Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoSolicitud De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000209

PARTE DEMANDANTE: C.D.C.M.D.O.D.P., Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro. 1.276.584

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.M.D.O. Y A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 4169 y 59.189, respectivamente,

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VENDER

El 11 de Febrero de dos mil diez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró que a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de autorización para vender inmueble, ordenó a la actora ampliar la prueba en el sentido de acompañar informe médico donde conste el estado de salud del ciudadano J.P.D., formulada por la apoderada judicial de la ciudadana C.D.C.M.D.O.D.P.. El mencionado auto fue apelado por el abogado R.M.D.O., con el carácter que tiene acreditado en autos y oída la misma en un solo efecto, el Tribunal a-quo la remitió la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien Declinó la competencia ante uno de los tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., por tratarse de una causa Civil Personas y remitió nuevamente las actas a la URDD-civil para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley, dejando constancia de que ninguna de las partes consignó los respectivos informes ni por si, ni a través de apoderados acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

Señala la parte actora que junto con su cónyuge J.P.D., constituyeron en hogar un inmueble de su propiedad ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, Urbanización El Obelisco, Parroquia C.d.M.I.d.E.L., vereda 03, Nº 04, quien para el momento se encontraba residenciado en Barquisimeto y actualmente en Punto Fijo, Estado Falcón; que dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del antiguo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) , con un área de ciento veinte metros cuadrados (120 M2) bajo los siguientes linderos: Norte: 08 metros con fondo plazoleta; SUR: 08 metros con Vereda Nº 03, que es su frente, ESTE: 15 metros con vivienda Nº 02, Vereda Nº 03; y OESTE: 15 metros con vivienda Nº 6 de la Vereda Nº 03; que fue declarado hogar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de abril de 1991, registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1992; que la nota marginal fue colocada al documento en fecha 05 de enero de 1996; que vivieron en el durante muchos años, hasta que en el año 2003 el señor J.P.D. enfermó gravemente, siendo operado con pérdida de las extremidades inferiores motivo por el cual se vio en la necesidad de residenciarse en la localidad de Punto Fijo con familiares mas cercanos que lo atendieran; que aún cuando también tiene una edad avanzada, mayor de 70 años continuó ocupando el hogar; que debido a su edad, viene sufriendo del mal de Parkinson que le ha ocasionado un grave deterioro físico que no le permite valerse por si misma; que actualmente se encuentra en sillas de ruedas, siendo atendido por su hermana; que como ninguna de las dos personas puede ocuparse del hogar a cuyo favor fue constituido, teniendo la necesidad de enajenarlo para suplir los gastos médicos y de mantenimiento, es por lo que acuden ante esta autoridad para solicitar Autorización Judicial para vender el inmueble; que durante el matrimonio no procrearon descendencia, que pudieran aspirar a beneficiarse del hogar constituido.

U N I C O:

Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de una solicitud de venta de un inmueble que está constituido en hogar, la cual fue negada su admisión, y cuyo auto es objeto de apelación. En este sentido establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, en principio deben los Tribunales por regla general admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley, por lo que no le está dado al juez establecer una causa distinta para negar la admisión de la pretensión.

En el caso que nos ocupa se observa que el documento fundamental de la solicitud presentada no está incursa en las causales establecidas en la normativa in comento, y cualquier otra prueba que sea menester solicitar será promovida en el transcurso del trámite de la expresada solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil , por lo que la presente manifestación escrita debe ser admitida, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena la admisión de la expresada solicitud de autorización de venta.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte solicitante de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

(FDO) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (FDO)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(FDO)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario, (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los tres días del mes de agosto del año dos mil Diez.

El Secretario,

Abg. J.M.

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