Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDañosy Perjuicios Materiales Y Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadanas C.D.C.P.P. y M.P.D.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.525.186 y 2.939.126, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos A.B.J. y R.A.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 45.393 y 23.128, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano A.Y.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.679.286.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos M.A. e I.M.T.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 17.343 y 141.906, respectivamente.

Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES.

Expediente Nº 14.408/AP71-R-2015-000057.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto el día diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el abogado R.A.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha veinte (20) de noviembre de ese mismo año, que declaró SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentada por las ciudadanas C.D.C.P.P. y M.P.D.P., contra el ciudadano A.Y.R.R., con expresa condenatoria en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento.

Recibidos los autos ante este Juzgado Superior; el día cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para que las partes solicitaran que este Tribunal se constituyera con asociados, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del dieciocho (18) de febrero de este mismo año, el Dr. O.R. AGÜERO, se abocó al conocimiento del presente asunto; y advirtió a las partes, que el lapso establecido en el artículo 90 del mismo texto legal, para recusar al Juez o a la Secretaria, si fuera el caso, comenzaría a transcurrir de forma simultanea, con el lapso concedido para que se solicitara la constitución del Tribunal con Jueces Asociados. Lapso éste último, que venció sin que las partes ejercieran su derecho.

Posteriormente, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), se fijó el término para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El veinticinco (25) de marzo del presente año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes; siendo observados, por la apoderada judicial del demandado, mediante escrito traído el día diez (10) de abril del año en curso; los cuales serán analizados de seguidas.

En auto dictado el día trece (13) de abril de dos mil quince (2015), se fijó el lapso para dictar sentencia en la causa, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior, en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes premisas:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

EN EL LIBELO DE DEMANDA

Las ciudadanas C.D.C.P.P. y M.P.D.P., asistidas de abogado, en su libelo de demanda, señalaron lo siguiente:

Que la ciudadana C.D.C.P.P., era propietaria de un (1) inmueble constituido por una casa de una sola planta, distinguida con el Nº 17, ubicada en la Avenida Circunvalación, de la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital y Estado Miranda, donde residía con su señora madre, ciudadana M.P.D.P..

Que el día diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), acordó vender al ciudadano A.R.R., un (1) anexo que formaba parte de su vivienda, ubicado en el ala derecha de la misma, y conformado por una (1) habitación con baño, cocina con mesón frisado y revestido de cerámica, puerta y ventana con rejas de hierro, y con entrada independiente a nivel de la vía pública, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150.000,00); monto éste, sobre el cual el mencionado ciudadano, había abonado la suma de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), y posteriormente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 45.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, quedando un saldo pendiente por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00) del cual no realizó abono alguno.

Que el mencionado ciudadano, diez (10) días después, en vista de que el anexo era muy pequeño para alojar a su grupo familiar, le había propuesto que le vendiera la parte superior de la casa, conformado por un techo de platabanda de concreto de noventa y ocho metros cuadrados (98 Mts 2); ello, a los fines de ampliar el señalado anexo y construir un (1) inmueble donde habitaría.

Que ante tal propuesta, se había dirigido a la Oficina de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, ubicado en la Zona Rental del Plaza Venezuela, donde le informaron que de hacerse tal construcción, ésta solo debía ocupar el cincuenta por ciento (50 %) de la superficie total de la platabanda.

Que bajo tales premisas, y de común acuerdo con el ciudadano A.R.R., habían pactado la venta del cincuenta por ciento (50 %) de la superficie total de la platabanda, lo cual se traducía, en la superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49 Mts 2), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00), ascendiendo a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00), la cantidad adeudada por el mencionado ciudadano.

Que sin autorización alguna, el ciudadano A.R.R., había demolido la configuración original del anexo; había abierto un (1) boquete en la placa de concreto de la platabanda para acceder al techo, y construyó una escalera de cemento interna, para posteriormente, crear una construcción conformada por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y una (1) cocina; con lo cual, según sus dichos, ocupó un área equivalente a casi la totalidad de la superficie del techo.

Que dicha construcción, evidentemente había superado el límite permitido por Control Urbano, a pesar de la oposición que en múltiples oportunidades de forma verbal, le habían hecho, indicándole que los podían multar por tal construcción; pero que sin embargo, el referido ciudadano había hecho caso omiso, irrespetando la separación que existía y obstruyendo la canalización de las aguas de lluvia; y, que con el consecuente empozamiento de dichas aguas en varios puntos de la superficie, se habían creado filtraciones en el techo y las paredes de su casa, deteriorando gravemente la estructura de la misma.

Que la ciudadana M.P.D.P., padecía de trastornos de salud propios de su edad, y que se habían visto agravados por la indetenible, progresiva y dañina filtración de las paredes y techo su casa; y que dicha situación, les había causado; además de la angustia, desesperación e impotencia causada a su ánimo, al ver como su hogar y único patrimonio familiar, se deterioraba, sin que el responsable de tales daños asumiera la obligación de repararlos, el tener que padecer de enfermedades respiratorias, con más frecuencia e intensidad en el caso de la ciudadana antes mencionada, por lo cual ésta, había tenido que someterse a tratamiento médico, lo cual había derivado en el gasto de medicinas y consultas.

