Decisión nº PJ0042014000510 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2011-000371

PARTE ACTORA: ciudadana C.R.B.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.977.633, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.534, quien actúa en su propio nombre y representación.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos, M.M.B., H.E.R.N. y M.M.D.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.237, 11.784 y 8.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E., de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº E.-81.416.956 y V.-10.046.886, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.G.F. y K.J.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.636.073 y V-6.489.635, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.752 y 82.763, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

Se inició la presente causa por Libelo de demanda interpuesto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadana C.R.B.B., antes identificada; y que previo los trámites administrativos de ley, fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión; así pues, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a detallar los actos del proceso:

La controversia viene dada en razón de la acción que por COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana C.R.B.B., en contra de los ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, así como en la reforma del mismo, que es tenedor legitimo de una letra de cambio, emitida y aceptada en la ciudad de Caracas por los ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E., anteriormente identificados, la cual fue emitida a su favor y aceptada para ser pagada a su vencimiento por dichos ciudadanos, la cual describe de la siguiente manera:

Letra de cambio, marcada Nº 1/1. Librada y aceptada en esta ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) y con fecha de vencimiento veinte (20) de noviembre del año 2008, a la orden de las parte demandante y aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por los ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E., previamente identificados.-

Alega también la parte intimante en su escrito libelar, que conforme a las estipulaciones de los artículos 436, 451 y 454 del Código de Comercio los demandados por su aceptación se obligan pagar la letra a su vencimiento; y el portador de la letra de cambio puede ejercitar sus recursos o acciones al vencimiento de la letra, si su pago no ha tenido lugar, quedando excusado de hacer sacar el protesto por la cláusula sin aviso y sin protesto, estampado en la cambiaria. Alega que luego de vencerse dicho instrumento cambiario, la parte actora se presento en el domicilio de los aceptantes ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E., anteriormente identificados, para que pagaran el monto total de la letra de cambio que habían aceptado a la orden de la ciudadana C.R.B.B., identificada en el encabezado del presente fallo, y con vencimiento al día veinte (20) de noviembre del año 2008, lo cual resulto nugatorio; alegando los obligados que en los actuales momentos, no tenían como cancelar dicha creencia y que esperara por cuanto tendrían que irse de viaje para el interior, para culminar algunos trabajos que estaban ejecutando.-

Luego de muchas gestiones de cobranza extrajudicial, se notificó al ciudadano VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI, previamente identificado, que su obligación se encontraba de plazo vencido y que la deuda por el contraída, a la fecha, ascendia a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (BS. 286.000,00).-

Mediante auto proferido por este Juzgado en fecha 19 de julio de 2012, fue admitida la reforma de la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES, ordenando la intimación de los ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E., anteriormente identificados, a fin de que apercibidos de ejecución pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades descritas en el escrito libelar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las intimaciones que se realizara por este Juzgado.-

Cumplidos los trámites inherentes a la citación personal de la parte demandada, en fecha 7 de agosto de 2013, comparece antes este Juzgado la parte demandada y otorga poder Apud-Acta a los ciudadanos J.G.F. y K.J.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.636.073 y V-6.489.635, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.752 y 82.763, respectivamente.-

Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de oposición a la demanda incoada en contra de sus representados, en el cual negó, rechazó y contradijo, la demanda incoada en contra de sus representados.-

Subsiguientemente, en fecha 24 de septiembre de 2013, comparece la representación judicial de la parte intimada, y consigna escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles.-

Mediante auto proferido por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2013, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por la parte accionante en el presente proceso a tenor a lo establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 30 de octubre de 2013, este Juzgado estando dentro del lapso legal correspondiente, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante en el presente juicio.-

-II-

Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este Juzgador a dictar Sentencia, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si son procedente las pretensiones que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) El actor promovió junto con su escrito Libelar, una (1) letra de cambio, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), la cual fue aceptada y con vencimiento a la fecha del 20 de octubre del 2008. Ahora bien, con respecto a esta probanza, establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 444, lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el documento se ha producido con el libelo...”, dicho esto, y en sintonía con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual señala: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que ser refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones” (Subrayado del Tribunal), quien aquí decide puede deducir, que por cuanto dichos instrumentos fueron reconocidos por la representación judicial del accionado, en la contestación de la demanda, ratificado en su escrito de oposición, al no impugnar de manera clara y al no proponer una posible tacha, a la firma de uno de los demandados, en tal sentido y como quiera que dicho documento constituye un medio fundamental en la presente acción, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Así mismo y dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron el merito favorable de los autos, en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:

