Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: RP31-L-2010-000320

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: los ciudadanos C.B., R.M., L.R. y A.S., titulares de las cédulas de identidades Nº V- 8.649.355, V- 8.424.904, V- 10.950.068 y V- 9.977.380, respectivamente.

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: M.S. y M.C., abogados inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrosº 92.615 y 139.402, respectivamente, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha todos el 16/08/2010, anotado bajo el No. 17, 98 Y 25 Tomo 151, 148, 150 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 22 al 33, de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.

ABOGADAS SUSTITUTAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE: R.D.V.M. y K.N.F.S., inscritas en el inpreabogados bajo los Nrosº 67.821y 133.504 respectivamente, designación realizada mediante oficio No. Pg-0210 de fecha 09/05/2011, que riela al folio 53 al 54 de las actas procesales del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MONTO: TRECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (331.413,62).

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos C.B., R.M., L.R. y A.S., titulares de las cédulas de identidades Nº V- 8.649.355, V- 8.424.904, V- 10.950.068 y V- 9.977.380, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales los abogados M.C. y M.S., antes identificados, en cuyo escrito libelar sostienen:

El ciudadano R.M., “Que comenzó a prestar servicio como obrero, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, desde el 02/02/2005 y la fecha de su despido injustificado fue 14/01/2010, con un tiempo de servicio de 4 años 11 meses y 12 días, con ultimo salario de Bs. 31,97 y salario integral Bs. 35,62, reclama los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 7.466,96, vacaciones y bono vacacional Bs. 4.108,79, Bonificación de fin de año Bs. 15.868,71, salarios caídos Bs. 13.311,12, diferencias de salario 4.115,10, Obligación de Alimentación BS. 42.250,00, Indemnización por Despido Bs. 5.343,00, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.137,20, para un total de Bs. 94.600,88.

El ciudadano L.R. “Que comenzó a prestar servicio como ASISTENTE DE ANALISIS ADMINISTRATIVO, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, desde el 01/05/2006 y la fecha de su despido injustificado fue 15/01/2010, con un tiempo de servicio de 3 años 8 meses y 14 días, con ultimo salario de Bs. 54,00 y salario integral Bs.60,00, reclama los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 10.199,85, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 5.589,60, Bonificación de fin de año Bs. 20.010,00, Salarios Caídos Bs. 13.655,25, Obligación de Alimentación BS. 31.915,00, Indemnización por Despido Bs. 7.200,00, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 3.600,00, para un total de Bs. 92.196,70.

La Ciudadana A.S., “Que comenzó a prestar servicio como obrera, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, desde el 07/07/2006 y la fecha de su despido injustificado fue 15/01/2010, con un tiempo de servicio de 3 años 6 meses y 14 días, con ultimo salario de Bs. 31,97 y salario integral Bs.35,51, reclama los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 7.079,40, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.786,59, Bonificación de fin de año Bs. 11.309,94, diferencias de salario 2.487,24, Salarios Caídos Bs. 13.311,12, Obligación de Alimentación BS. 31.135,00, Indemnización por Despido Bs. 4.261,20, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.130,60, para un total de Bs. 74.501,01.

La Ciudadana C.R.B.,“Que comenzó a prestar servicio como obrera, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el 08/11/2006 y la fecha de su despido injustificado fue 15/01/2010, con un tiempo de servicio de 3 años 02 meses y 14 días, con ultimo salario de Bs. 31,97, Salario Integral: 35,51, reclama los siguientes conceptos: Prestaciones De Antigüedad la cantidad de Bs. 5.409,89, Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 2.506,13, Bonificación de fin de año Bs. 10.244,64, diferencias de salario 2.208,75, Salarios Caídos Bs. 13.311,12, Obligación de Alimentación BS. 31.135,00, Indemnización por Despido Bs, 3.195,90, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 2.130,60, para un total de Bs. 70.142,03.

Demandando los intereses mensuales por antigüedad, la correccion monetaria, la condenatoria en costa,

Total reclamación: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 331.413,62).