Que a pesar de las prohibiciones, el ciudadano A.R.R., había continuado haciendo trabajos de construcción, razón por la cual, la ciudadana M.P.D.P., le reclamó, por los daños que la mencionada construcción había producido, así como, por las afectaciones de salud sufridas, a lo que le había respondido, agrediéndola física y verbalmente, agravió injusto, ilegal e inmerecido, que les obligó a recurrir a los órganos del estado competentes para la protección de la mujer.

Que a petición de su parte, y con la presencia del hoy demandado, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, había realizado una inspección judicial, con la finalidad de establecer por esa vía, la existencia, magnitud y cuantía, de los daños materiales causados a su casa por la construcción, los cuales habían quedado plasmados en el acta respectiva.

Que en vista de que el ciudadano A.R.R., se había negado a reconocer su responsabilidad, respecto a los daños materiales y morales, que les había causado, recurría en demanda de justicia, y solicitaba, se obligara al referido ciudadano a reparar los mismos, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano.

A los efectos de fundamentar la acción, invocó los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Manifestaron que la conducta dañosa asumida por el demandado, quien en pleno conocimiento del alcance de su acción, había rebasado los límites que le imponía la moral, la buena fe y la ley; desatendiendo asimismo, las indicaciones y limitaciones que había señalado el órgano de Control Urbano, respecto al área permitida para construir, lo cual había derivado en una multa por parte de dicho órgano.

Que el demandado, a sabiendas del deterioro causado por su proceder, sobre un inmueble que constituía el hogar principal y único patrimonio familiar de ambas, no había titubeado en llevar adelante la totalidad de la construcción, exponiéndolas a posibles agresiones por parte de terceros, al haber debilitado la seguridad física de la vivienda; conociendo además, las limitaciones de mujeres solas, siendo una de ellas, de la tercera edad.

Señalaron igualmente, que el ciudadano A.R.R., a parte de, abusar del apreció y la amistad que le habían brindado, por haberle dado preferencia para adquirir el anexo antes que otros ofertantes, y del espacio que había usado y abusado para construir sobre la platabanda, y causar los daños señalados, había incumplido con su obligación de pago oportuno, con lo cual, lo que representaba en principio un ingreso económico, en vista de las limitaciones económicas que sufrían, se había transformado en una perdida, al haber aumentado el daño material causado, además de que en vista de esa situación, había acudido a los órganos jurisdiccionales, contratando los servicios de abogados con el consecuente pago de honorarios profesionales, lo cual había deteriorado su ya menguado patrimonio.

Adujeron que, el demandado por motivos particulares, pretendía sustraerse al reconocimiento y pago de las obligaciones contraídas, no solo para el caso del inmueble que a su costa pretendía adquirir; y cuyo costo no había solventado, sino respecto a la reparación de los daños materiales ocasionados a su vivienda con motivo de la construcción, y los cuales habían sido probados mediante la inspección judicial practicada, cuya copia acompañaba a tales fines,

Que la conducta asumida por el demandado, les había producido además de afecciones respiratorias, mas acentuadas en el caso de la ciudadana M.P.D.P., por ser de la tercera edad; una enorme frustración, con niveles de angustia y estrés severos, al haberse visto sometidas injustamente a sentimientos de impotencia, desamparo y subyugación en contra de su voluntad, y haber vivido día a día, observando el indetenible deterioro de su hogar, condenándolo de esa manera, a un cierto y definitivo daño irreparable, que estaba más allá, de sus posibilidades económicas de reparación.

Que tal angustia y frustración, había dañado el normal desempeño de sus relaciones afectivas e interacción con los entornos que las circundaban; al haber sufrido las consecuentes secuelas de cambios de estado y ánimo de su salud psíquica, que se traducían en insomnio, incertidumbre, y preocupación constante, que de esa manera había mermado influyentemente sus mecanismos de defensa de salud, propiciando la recurrencia de enfermedades de carácter respiratoria, cada vez más frecuentes y prolongadas en el caso de su madre, la cual, había tenido que soportar también la agresión física y verbal por parte del demandado, al momento de reclamarle a éste, por la conducta asumida.

Que tal situación, a la luz de de la Doctrina acogida por nuestro ordenamiento jurídico, y a la sabía interpretación de juristas de gran talla, nacionales y extranjeros, especialistas en la materia, constituía un daño moral; y a tales efectos, citó la interpretación plasmada en torno al tema, por el maestro G.C.. Asimismo, en torno al resarcimiento del año moral, citó la interpretación de los maestros GIORGI y LAURENT.

Que por las razones de hecho y de derecho señaladas; y, con fundamentó en lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurrían para demandar como en efecto lo hacían, al ciudadano A.R.R., para que les pagara de manera personal, por concepto de reparación de los daños y perjuicios materiales y morales causados, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 450.000,00), por concepto de reparación del daño patrimonial causado, como consecuencia de las filtraciones y deterioro de paredes y placa de techo de platabanda de la misma, ocasionadas por el empozamiento de aguas de lluvia, producto de la construcción hecha por el demandado en la platabanda.