En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano J.P.Q., de la siguiente manera:

…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso…

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba, Y ASÍ SE DECLARA.-

A su vez, la parte actora intimante, en el lapso de promoción de pruebas, promovió unas posiciones juradas, las cuales fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, ordenando las citaciones pertinentes para que los ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E., antes identificados, absolvieran las posiciones juradas; en tal sentido, y con vista a esta probanza, este Tribunal observa que la misma no fue evacuada dentro ni fuera del lapso probatorio, razón por la cual quien aquí sentencia, desecha la misma por inexistente y no se aprecia para decidir. Y ASI SE DECLARA.

Por ultimo, la representación judicial de la parte intimante, promovió la prueba de cotejo, la cual también fue admitida por este Tribunal, en la providencia emanada de este Despacho de fecha 30 de Octubre de 2013, en la cual se ordenó el nombramiento de los expertos de conformidad con lo establecido en el 446 del Código Adjetivo; así las cosas, se observa que dicha prueba no se llevo a cabo, es decir no fue evacuada en su oportunidad procesal, razón por la cual, corre con la misma suerte de las posiciones juradas anteriormente valoradas, y se desecha la misma por inexistente, no apreciándose para decidir. Y ASI SE DECLARA.

Valoradas las pruebas traídas a los autos por cada una de las partes intervinientes en el presente proceso; quien aquí decide, considera necesario, citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J., en el expediente 98-288, de fecha 22 de Marzo del año 2000, donde se desglosa y se explica este tipo de procedimientos, a saber en su extracto reza lo siguiente: “…El procedimiento por intimación o monitorio, es aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede esta dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (Sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y surge de ello un procedimiento ordinario o el deudor no hace oposición dentro del termino mínimo, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el art. 640 CPC, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, esta diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el referido art. 640 CPC, a saber: a) el pago de una suma liquida y exigible de dinero; b) la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y c) la entrega de una cosa mueble determinada…”

Así las cosas, este Tribunal observa que la parte accionante, pretende el Cobro de Bolívares reclamados por la vía del procedimiento intimatorio, en base a lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto fundamental persigue la cobranza del instrumento cambiario, debidamente acompañado al libelo de la demanda, como es la letra de cambio que fue valorada en capitulo anterior, por este Sentenciador. Ahora bien, en el procedimiento intimatorio, se emite una orden de pago dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa provocar el debate mediante la oposición, si éste no la hace, la finalidad propia del procedimiento se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio, pues no se llama para que acuda a contestar la demanda, sino a efectuar el pago de una obligación de plazo vencido. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento presentado.

Debe destacar este Tribunal, que el procedimiento calificado en nuestro ordenamiento procesal como “INTIMACION”, tiene dos fases que definen su finalidad; “la fase de cognición y la fase de ejecución” que vendrán determinadas en el caso de que se haya efectuado el contradictorio.

La figura del contradictorio se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 652, que exige como requisito fundamental, que el demandado haya efectuado su oposición dentro del lapso establecido en el Artículo 651 ejusdem; es decir, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la intimación. Esta fase, es lo que le da la especialidad a este procedimiento, el cual puede acreditar al actor el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución en un lapso más breve que el lapso que se prevé para el procedimiento ordinario.

En el caso que nos ocupa, y de una revisión exhaustiva a las actas y autos del presente expediente, observa este Juzgador, que la parte intimada, en fecha 14 de Agosto del año 2013, concurrió ante este Tribunal, a formular la formal oposición al pago que se le imputa, oposición que hemos hecho referencia de forma temporánea, es decir a tiempo oportuno. Y ASI SE DECLARA

Ahora bien, enmarcándonos un poco en el instrumento cambiario, el cual sin duda alguna es el documento fundamental de la presente demanda, este Tribunal observa, que el mismo fue librado a nombre de los ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E., ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, así las cosas y bajo esta premisa, este Juzgador pasa a concretar las definiciones con respecto al instrumento mercantil demandado en autos.