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demanda no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, y no contesto la demanda y compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. - Marcada con la letra “A”, Contratos de Trabajo, suscrito por la demanda GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE y los ciudadanos C.R.B., R.A.M.B., L.E.R.S. y A.M.S.D.A., la cual riela al folio 90 al 113.

  2. - Marcada con la letra “B”, Recibos de Pago de Salario efectuado por la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, a los ciudadanos C.R.B., R.A.M.B., L.E.R.S. y A.M.S.D.A., la cual riela al folio 114 al 124.

  3. - Marcada con la letra “C”, Copias de C.d.T. del ciudadano L.E.

    RIERA SARABIA, desde el día 01/05/2006, Asistente De Análisis Administrativo, en la Unión De Cooperativa Para El Procesamiento Industrial De La Sábila, la cual riela al folio 125.

  4. - Marcada con la letra “D”, Copia de oficio emitido por la Dirección De Personal, de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, dirigida a los a los ciudadanos C.B. y R.M.B., la cual riela del folio 126 al 129.

  5. - Marcada con la letra “F”, copia de carta suscrita por los ciudadanos C.B., R.M.B., L.R.S. y A.S.D.A., en fecha 16 de julio de 2009, dirigida a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual riela al folio 132 al 133.

    A las documentales señaladas se le otorga valor probatorio, aunque la representación de la demandada a través de la abogada sustituta del Procurador General del Estado, señalo que son copias simple, y las desconoció, no obstante a esto y en razón a la prueba de exhibición solicitada por la actora, la representación de la demandada arguye que fueron solicitados a Gobernación del Estado y no fueron enviados a la Procuraduría General del Estado; este tribunal de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo le otorga pleno valor probatorio quedando demostrados con los contratos la relación laboral, y con los recibos el salario que devengaban, con el oficio que riela al folio 129, la causa de terminación de la relación que fue por despido injustificado, así mismo la reclamación realizada por los demandantes de sus pagos. Y ASI SE ESTABLECE.

  6. -Marcada con la letra “E”, Gaceta Oficial No. 6853, de fecha 25/09/2008, Con el cargo que desempeñaba la ciudadana A.M.S.D.A., la cual riela del folio 130 al 131.

  7. - Marcado providencia administrativa No 189-09, 191-09 y 192-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y constancia de incumplimiento de la misma, la cual riela al folio 135 al 145.

    Las documentales señaladas tienen plena eficacia jurídica de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de documentos administrativos emanado de una Institución Publica del Estado, como es la Gobernación del Estado Sucre, quedando demostrados con los mismos el cargo de A.S. como OBRERA y con las Providencias Administrativas, de todos los demandantes, el reenganche y pago de los salarios ordenado por la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre.Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al tribunal que ordene a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:

    PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

  8. - Los originales de los Recibos de Pago de Salario, efectuado a los ciudadanos C.R.B., R.A.M.B., L.E.R.S. y A.M.S.D.A., desde la fecha 02/02/2005; 01/05/2006; 07/07/2006, 08/11/2006, respectivamente hasta sus despidos injustificado en fecha 14 y 15/01/2010.

  9. - Contratos de Trabajo, suscrito por la demanda GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE y los demandantes, desde la fecha 02/02/2005; 01/05/2006; 07/07/2006, 08/11/2006, respectivamente hasta sus despidos injustificado en fecha 14 y 15/01/2010.

  10. - Original de carta suscrita por los demandantes, en fecha 16 de julio de 2009, dirigida a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

  11. - Original de oficio emitido por la Dirección De Personal de la demandada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, dirigido a los ciudadanos C.R.B., R.A.M.B., desde la fecha 02/02/2005; 01/05/2006; 07/07/2006, 08/11/2006 hasta sus despidos injustificado en fecha 14 y 15/01/2010.

  12. - Recibos o contratación y movimiento de cuenta (en caso de tarjeta electrónica de alimentación, bono de alimentación o comidas elaboradas por empresas especializadas), a favor de los demandantes, desde la fecha 02/02/2005; 01/05/2006; 07/07/2006, 08/11/2006, respectivamente hasta sus despidos injustificado en fecha 14 y 15/01/2010.