  2. La cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600.000,00), por concepto de reparación del daño moral ocasionado.

  3. Los intereses de mora, la indexación a que hubiera lugar y las costas y costos del proceso, calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30 %) de lo demandado.

    Estimaron su demanda, en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bsf. 1.365.000,00).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    El ciudadano A.R.R., asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, negó, rechazó y contradijo la misma en su totalidad; y a tales efectos, manifestó lo siguiente:

    Que la ciudadana C.D.C.P., y su señora madre, le habían manifestado su preocupación por la situación en la que él y su familia atravesaban; ello por cuanto, la referida ciudadana y su persona, se conocían desde la infancia y habían crecido juntos.

    Que aproximadamente en el mes de febrero del año dos mil diez (2010), le habían pedido la desocupación del inmueble donde él y su familia se encontraban en ese momento, y no tenia a donde ir, lo que conllevó a que las ciudadanas C.D.C.P.P. y M.P.D.P., le propusieran la venta de una porción de la parte superior de la casa, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00), con la finalidad de que construyera sobre la placa de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts2).

    Que las demandantes actuando de mala fe, en el transcurso de la obra, habían buscado un abogado y registrado un titulo supletorio a favor de la ciudadana C.P., lo cual no había sido reflejado por ella, en su demanda; y, que dicha situación fue denunciada en la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.

    Que aprovechándose de su buena fe, las demandantes habían recibido el pago de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 45.000,00), mediante cheque de gerencia, y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) en efectivo; y posteriormente, pretendieron subir el monto del acuerdo a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 250.000,00), lo que aceptó, señaló igualmente, que las demandantes, nunca le habían permitido la ocupación de la bienechuría construida por él, con su propio dinero.

    Que como nunca había habitado la bienechuría, porque la ciudadana M.P.D.P., se disponía a propinarle palabras ofensivas, llegándolo a denunciar por un supuesto acoso psicológico; y, que no obstante ello, registraron la bienechuría como si ellas la hubiesen construido, razón por la cual, mal podría haber corrido con alguna responsabilidad material y mucho menos moral.

    Que lo alegado por la parte actora, era falso, ya que cuando se había empezado la construcción, las filtraciones existían, así como el deterioro de la casa; y que ello, fue precisamente lo que había dado origen a la negociación, porque con ese dinero, repararían su vivienda,.

    Que en la inspección judicial realizada, se dejaba constancia de la existencia, pero no del tiempo, que podían tener aproximadamente las filtraciones y los daños señalados; y que nunca había existido una segunda negociación, ya que se había enterado del registro del titulo supletorio a favor de la ciudadana C.P..

    Que había tenido que parar la obra por un tiempo, porque las demandantes, no le permitían el acceso a los obreros, atrasando la negociación, y que es, cuando concluyó la misma, que se enteró del titulo supletorio; por lo que, su abogado intentó comunicarse con la representación de la actora, a los fines de resolver la situación, obteniendo una respuesta descortés.

    Manifestó el demandado, que si las ciudadanas C.D.C.P.P. y M.P.D.P., hubiesen tenido la intención de resolver el asunto, primeramente, no hubiesen registrado el titulo supletorio a favor de la primera; y, segundo, le hubiesen permitido vivir en la bienechuría por él construida, para así poder culminar la deuda y ellas resolver la situación de su casa, o la hubieran vendido reconociéndole el dinero invertido; por lo que, mal podría haber construido una bienechuría y también cancelar la deuda, cuando era obvia la mala fe.

    Que negaba, rechaza y contradecía; que hubiera puesto en riesgo la salud de la ciudadana M.P.D.P.; que hubiera causado inseguridad, puesto que el anexo que había construido, era independiente a la casa inicial; que en algún momento le hubiera respondido con agresiones físicas o verbales a la mencionada ciudadana; así como, que tuviera la obligación de reparar los daños y perjuicios materiales y morales y las costas del proceso, demandadas en su contra. Por ello, pidió se declarara sin lugar la demanda con expresa condenatoria a las demandantes por su pretensión.

    -IV-

    DE LA RECURRIDA

    La sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), la cual fue objeto de apelación, es del tenor siguiente:

    “…-IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO

    Planteada así la controversia y en virtud que la acción que da origen a este juicio, es una acción por daños y perjuicios, este Tribunal considera oportuno citar el contenido de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales copiados textualmente establecen lo siguiente:

    …omissis…

    En este sentido, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios y concurrentes. Al respecto, de acuerdo con la reconocida obra de los autores MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones, la responsabilidad civil comprende lo siguiente:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De los artículos anteriormente trascritos y de la citada doctrina, se desprende que para que un tribunal declare procedente una acción por daños y perjuicios o daño moral, es necesario que se demuestre de forma concurrente: primero, que se produjo el daño; segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; y tercero la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    Para poder decidir en el presente caso, es necesario proceder a analizar brevemente los referidos elementos constitutivos de la responsabilidad civil.

