectivamente le corresponde el pago de los montos y conceptos por ella reclamados; lo que a todas luces constituye el fin de la presente demanda.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Invocó y reprodujo la confesión judicial de la actora donde reconoce o confiesa haber terminado la presunta relación laboral en fecha 3 de agosto de 1.999; promovió las testimoniales de los ciudadanos V.M. y ARMANDOS SUAREZ.-

En tal sentido, observa esta sentenciadora, en cuanto a la confesión en que alega la parte demandada, incurrió la reclamante de autos; que el mismo se correspondió a error material, que fue subsanado posteriormente; entendiéndose que la relación laboral, según indica la parte actora, terminó en fecha 03 de Agosto de 2.000.- Así se establece.-

En cuanto a las testimoniales promovidas, consta en autos que dichos actos se declararon DESIERTOS.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio reproduce el mérito favorable que se desprende de autos; reprodujo el acta de fecha 03 de Septiembre de 2000, elaborada por la Inspectoría del Trabajo, debidamente suscrita por su representada y la Jefe de la Sala Laboral; reprodujo, promovió e hizo valer en todo su mérito favorable las pruebas documentales cursantes en los folios 10 y 11 del expediente; promovió e hizo valer en todo su mérito probatorio la aclaratoria y corrección del error de tipeo en el libelo de la demanda, estableciendo que la fecha correcta de terminación de la relación laboral fue el 03 de Agosto de 2.000.-

Sobre estas probanzas, observa quien sentencia, que las actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo, cursantes a los folios 8, 9, deberán ser estimadas y valoradas por esta sentenciadora en toda su fuerza probatoria, por tratarse de documentos levantados por ante el Órgano Competente, con arreglo a las Leyes, y por no haber sido impugnadas por la parte demandada dentro del lapso legal establecido para tales fines; de las mismas se desprende que efectivamente la reclamante de autos instauró el procedimiento administrativo correspondiente para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales correspondientes, dado que la parte demandada no dio cumplimiento a las mismas, insistiendo en su reclamación ante los Tribunales competentes del trabajo. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 10 y 11, los mismos fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad en que procedió a contestar la demanda instaurada en su contra; no obstante, la reclamante de autos, insistió en hacer valer dichos instrumentos, dentro del lapso legal previsto a tal fin; por lo que deberán ser estimados y valorados por esta sentenciadora, en toda la fuerza probatoria que emerge de su contenido; desprendiéndose de las mismas que efectivamente la reclamante de autos desempeñó el cargo de Mantenimiento, para la empresa VALLE ALEGRE, C.A., desde el 13 de Noviembre de 1.999, devengando una remuneración mensual de Bs. 150.000,00. Así se establece-

A tal respecto en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado “...Que es a la parte demandada a quien corresponde la carga de probar los alegatos que fundamente contra la pretensión del actor...” “(...) se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación , o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor ...”

(...)

habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos : 1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral ( presunción Iuris Tantum, establecida el Art. 65 de Ley Orgánica del Trabajo), 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagados las vacaciones, Utilidades, etc...”

En tal sentido, por cuanto la parte demandada, nada probó en cuanto a la prestación de servicios ocasional o eventual alegados por ésta, y tampoco trajo a los autos elementos de convicción procesal que desvirtuaran las pretensiones de la actora; deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.H. en contra de la Empresa VALLE ALEGRE, C.A., correspondiéndole a la reclamante el pago de los siguientes montos y conceptos:

Artículo 108 (45 días)

Vacaciones (17,10 días)

Utilidades (11,25 días;

Total días 73,35 x 4.400,00 para un total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 322.740,00), más los intereses por Bs. 12.250,00 y el Retroactivo aumento por Bs. 48.000, para un total general de Bs. 382.990,00.-

Igualmente, deberá ordenarse practicar experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante, a los fines de determinar los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; así como la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el día 14-02-2.001 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

DECISION:

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.H. contra la empresa VALLE ALEGRE, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada al pago de los siguientes conceptos y montos, en base al salario devengado y al tiempo de duración de la relación laboral, conforme ha quedado establecido en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.-

CUARTO

Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

En esta misma fecha (30-01-2.004), siendo las dos y cuarenta de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

EXP: N° 3.933/01.-

GMB/PDM/rdr.-

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