  13. - Original de registro o controles de vacaciones de los demandantes, desde la fecha 02/02/2005; 01/05/2006; 07/07/2006, 08/11/2006, respectivamente hasta sus despidos injustificado en fecha 14 y 15/01/2010.

  14. - Original de recibo de pagos por conceptos de bonos de fin de años, a los demandantes, desde la fecha 01/08/1994; 15/01/2001; 04/04/2002, 01/04/2002, respectivamente hasta sus despidos injustificado en fecha 14 y 15/01/2010.

  15. - Original de registros o controles de asistencias de los demandantes, desde la fecha 01/08/1994; 15/01/2001; 04/04/2002, 01/04/2002, respectivamente.

    Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto aporto copias simples de los mismo la parte actora, a excepción de los numerales 1, 5 y 7 y aunado a que la demandada no exhibió las documentales requeridas, aplica esta operadora de justicia, las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se deja constancia que la demandada compareció a la audiencia preliminar y no consigno prueba alguna, en consecuencia no promovió prueba alguna.

    DE LAS PRERROGATIVAS.

    Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.

    Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)

    De conformidad con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala: Por lo que concluye quien juzga, que lo no contradicho en la demanda consignada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y en la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación los siguientes artículos:

    el Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que señala : “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

    El Artículo 44 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre que señala: “Cuando el Procurador o Procuradora General del Estado o cualquier persona que ejerza la representación judicial del mismo, no asista a los actos de contestación de demanda, de excepciones o defensas que le hayan sido intentadas u opuestas contra el Estado, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión acarree para los referidos funcionarios.” (SUBRAYADO Y CURSIVA DEL TRIBUNAL).

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la terminación de la relación laboral, su reglamento, si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente , y como quedo demostrados tanto de la comunidad de la prueba como en la audiencia publica de juicio, donde compareció la sustituta del Procurador General Del Estado Sucre, que hubo una prestación de servicio de los ciudadanos C.B., R.M., L.R. y A.S., titulares de las cédulas de identidades Nº V- 8.649.355, V- 8.424.904, V- 10.950.068 y V- 9.977.380, respectivamente, con un tiempos de servicios de los demandantes de: C.R.B., 3 años 02 meses y 14 días, A.S., 3 años 6 meses y 14 días, L.R. 3 años 8 meses y 14 días, R.M., 4 años 11 meses y 12 días, los cuales reclaman sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por su prestación de servicios, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos, adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

    Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, considerando lo alegado y probado por los demandantes en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, siempre y cuando no sean contrarios a derechos. Cuya base de cálculo es legal en base a los salarios mínimos correspondientes a cada periodo, a excepción del demandante E.R., que tenia un salario variable. Y ASI SE ESTABLECE.

    Tabla de salarios mínimos:

    2005 Bs 405.000

    2006 Bs 465.750

    2006 Bs 512.535

    2007 Bs 614.790

    2008 (abril) Bs.F 799,23

    2009 (mayo) Bs.F 879,15

    2009 (septiembre) Bs.F 959,08

    2010 (marzo) Bs.F 1.064,25

    2010 (mayo) Bs.F 1.223,89

    En consecuencia se procede al cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que puedan corresponderle a los demandante en los siguientes términos:

  16. - R.M.,

    Fecha de ingreso: 02/02/2005.

    Fecha del despido: 14/01/2010.

    Tiempo de servicio efectivo 4 años 11 meses y 12 días

    Cargo: Obrero

    Salario de Bs. 31,97

  17. ) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año. En el presente caso tiene derecho a 60 dias después del corte de cuenta.

    a.-) Del 02/02/2005 a 02/ 02/2.006.

    Salario Bs.405/30=Bs. 13,50.

    Salario diario Bs. 13,50.

    Bs.13,50.x30/360=1,30

    Bs. 13,50 x7 /360= 030

    Salario integral = Bs.13,50 + 1,30 +030 =15,00

    45 días X Bs.15,00= Bs.675,00.

    b.-) Del 03/02/2006 a 02/ 02/2.007.

    Salario BS.512,33/30=Bs. 17,00.

    Salario diario Bs. 17,00.

    Bs. 17.x30/3600=1,40

    Bs. 17 x8/360= 037

    Salario integral = Bs. 17,00 + 1,40+0,37 =19.