    Al respecto, con referencia al primero de estos elementos, el daño, debe tenerse en cuenta el tipo de daño al que se refiere esta causa.

    En este sentido, este juzgador observa que la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, pretende la indemnización de daños y perjuicios, y daño moral, fundamentados en el supuesto daño ocasionado a un inmueble de su propiedad producto de la construcción que realizó el demandado sobre la platabanda -techo– del mismo, por cuanto obstruyo la canalización de las aguas de lluvia, lo que produjo un empozamiento de las mismas y su posterior filtración sobre el inmueble, aunado al hecho que dichas filtraciones acumularon húmeda(sic) dentro del inmueble que posteriormente le ocasionaron afecciones respiratorias, todo lo cual, le ocasionó severas angustias.

    Ahora bien, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, y en consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero. Por su parte, el daño moral puede haberse ocasionado, cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual. En estos casos, es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores el daño es de naturaleza extrapatrimonial. En consecuencia, para que se produzca el daño moral, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en sus derechos, libertades o haber espiritual.

    En el presente caso, este juzgador debe distinguir con respecto al presunto ensañamiento cometido por las partes demandadas, que luego de analizar el material probatorio resulta necesario concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador determina que en este caso no quedó probado el daño alegado por la parte actora. Así se declara.

    Adicionalmente, la culpa en el presente caso se ve desvirtuada por cuanto el demandado negó haber causados lo daños que se le imputan, es objetivamente lícita. De acuerdo con los afamados autores antes mencionados, la conducta objetiva lícita es aquella con la cual se causa un daño “en ejercicio de un derecho y cuando una persona causa un daño mediante el desarrollo de una conducta prevista y autorizada o tolerada por el legislador”. Es evidente que la actuación de los demandados no demuestra culpa alguna, omitiendo así la existencia de uno de los requisitos fundamentales para la existencia de responsabilidad civil. Así se declara.

    Finalmente, con respecto al tercero de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente del daño y el daño causado a la víctima, y por cuanto no fue aprobado el daño que alega la parte actora, resulta evidente que no puede existir el tercer elemento antes descrito. Es altamente ilustrativo recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil –también contenido en el artículo 1356 del Código Civil-, el cual establece lo siguiente:

    …omissis…

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar verdaderamente, tal como alegó en su libelo de demanda, el daño que le imputa al demandado.

    Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar que los daños en el inmueble de su propiedad son productos de filtraciones de agua, que supuestamente se originaron por la construcción que realizó el demandado sobre el inmueble de su propiedad, no aportó al expediente de la causa elementos que permitieran determinar la ocurrencia de tal hecho. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    …omissis…

    Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:

    …omissis…

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción de indemnización por daños y perjuicios, y por daño moral, intentada por las ciudadanas C.D.C.P.P. Y M.P.D.P., en contra del ciudadano A.R.R.. Así se decide.-

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por indemnización de daños y perjuicios, y daño moral intentó por las ciudadanas C.D.C.P.P. Y M.P.D.P., en contra del ciudadano A.R.R..

    Se condena en costas a la parte actora por haberse resultado vencida en el presente proceso, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    Revisados los alegatos de las partes, este Juzgado Superior, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, observa:

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana han sostenido, que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico, es todo acto, hecho o conducta contraria o violatoria del ordenamiento legal. Ese acto excesivo o conducta ilícita, produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, dispone el artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    En atención a las normas citadas, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, y a la necesidad ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

    Bajo las anteriores premisas, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:

    En este caso concreto, se aprecia que la parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  4. - Copia simple de documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 8, Tomo 63 de los libros llevados por esa oficina, mediante el cual, la ciudadana C.D.C.P.P., adquirió un (1) inmueble constituido por una (1) casa denominada “Quinta Coruña” y el terreno sobre el cual esta construida, el cual se encuentra ubicado en la urbanización Urdaneta Catia, de la Parroquia Sucre del Distrito Capital.

    El anterior instrumento, es una copia simple de un documento público; y por cuanto el mismo, no fue impugnado por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, este Tribunal, la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que le concede los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, la considera demostrativa de que la ciudadana C.D.C.P.P., adquirió el inmueble arriba identificado, del ciudadano R.P.H., a pesar de no ser un hecho controvertido en el presente proceso. Así se decide

  5. - Copias simples de las actuaciones de fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011), surgidas en el expediente Nº 01-F145-1110-2011, llevado ante la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.B.P.D.P. contra el ciudadano A.R..

    El anterior documento, es una copia simple de actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público, asimilables a los documentos públicos; y por cuanto la misma, no fue impugnada por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, este Tribunal, la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que le concede los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la considera demostrativa de que la ciudadana M.B.P.D.P., denunció al ciudadano A.R., ante el Ministerio Público, y que la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta, en fecha seis (6) de abril de dos mil once (2011), dictó las medidas de protección y seguridad, conforme a lo previsto en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se declara.