La letra de cambio, denominada en nuestro país "giro", es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado. Así pues y dentro de este mismo contexto, tenemos que las personas que intervienen en una letra de cambio, son las siguientes: 1) El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar (Art. 410, Ord. 3); 2) El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3). 3) El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord. 6); 4) El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.

Por otro lado, se observa que la Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos como indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio):

  1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. Nombre del que debe pagar (Librado).

  4. Indicación de la fecha de vencimiento.

  5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).

  7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.

  8. La firma del que gira la letra (Librador).

Dicho esto, y a los fines de sustentar lo antes expuesto, es necesario citar lo preceptuado en los artículos 410, 411, 412, 413, 414 y 415, del Código de Comercio.

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

Artículo 412: La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero.

Artículo 413 Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).

Artículo 414: En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.

Artículo 415: La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras.

La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.

Dicho lo anterior, se observa que la parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda, se limitó a negar y contradecir la demanda, así como a atacar la forma de la letra de cambio, alegando que la misma no cumple con los requisitos establecidos en la ley. Ahora bien, quien aquí sentencia observa, que los alegatos de la representación judicial de la parte demandada, no fueron probados en la secuela del presente juicio, al no promover prueba alguna que sustentara sus alegatos. En tal sentido la disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Bajo el mismo contexto, y en relación a la carga probatoria, tenemos que el tratadista, Carnelutti en su obra, “Teoría General del Derecho dice lo siguiente: “…La prueba en sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse. Estos conceptos ponen de manifiesto, de un lado, el hecho de que el estudio de la prueba tiende al Derecho material, y el procesal; y del otro, que en el estudio de los principios generales que rigen la prueba en el proceso es un instrumento de contraste, aunque el vocablo Prueba se utilice para designar al instrumento mismo, por lo que así se llama a la confesión, al testimonio, al documento y también el resultado que se obtiene mediante su empleo como fundamento para que los Jueces ponderen y valoren los elementos de convicción, hablándose de la apreciación de las pruebas…”

….Probar es esencial al resultado de la Litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Lo anterior nos conduce a la inteligencia de que la prueba viene a constituir dentro de la secuela del proceso lo que se es denominado por los tratadistas la carga de la prueba…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, adentrándonos y analizando el instrumento fundamental de la demanda, que sin duda alguna es la letra de cambio consignada por la parte intimante, junto con su escrito libelar, se puede observar que dicho instrumento refleja la obligación de la parte demandada. Así mismo, quien aquí decide, considera que dicho título valor cumple con lo establecido en el artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal concluir que la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, debe prosperar en Derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.R.B.B., en su carácter de tenedora legítima en procuración de la letra de cambio intimada, contra los ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E. todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E. todos plenamente identificados en autos, a pagarle a la parte actora ciudadana C.R.B.B., antes identificada, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 250.000,00), por concepto de capital adeudado, contenido en la letra de cambio demandada.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E. todos plenamente identificados en autos, a pagarle a la parte actora ciudadana C.R.B.B., antes identificada, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 34.750,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día veinte (20) de Noviembre del año 2008, hasta el 31 de Julio de 2011.-

CUARTO

Igualmente se condena a la parte demandada ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E. todos plenamente identificados en autos, a pagarle a la parte actora ciudadana C.R.B.B., antes identificada, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 416,00), por concepto de la comisión prevista en el Articulo 456 del Código de Comercio, en su numeral cuarto (4º), que en defecto de pacto y tal es el caso, es de un sexto por ciento (1/6%) sobre la suma principal de la letra de cambio, demandada.-

QUINTO

Así mismo, se condena a la parte demandada ciudadanos VICENZO ESPOSITO MASTROIANNI y GRAZIA M.V.D.E. todos plenamente identificados en autos, a pagarle a la parte actora ciudadana C.R.B.B., antes identificada, las Costas Procesales calculadas por este Tribunal en un 25% lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (71.291,05), calculadas de conformidad con lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO

Se ordena la indexación monetaria del monto adeudado realizando la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte DEMANDADA, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de julio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. L.E.R.

Asunto: AP11-M-2011-000371

CARR/LERR/cc

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