    60 días X Bs. 19,00= Bs. 1.140.

    c.-) Del 31/02/2007 a 02/ 02/2.008.

    Salario BS.614,00/30=Bs. 20,46.

    Salario diario Bs. 20,46.

    Bs.20,46.x30/3600=1,7

    Bs. 20,46 x9/360= 0,51

    Salario integral = Bs.20,46 + 1,70 +051 =22,73.

    60 +2= 62 días X Bs.22,73= Bs. 1.409.

    d.-) Del 03/02/2008 a 02/ 02/2.009.

    Salario BS.799/30=Bs. 26,63.

    Salario diario Bs. 26,63.

    Bs.26,63.x30/120=2,21

    Bs. 26,63 x10/120= 0,74.

    Salario integral = Bs.26,63 + 2,21 +0,74 =29,60.

    60 +4= 64 días X Bs. 29,60= Bs. 1.894,00.

    n) Del 03/02/2009 a 14/ 01/2.010.

    Salario BS.959/30=Bs. 31,97.

    Salario diario Bs. 31,97.

    Bs.31,97.x30/360=2,66

    Bs. 31,97 x11/360= 0,97.

    Salario integral = Bs.31,97 + 2,66 + 0,97 =35,60.

    60 + 6= 66días X Bs. 35,60= Bs. 2.350,00.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 7.468,00.

    2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de servicios prestados, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 04 años 11 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 31,97 = Bs. 4.800,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere mayor de 2 años y menor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 31,97, = Bs. 1.918,00.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 6.718,00.

    3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados desde el 02/02/2005 al 14701/2010..

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Años 2005- 2006= 15 + 7 de bono= 22

    Años 2006- 2007= 16 + 8 de bono= 24

    Años 2007- 2008= 17 + 9 de bono= 26

    Años 2008- 2009= 18 + 10 de bono= 28

    Años 2009-fraccion 2010= 19/12= 1,58= 11x1,58= 17,38 + bono = 11/12= 0.91x 11= 10 = 17,38 + 10= 27,38= 127,38 x 31,97= Bs. 4.072,00

    4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE desde el 02/02/2005 al 14701/2010..

    Años 2005= (facción) 90/12= 7.5x11= 82,5

    Años 2006= 90

    Años 2007 =90

    Años 2008= 90

    Años 2009= (fracción) 90/12= 7.5x11= 82,5

    TOTAL= 435 DIAS X Bs.31,97= Bs.13.907,00.

    5- SALARIOS CAIDOS:

    Se ordena su pago desde la notificación 29/08/2009 hasta la persistencia del despido, 14/01/2010, = mes 09, mes 10, mes 11, mes 12 y 15 días = 4 meses 15 días= 4,5 x Bs.959 = Bs. 4.315,50.

  18. - DIFERENCIA DE SALARIO, RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 4.115,10 en razón a que no le pagaban el salario mínimo nacional, en consecuencia se declara procedente esta reclamación Y SE CONDENA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE Bs. 4.115,10. Y ASI SE ESTABLECE.

    7- OBLIGACION ALIMENTARIA. Esta operadora de justicia señala : la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio, tomando en consideración los parámetro siguiente:

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

    1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período (02/02/2005 AL 28/04/2006).

    2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 29-04-2007 hasta el 15/07/2009, cuando termino la relación laboral, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria, para la fecha en que se realice el pago. ASI SE ESTABLECE

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: CUARENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 40.595,00) MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION..

  19. -) L.E.R.

    Fecha de ingreso: 01/05/2006.

    Fecha del despido: 15/01/2010.

    Tiempo de servicio efectivo 3 años 08 meses y 14 días

    Cargo: asistente de análisis administrativo

    Salario de Bs. 54

  20. ) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año. En el presente caso tiene derecho a 60 dias después del corte de cuenta.

    a.-) Del 01/05/2006 a 01/ 05/2.007.

    Salario Bs.750/30=Bs. 25,00.

    Salario diario Bs. 25,00.