  6. - Copia certificada de inspección signada con el Nº AP31-S-2011-5098, practicada el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la siguiente dirección: Urbanización Urdaneta Catia, Quinta Curuña, Parroquia Sucre del Distrito Capital..

    En dicha inspección el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

    …Primero: Se deja constancia, que esta segunda planta anexo, esta desabitada (sic), sin muebles, ni personas, encontrándose en acabado rustico (sic), y el baño si se encuentra revestido de cerámica. En este estado, el Tribunal encarga al practico (sic) designado para que presente informe complementario en relación a la inspección. Una vez practicada la inspección en este anexo, se deja constancia que los presentes proceden a retirarse de la misma, siendo cerrado este anexo por el ciudadano A.R., antes identificado, quien colocó un candado en la puerta. Seguidamente, el Tribunal se constituye en la planta baja del inmueble, procede hacer un recurrido observándose áreas con desconchamiento de pintura y friso, tanto en las paredes como en el techo, también se percibe un fuerte olor a humedad dentro de la vivienda. En este estado, el Tribunal encarga al practico (sic) designado para que presente informe complementario de la presente inspección…

    Por otra parte, se aprecia que en el informe técnico-pericial complementario, ordenado efectuar al perito, por la Juez encargada de la práctica de la inspección, y que cursa a lo folios del treinta y uno (31) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, se llegó a las siguientes conclusiones:

    ...luego del análisis de las referidas viviendas (en PB y PA) y de las consecuencias provocadas en forma de: Humedad, Filtraciones, Grietas y Desprendimientos de manera particular en Unión de Placa, pared y elementos estructurales (Columnas, vigas), así como presencia de Fallas parciales en las Instalaciones Eléctricas y telefónicas y sus componentes (suiche, interruptores, luz de techo, cableado, conectores, etc.) observadas en las citadas viviendas, localizadas en la Urbanización Urdaneta, se puede concluir que las obras de la vivienda ejecutadas en la Planta Alta, son la consecuencia directa en los daños existentes tanto en los ambientes que conforman la vivienda en planta baja, como en la planta alta, lo cual constituye una evidente falta en el desarrollo de la referida construcción.

    Dado el estado actual del inmueble (PB) cualquier tipo de evento (lluvia, etc.) dañaría de manera importante la vivienda actual, y la colocaría en situación de riesgo, por lo tanto, es vital su reparación urgente para preservar la integridad constructiva del inmueble objeto, en este sentido no se presentó estimación de los respectivos costos, que podrán ser reparados en su debida oportunidad.

    Por todo lo cual, según mi leal saber y entender y actuando con la mayor objetividad posible, atendiendo tanto a lo favorable como a lo desfavorable y conociendo mis responsabilidades como perito, es que presento el vigente informe…

    Asimismo, se evidencia que la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, no formuló oposición alguna en relación a la inspección ocular, parcialmente transcrita.

    En lo que se refiere a este punto, el Juzgado de la primera instancia, dejó establecido lo siguiente:

    …Al respecto, el Tribunal observa que durante la práctica de dicha inspección estuvo presente la actora en carácter de solicitante de la misma, así como el demandado, el cual careció de la asistencia técnica de un abogado, hecho que impidió que tuviese el control de dicha prueba, por consiguiente, este Juzgador tiene a la presente probanza como meramente indiciario, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil…

    En lo que se refiere a la Inspección Ocular Extra-litem, en primer lugar, observa este Tribunal, de acuerdo con el criterio establecido por nuestro M.T., debe estar probada la circunstancia de la urgencia en la práctica de la misma que acredite la conducta legítima del promovente de la inspección antes de que el juicio se iniciara, por el peligro que hubiera significado tener que esperar la oportunidad ordinaria para la evacuación en juicio de ese medio, que en virtud de ese retardo hubiera conllevado a la pérdida o modificación de los hechos y cosas examinadas. Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil (2.000), Expediente RC 00-071, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

    En este caso concreto, observa este juzgador, que al introducir la parte demandante su solicitud ante el Tribunal de Municipio que practicó la inspección, invocó que solicitaba la misma, conforme a los artículos 1428, 1429, y 1430, del Código Civil, concatenado con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó la habilitación del tiempo necesario.

    Además, es de destacar en este caso concreto, por la naturaleza de los hechos que pretendían demostrarse con la promoción de esta inspección, referidos a los daños supuestamente causados en el inmueble identificados en autos, a criterio de quien aquí decide, son suficientes para considerar demostrada la urgencia de la práctica de la inspección antes de que se instaurare el proceso.

    En vista de lo anterior, la inspección extralitem promovida cumple los requisitos establecidos, para que pueda considerársela válida; no considera este sentenciador, que se le haya violado el derecho a la defensa al demandado, quien aún cuando sin asistencia de abogado, estuvo presente en la práctica de la misma.

