Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Medida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 17 de junio del año 2010

200º y 151º

Exp. 4134

En fecha 22 de marzo de 2010, los ciudadanos C.P. y A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.903.556 y 4.624.580 respectivamente, asistidos por el Abogado P.U.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.455, presentaron escrito mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo con Medida Cautelar Innominada, contra las supuestas vías de hecho en su contra ejecutadas y ordenadas por la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Maturin del estado Monagas.

En fecha 23 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al mismo.

En fecha 06 de abril, este Juzgado dictó resolución interlocutoria, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo; admisible el referido el Recurso contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas; ordenó notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, PRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA; admisible la solicitud de medida cautelar de amparo y ordenó abrir cuaderno separado en la aplicación de la medida.

En Fechas 29 de abril, y 19 de mayo de 2010, la ciudadana alguacil de este Tribunal consignó la notificación de los ciudadanos Alcalde del Municipio Maturin del Estado Monagas, Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturin del Estado Monagas, Presidenta Del Concejo Municipal del Municipio Maturin del Estado Monagas.

En fecha 03 de junio de 2010, la representación judicial del Municipio Maturin del estado Monagas, presentó escrito mediante el cual hace oposición a dicha medida.

Del libelo del recurso

Alegaron los querellantes que son Concejales del Municipio Maturin del estado Monagas, electos en el Circuito 3 y en la Concejalía Indígena, en fecha 07 de agosto de 2005.

Señalaron, que en fecha 05 de enero de 2010, se celebró la sesión para elegir la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Maturin del estado Monagas, en la cual por mayoría de los Concejales Principales que integran dicho cuerpo, resulto electa la Concejala Naif Carreño, como Vicepresidente el Concejal P.F., que en esa misma fecha se les impidió el acceso al Salón de Sesiones, utilizando para ello la Policía Municipal del Municipio Maturin, según consta en reporte emanado de la Defensoria del Pueblo del estado Monagas, de esa misma fecha, siendo agredidos física y verbalmente por los trabajadores dependientes del Concejo Municipal.

Continúan señalando que en fecha 02 de febrero de 2010, se presentaron en la Comisión Permanente de Bienestar Social del Concejo Municipal del Municipio Maturin, y al aprestarse a firmar las asistencias se les informo que debían de firmar como suplentes, situación que no convalidan al ser Concejales Principales, electos para el actual periodo publico Municipal. Que al ciudadano A.R. se le remitió comunicación firmada por la Presidenta del Concejo de fecha 24 de febrero de 2010, en la cual se señala la apertura de un procedimiento administrativo debido a inasistencias.

Adujeron los recurrentes que por los hechos antes descritos y con fundamento en los artículos 2, 3, 5, 6, 7, 25, 26, 27, 49, 62, 91, 131, 175, 257, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 389, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Al respecto cabe destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

Así pues, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

En este orden de ideas, es importante señalar la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados, visto ahora, desde el ángulo no solo de la solicitud planteada por los recurrentes ciudadano C.P. y A.R., sino también sobre la oposición planteada por el Municipio Maturin del Estado Monagas.

En este contexto, pasa este Tribunal analizar las pretensiones de los recurrentes, y los instrumentos probatorios consignados junto a su escrito recursivo este Tribunal, así como la oposición planteada.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que dicha oposición se fundamenta en que no se dio cumplimiento a las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no exigir a los solicitantes presten caución suficiente para garantizar las resultar de juicio, entre otras cuestiones relativa a que no existe relación entre los hechos y motivos narrados y el acto administrativo impugnado.

Así las cosas, este Tribunal con relación a la solicitud de caución establece que en virtud de la naturaleza de la medida cautelar de amparo solicitada, no es necesarios exigir caución alguna pues, lo que se discute en la presunta de violación de normas constitucionales, asimismo, se observa que en el texto constitucional se planteó de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, con la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas.

En cuanto a que no existe relación entre los hechos y motivos narrados y el acto administrativo impugnado, este Tribunal observa que la solicitud de amparo es contra la supuesta las vías de hecho contra ejecutadas y ordenadas por el en su contra por el Concejo Municipal del Municipio Maturin del estado Monagas, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la oposición planteada por el Municipio Maturin del Estado Monagas. Y así se declara.-

Por tanto, y en consideraciones de lo anteriormente expuesto este Tribunal por cuanto observa que la parte recurrente fundamentó la existencia del fumus boni iuris, en virtud de que se le impide su participación en la Sesiones de Cámara vulnerándole su derecho a ejercer las funciones de concejales para lo cual fueron electos y la cancelación de sus remuneraciones, demostrando su condición de concejales principales, constituyendo tal hecho para quien aquí suscribe la apariencia de buen derecho prima facie, configurándose además así la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho al debido proceso, y a la participación a la sesiones en su condición de ediles electos por elección popular, queda con ello probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.- Así se declara.-

En consecuencia y por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional confirma la medida cautelar de amparo solicitada, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición planteada por el Municipio Maturin.

SEGUNDO

CONFIRMA, LA ADMISIBILIDAD, de la solicitud de medida cautelar de amparo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SJVES/MJC/JFJ

Exp. N° 4134.

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