    Bs.25,00.x30/360=2,08

    Bs. 25,00 x7 /360= 048

    Salario integral = Bs.25 + 2,08 +048 =28,00

    45 días X Bs.28,00= Bs.1.260,00.

    b.-) Del 02/05/2007 a 01/ 05/2.008.

    Salario BS.1.100/30=Bs. 36,66.

    Salario diario Bs. 36,66.

    Bs. 36,66.x30/3600=3,0

    Bs. 36,66 x8/360= 081

    Salario integral = Bs. 36,66 + 3,0+0,81 =40,00.

    60 +2= 62 días X Bs. 40,00= Bs.2.520,00.

    c.-) Del 02/05/2008 a 01/05/2.009.

    Salario Bs. 1.320,00/30=Bs. 44,00.

    Salario diario Bs. 44,00.

    Bs.44,00.x30/360=3,66

    Bs. 44,00 x9/360= 1,1

    Salario integral = Bs.44,00 +3,66* 1,1= 4900

    60 +4= 64 días X Bs.49,00Bs. 3.136,00

    d-) Del 02/05/2009 al 15/01/2010

    Salario BS. 1.620,00.

    Salario diario Bs. 54,00

    Bs. 54,00x 30/360= 4.5

    Bs.54,00x /10= 1,50.

    Salario integral = Bs.54,00 + 4,5 +1,50 =60,00.

    60 días X Bs. 60,00= Bs. 3.600,00.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 10.298,00.

    2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de servicios prestados, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 03 años 08 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Indemnización Por Despido 120 días x Bs. 60 = Bs. 7.200,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere mayor de 2 años y menor de 10 años por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación lo siguiente :

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 60,00 = Bs. 3.600,00.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 10.800,00.

    3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados desde el 02/02/2005 al 14701/2010..

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Años mayo 2006- 2007= 15 + 7 de bono= 22

    Años mayo 2007- 2008= 16 + 8 de bono= 24

    Años mayo 2008- 2009= 17 + 09 de bono= 26

    Años mayo 2009-fracción 2010= 18/12= 1,5x 08= 12,00 + bono = 10/12= 0.83x 08= 6,64 = 12 + 6,64= 18,64= 90,64 x 54= Bs. 4.895,00.

    4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE desde el 02/02/2005 al 14701/2010..

    90/12= 7.5x11= 82,5

    Años mayo 2006-2007 = 90

    Años mayo 2007- 2008 =90

    Años mayo 2008- 2009 = 90

    Años mayo 2009- 15/01/2010= (fracción) 90/12= 7.5x8= 60.

    TOTAL= 330 DIAS X Bs.54,00= Bs.17.820.

    5- SALARIOS CAIDOS:

    Se ordena su pago desde la notificación 21/08/2009 hasta la persistencia del despido, 15/01/2010, de la siguiente manera: mes 09, mes 10, mes 11, mes 12 y 15 días = 4 meses 23 días x Bs.1.620,00 = Bs. 7.722,00.

    7- OBLIGACION ALIMENTARIA. Esta operadora de justicia señala : la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio, tomando en consideración los parámetro siguiente:

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

    Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 29-04-2007 hasta el 15/07/2009, cuando termino la relación laboral, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria, para la fecha en que se realice el pago. ASI SE ESTABLECE

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 51.535,00) MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION..

  21. ) A.S.,

    Fecha de ingreso: 07/07/2006.

    Fecha del despido: 15/01/2010.

    Tiempo de servicio efectivo 3 años 06 meses y 14 días

    Cargo: Obrero

    Salario de Bs. 31,97

  22. ) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año. En el presente caso tiene derecho a 60 días después del corte de cuenta.

    a.-) Del 07/07/2006 a 07/ 07/2.007.

    Salario BS.512,33/30=Bs. 17,00.

    Salario diario Bs. 17,00.

    Bs. 17.x30/3600=1,40

    Bs. 17 x7/360= 037

    Salario integral = Bs. 17,00 + 1,40+0,37 =19.

    45 días X Bs. 19,00= Bs. 855,00.

    b.-) Del 08/07/2007 a 07/ 07/2.008.

    Salario BS.614,00/30=Bs. 20,46.

    Salario diario Bs. 20,46.