    En consecuencia, se le atribuye valor probatorio y la considera suficiente para demostrar únicamente que, en el inmueble objeto de la inspección, se encuentra una (1) segunda planta anexo deshabitada, sin muebles ni personas, en acabado rústico, a excepción del baño que se encontraba revestido de cerámica; y, que en la planta baja, se observaron áreas con desconchamiento de pintura y frisos en paredes y techos, humedad, filtraciones, grietas y desprendimientos. Así se establece.

    Es de hacer notar, que en la realización de la inspección el Juez que la llevó a cabo, se hizo asesorar de un práctico, el ciudadano H.A. FIGUEROA G. de profesión arquitecto e inscrito en el C.I.V., bajo el número 13.798.

    Los prácticos designados por los jueces, por el conocimiento especial que puedan tener de la materia objeto de la inspección, para que los asesore, son auxiliares de justicia y sus funciones se reducen a dar al Juez los informes necesarios para practicar mejor la diligencia.

    En este caso concreto, a petición del juez, el práctico designado, rindió un informe pericial, el cual por una parte, señaló con términos técnicos, como ya se dijo, los daños físicos y estructurales que observó en el inmueble inspeccionado, pero además, sacó conclusiones y apreciaciones subjetivas y que van mas allá del alcance de la práctica de una inspección ocular prevista en el artículo 1428 del Código Civil.

    En efecto, a criterio de quien aquí decide, tales conclusiones, referidas a que, los daños apreciados “son la consecuencia directa de los daños existentes tanto en los ambientes que conforman la vivienda en la planta baja, como en la planta alta, lo cual constituye una evidente falta en el desarrollo de la referida construcción”, no son materia de inspección ocular, y debieron ser traídos al proceso en todo caso, a través de una experticia. Es por ello que, éste Tribunal no le atribuye valor probatorio a tales menciones contenidas en el informe pericial complementario de la inspección ocular. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, es de destacar, que durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió la testimonial del práctico designado, arquitecto H.A. FIGUEROA G., ya identificado, para que ratificara y explicara el contenido de su actuación, tanto en dicha acta de inspección ocular, como el dictamen anexo a ésta, para darle al Juez una explicación técnica y precisa de los daños y perjuicios que se reclaman.

    El día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), el ciudadano H.A. FIGUEROA G., oportunidad fijada a los efectos de la instrucción de la prueba testimonial promovida; previo juramento de ley, y sin manifestar impedimento alguno para declarar, rindió declaración de la siguiente manera:

    Que reconocía que el documento de inspección judicial que cursaba a los autos y que le fuera presentado en el acto, había sido suscrito por él, en calidad de experto arquitecto y fotógrafo; Que consideraba que la construcción realizada, había causado daños generales y particulares en la platabanda del inmueble, y había observado daños graves por la falta de impermeabilización y el uso de los materiales requeridos a tales fines; Que consideraba que existía un grave riesgo para los ocupantes del inmueble, por cuanto no había un estudio previo sobre la estructura, acorde con la construcción que se había realizado; Que consideraba que el estado de humedad causado por la construcción, podía causar daños a los ocupantes del inmueble, tales como infecciones de carácter respiratorio y afecciones en la piel; Que podían ocurrir dos daños fundamentales; el primero, desprendimiento de frisos y luego daños paulatinos a la parte estructural del inmueble, como placas y vigas; y, además en la parte de las instalaciones eléctricas, que podían ocasionar pequeños incendios y circuitos, con lo cual, se corría riesgo en cuanto a la seguridad personal de los ocupantes del mismo.

    Si bien es cierto, que nuestro M.T. ha aceptado la declaración de los denominados testigos expertos, en este asunto específico, se observa que, se pretende a través de la prueba testimonial del práctico designado en la inspección ocular, efectuar una experticia que determine la magnitud de los daños, las consecuencias de éstos, inclusive en áreas que no son de la competencia del declarante, referidas fundamentalmente a aspectos de salud, como afecciones respiratorias y de la piel.

    De modo pues que, no es mediante la prueba testimonial, como pueden traerse a los autos, los hechos que la promovente de la misma pretende demostrar, en razón de lo cual, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio a la testimonial del ciudadano H.A. FIGUEROA G., y la desecha del proceso, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Ahora bien, durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:

  7. - Informe médico expedido en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), por el DR. F.Q.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.558.731 e inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Capital bajo el Nº 9.577.

    En dicho informe se puede leer: “…La p.M.P., CI. 2.939.126, de 72 años (…) edad. Padece actualmente de crisis de Broncoespasmo +Rinitis crónica, debido a p.d.A.R. causado (sic) por la Humedad de la vivienda donde habita…”

    A este respecto se observa:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial

    De la norma antes copiada, se aprecia que, la única manera de que las declaraciones hechas por un tercero, que constan el documento que quiere hacerse valer, puedan ser trasladadas al expediente, es a través de la prueba testimonial, ya que, esa sería la única prueba formada en el proceso, con la inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción por la parte contra quien obra; y en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado las declaraciones pasarían a formar parte de la prueba testimonial y su valoración debe hacerse a tenor de lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así lo ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 0088 del 25 de febrero de 2004; Nº 0281 del 18 de abril de 2006; y, Nº 0501 del 17 de septiembre de 2009. Así se declara.