    Bs.20,46.x30/3600=1,7

    Bs. 20,46 x8/360= 0,40

    Salario integral = Bs.20,46 + 1,70 +040 =22,60

    60 +2= 62 días X Bs. 22,60= Bs. 1.401,00 .

    c.-) Del 08/07/2008 a 07/ 07/2.009.

    Salario BS.799/30=Bs. 26,63.

    Salario diario Bs. 26,63.

    Bs.26,63.x30/360=2,23

    Bs. 26,63 x09/360= 0,60.

    Salario integral = Bs.26,63 + 2,23 +0,60 =29,48.

    60 +4= 64 días X Bs. 29,48= Bs. 1.887,00.

    d.-) Del 08/07/2009 a 15/ 01/2.010.

    Salario BS.959/30=Bs. 31,97.

    Salario diario Bs. 31,97.

    Bs.31,97.x30/360=2,66

    Bs. 31,97 x10/360= 0,97.

    Salario integral = Bs.31,97 + 2,66 + 0,97 =35,60.

    60 días X Bs. 35,60= Bs. 2.136,00.

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 6.279,00.

    2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de servicios prestados, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 03 años 06 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)

    Indemnización Por Despido 120 días x Bs. 31,97 = Bs. 3.836,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere mayor de 2 años y menor de 10 años por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 31,97, = Bs. 1.918,00.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 6.718,00.

    3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados desde el 02/02/2005 al 14701/2010..

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Años julio 2006- 2007= 15 + 7 de bono= 22

    Años julio 2007- 2008= 16 + 8 de bono= 24

    Años julio 2008- 2009= 17 + 9 de bono= 26

    Años julio 2009- 2010-fraccion 18/12= 1,5x6 = 9 + bono = 10/12= 0.83x 6= 4,98 = 09 + 4,98= 13,98= 85,98 x 31,97= Bs. 2.749,00

    4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE desde el 02/02/2005 al 14701/2010..

    Años julio 2006= (facción) 90/12= 7.5x05= 37,5

    Años 2007= 90

    Años 2008 =90

    Años 2009 = 90

    TOTAL= 307,5 DIAS X Bs.31,97= Bs.9.830,00.

    5- SALARIOS CAIDOS:

    Se ordena su pago desde la notificación 21/08/2009 hasta la persistencia del despido, 14/01/2010, = mes 09, mes 10, mes 11, mes 12 y 23 días = 4 meses 23 días= x Bs.959 = Bs. 4.571,00.

  23. - DIFERENCIA DE SALARIO, RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 2.487,24 en razón a que no le pagaban el salario mínimo nacional, en consecuencia se declara procedente esta reclamación Y SE CONDENA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE Bs. 2.487,24 . Y ASI SE ESTABLECE.

    7- OBLIGACION ALIMENTARIA. Esta operadora de justicia señala : la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio, tomando en consideración los parámetro siguiente:

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

    Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 07-07-2006 hasta el 15/07/2009, cuando termino la relación laboral, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria, para la fecha en que se realice el pago. ASI SE ESTABLECE

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 32.634,00) MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION.

  24. ) C.R.B.,“

    Fecha de ingreso: 08/11/2006

    Fecha del despido: 15/01/2010.

    Tiempo de servicio efectivo 3 años 02 meses y 14 días

    Cargo: Obrero

    Salario de Bs. 31,97

  25. ) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año. En el presente caso tiene derecho a 60 dias después del corte de cuenta.

    a.-) Del 08/11/2006 a 08/ 11/2.007.

    Salario BS.614,00/30=Bs. 20,46.

    Salario diario Bs. 20,30.

    Bs.20,46.x30/3600=1,7

    Bs. 20,46 x7/360= 0,40

    Salario integral = Bs.20,46 + 1,70 +051 =22,60.

    45 días X Bs.22,60= Bs.1.017,00.

    b.-) Del 09/11/2007 a 08/ 11/2.008.

    Salario BS.799/30=Bs. 26,63.

    Salario diario Bs. 26,63.

    Bs.26,63.x30/120=2,21

    Bs. 26,63 x08/120= 0,60.