    Ahora bien, consta de las actas procesales, que la parte actora promovió, en el lapso respectivo, la testimonial del ciudadano F.Q.C., quien no compareció en la fecha que le fue fijada por el Tribunal de la causa, para rendir declaración.

    Es importante considerar, que en relación con la naturaleza de los informes médicos emanados de profesionales de la medicina que laboran en instituciones públicas, la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., ha establecido que los mismos, “no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al art. 431 del CPC., sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario” (Sentencia Nº 0022 del 03 de febrero del 2009).

    En este caso concreto, no ha sido demostrado que el Dr. F.Q.C., labore en alguna institución pública; y, como quiera que, el informe traído a los autos, no fue ratificado en juicio, a través de la testimonial del mencionado profesional de la medicina, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  8. -Prueba de informes dirigida a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de violencia contra la mujer.

    Con respecto al medio probatorio que antecede, observa este juzgador que, aún cuando consta de las actas procesales que el mismo fue admitido por el Tribunal de la causa; e, inclusive, ordenó oficiar a dicho organismo, no se desprende del expediente, la instrucción de la citada prueba de informes, en razón de lo cual, esta Alzada no tiene nada que apreciar y valorar con respecto a la misma. Así se declara.-

  9. -Posiciones juradas, conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron absueltas únicamente por el ciudadano A.Y.R.R., el día diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

    El referido ciudadano, al momento de absolver las posiciones juradas, señaló lo siguiente:

    “…PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 10 de febrero de 2010, solicitó a la demandante comprarle el anexo de su casa conformado por una habitación con baño, cocina, con mesón con cemento frisado y cubierto de cerámica, puertas y ventanas con rejas de hierro, entrada independiente, todo a nivel de la vía pública, CONTESTO: Si. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que el precio de esa venta fue de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00). CONTESTO: No. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que diez (10) días después solicitó a las demandantes adquirir la parte superior de la casa, de éstas, conformado por el techo de platabanda de concreto armado, con la intención de ampliar su vivienda. CONTESTO: Si, CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, autorizó se usara el cincuenta por ciento (50%) de esa área equivalente a cuarenta y nueve (49) metros cuadrados. CONTESTO: No, QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que el precio acordado para la venta de esa área fuera de cien mil bolívares (100.000,00 Bs). CONTESTO: No, SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que para construir el área antes señalada, procedió abrir un boquete rompiendo la placa de concreto armado de la platabanda en referencia. CONTESTO: No, SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que procedió a construir un inmueble de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y una (1) cocina. CONTESTO: Si, OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que a consecuencia de la manera en que realizó esa construcción se produce empozamientos de agua de lluvia con las consecuentes filtraciones al inmueble de las demandantes, CONTESTO: No, NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que estuvo presente en la inspección judicial realizada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente número AP31-S-2011-5098, de su nomenclatura. CONTESTO: Si, DÉCIMA: Diga el absolvente como es cierto que en dicha inspección el tribunal se hizo acompañar por un experto arquitecto y fotógrafo para dejar constancia de los daños apreciables en esa inspección. CONTESTO: No. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que en dicha inspección judicial se apreciaron filtraciones en las paredes y estructuras del inmueble de las demandantes. CONTESTO: No. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que fue denunciado ante la Fiscalía Centésimo Cuadragésima Quinta (145) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 01-f145-1110-2011, por agresión física y psicológica a la demandante M.P. de Pérez de 72 años de edad. CONTESTO: Si. DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que se acordaron medidas de protección a favor de la demandante antes mencionada. CONTESTO: Si, DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que no ha cancelado el precio acordado con las demandantes por la adquisición de los inmuebles, tanto del anexo como de la platabanda. CONTESTÓ: Si. DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que las demandantes han sufrido daños materiales y morales como consecuencia de las filtraciones producidas por las construcciones que hizo en la platabanda. CONTESTO: No. DÉCIMA SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que procedió a utilizar el área total de la platabanda del inmueble de las demandantes para hacer la construcción que allí edifico, a pesar de que las demandantes le indicaron que solo podía usar el cincuenta por ciento (50%) autorizado por Control Urbano. CONTESTO: No. DÉCIMA SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que procedió a demoler toda la configuración interna del anexo sin la debida autorización de las demandantes. CONTESTÓ: No. DÉCIMA OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que la construcción que hizo en la platabanda de la casa propiedad de las demandantes obstruyo la canalización de aguas de lluvia que corrían por la parte de atrás del inmueble. Contesto: No. Cesaron

    En lo que se refiere a las posiciones juradas segunda, cuarta, quinta, sexta, octava, décima, décima primera, décima quinta, décima sexta, décima séptima y décima octava, absueltas por el demandado, este Juzgado no le atribuye valor probatorio, y las desecha del proceso, toda vez que de las mismas, no emana ninguna confesión por parte del absolvente, ya que, a todas las posiciones que le fueron formuladas de forma asertiva, respondió negativamente. Así se decide.