    Salario integral = Bs.26,63 + 2,21 +0,60 =29,48.

    60 +2= 62 días X Bs. 29,48= Bs. 1.828,00.

    c.-) Del 08/11/2008 a 30/ 08/2.009.

    Salario Bs. 879,15/30=Bs. 29,30.

    Salario diario Bs. 29,30.

    Bs.29,30.x30/360=2,45

    Bs. 29,30 x09/360= 0,74.

    Salario integral = Bs.29,30 + 2,45+ 0,74 =32,49.

    45 + 4 = 49días X Bs. 32,49= Bs. 1.592,00.

    d.-) Del 01/09/2009 a 15/ 01/2.010.

    Salario BS.959/30=Bs. 31,97.

    Salario diario Bs. 31,97.

    Bs.31,97.x30/360=2,66

    Bs. 31,97 x10/360= 0,97.

    Salario integral = Bs.31,97 + 2,66 + 0,97 =35,60.

    20 días X Bs. 35,60= Bs. 712,00

    TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 5.149,00.

    2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)

    La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 30 días por cada año de servicios prestados, tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 03 años 02 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral) lo siguiente:

    Indemnización Por Despido 90 días x Bs. 31,97 = Bs. 2.877,00.

    Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 60 días de salario, cuando fuere mayor de 2 años y menor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :

    Preaviso sustitutivo: 60 días x Bs. 31,97, = Bs. 1.918,00.

    Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 4.795,00.

    3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL no disfrutados desde el 02/02/2005 al 14701/2010..

    En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

    Años noviembre2006- 2007= 15 + 7 de bono= 22

    Años noviembre 2007- 2008= 16 + 8 de bono= 24

    Años noviembre 2008- 2009= 17 + 9 de bono= 26

    Años noviembre 2009-fraccion enero 2010= 18/12= 1,5x2 meses= 3 + bono = 10/12= 0.83x 2= 1,66 = 3 + 1,66= 4,66 total 76,66 x 31,97= Bs. 2.450,00

    4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE desde el 02/02/2005 al 14701/2010..

    Años 2006= (facción) 90/12= 7.5x1= 7.5

    Años 2007= 90

    Años 2008 =90

    Años 2009= 90

    Años 2010= (fracción) 90/12= 7.5x2= 15

    TOTAL= 292,5 DIAS X Bs.31,97= Bs.9.351,00.

    5- SALARIOS CAIDOS:

    Se ordena su pago desde la notificación 29/08/2009 hasta la persistencia del despido, 14/01/2010, = mes 09, mes 10, mes 11, mes 12 y 15 días = 4 meses 15 días= 4,5 x Bs.959 = Bs. 4.315,50.

  26. - DIFERENCIA DE SALARIO, RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 2.208,75 en razón a que no le pagaban el salario mínimo nacional, en consecuencia se declara procedente esta reclamación Y SE CONDENA EL PAGO DE LA CANTIDAD DE Bs. 2.208,75. Y ASI SE ESTABLECE.

    7- OBLIGACION ALIMENTARIA. Esta operadora de justicia señala : la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio, tomando en consideración los parámetro siguiente:

    En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:

    Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 08-11-2006 hasta el 15/07/2009, cuando termino la relación laboral, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria, para la fecha en que se realice el pago. ASI SE ESTABLECE

    TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 28.262,00) MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION..

    TOTAL DE LO CONDENADO A LOS DEMANDANTES: CIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES (153.026,00).

    DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos C.B., R.M., L.R. y A.S., titulares de las cédulas de identidades Nº V- 8.649.355, V- 8.424.904, V- 10.950.068 y V- 9.977.380, respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES (153.026,00), por los conceptos demandados, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por la obligación alimentaria, de cada uno de los demandantes y por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, de cada uno de los demandante señalado en la sentencia, generados durante la relación laboral, los cuales se comenzaran a computar después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/01/2010)., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Asimismo, se condena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos laborales que fueron declarados procedentes, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre los conceptos declarados procedentes, desde la notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.

NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecisiete (17) día del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014) Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación..

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA.

ABG. ANTONIETA COVIELLO M.

EL SECRETARIO:

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIA

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