    Pasa entonces este Juzgado Superior, a examinar el resto de las posiciones absueltas:

    “…PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que en fecha 10 de febrero de 2010, solicitó a la demandante comprarle el anexo de su casa conformado por una habitación con baño, cocina, con mesón con cemento frisado y cubierto de cerámica, puertas y ventanas con rejas de hierro, entrada independiente, todo a nivel de la vía pública, CONTESTO: Si.

    En lo que respecta a la primera posición absuelta por el demandado, este Tribunal, le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que, de la respuesta dada por el absolvente, se desprende que ha confesado, que en fecha diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), le pidió a la demandante, comprarle el anexo de su casa, ubicado a nivel de la vía pública, y con las dependencias y características señaladas en la mencionada posición jurada. Así se decide.

    …TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que diez (10) días después solicitó a las demandantes adquirir la parte superior de la casa, de éstas, conformado por el techo de platabanda de concreto armado, con la intención de ampliar su vivienda. CONTESTO: Si…

    En lo que respecta a la tercera posición, se le concede pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.401, ya que, de la respuesta dada por el absolvente, se desprende que el demandado, ha confesado, que diez (10) días después de pactada la venta del anexo, le pidió a las demandantes, adquirir la parte superior de la casa de ellas, conformada por el techo de la platabanda, de concreto armado, con la intención de ampliar dicho anexo. Así de declara

    …SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que procedió a construir un inmueble de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y una (1) cocina. CONTESTO: Si…

    A la séptima posición absuelta, este sentenciador, le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 ya mencionado, toda vez que, de la respuesta dada por el absolvente, se desprende que ha confesado, que procedió a construir un (1) inmueble de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y una (1) cocina. Así se establece.

    …NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que estuvo presente en la inspección judicial realizada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Sexto del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente número AP31-S-2011-5098, de su nomenclatura. CONTESTO: Si…

    En lo que respecta a la novena posición absuelta por el demandado, quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.401 del mismo texto legal, ya que, de la respuesta dada por el absolvente, se desprende que ha confesado, que estuvo presente en la práctica de la inspección judicial extra litem traída a este proceso, lo cual, quedó demostrado a su vez, con el acta de inspección que cursa en copia certificada a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) ambos inclusive, del expediente; y a la cual fue valorada por este Juzgado Superior. Así se decide.

    …DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que fue denunciado ante la Fiscalía Centésimo Cuadragésima Quinta (145) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 01-f145-1110-2011, por agresión física y psicológica a la demandante M.P. de Pérez de 72 años de edad. CONTESTO: Si…

    En lo que se refiere a la Décima Segunda posición absuelta, este sentenciador, le atribuye pleno valor probatorio conforme al artículo 1.401 del Código Civil, ya que, de la respuesta dada por el absolvente, se aprecia que confiesa, haber sido denunciado ante la Fiscalía 145º del Ministerio Público, por agresión física y psicológica a la demandante; circunstancia ésta, que quedó demostrada con las copias simples que cursan a los folios del diez (10) al doce (12), ambos inclusive; ya valorada en este fallo. Así se establece.

    …DÉCIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que se acordaron medidas de protección a favor de la demandante antes mencionada. CONTESTO: Si…

    En torno a la Décima Segunda posición absuelta por el demandado, este juzgador, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.401 del mismo texto legal, ya que, de la respuesta dada por el absolvente, se observa que confiesa, que fueron acordadas medias de protección a favor de la demandante. Así se decide.

    …DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que no ha cancelado el precio acordado con las demandantes por la adquisición de los inmuebles, tanto del anexo como de la platabanda. CONTESTÓ: Si…

    Con respecto a la posición jurada que antecede, absuelta por el demandado, este Tribunal, no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso, toda vez, que la misma no fue formulada de forma asertiva, de acuerdo como lo prevé el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Ahora bien, con las pruebas analizadas anteriormente, pasa entonces, este sentenciador a determinar si en el presente caso, las demandantes, ciudadanas C.D.C.P.P. y M.P.D.P., probaron los hechos en los cuales fundaron su acción; y, si los mismos configuran la responsabilidad por hecho ilícito a que se refieren los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil, y los consecuentes daños y perjuicios aducidos por la parte actora.

    La parte demandante al momento de interponer su demanda, fundamentó su reclamación por daños y perjuicios materiales y morales, en lo siguiente:

    Que el demandado, habiendo adquirido el anexo de la vivienda propiedad de las demandantes, posteriormente, les había propuesto a éstas, que le vendiera la parte superior de la casa, conformada por un techo de platabanda de concreto de noventa y ocho metros cuadrados (98 Mts 2); ello, a los fines de ampliar el señalado anexo y construir un (1) inmueble donde habitaría.

    Que de acuerdo con las regulaciones de la Oficina de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, ubicado en la Zona Rental del Plaza Venezuela, le habían informado que de hacerse tal construcción, sólo debía ocupar el cincuenta por ciento (50 %) de la superficie total de la platabanda.

    Que bajo tales premisas, y de común acuerdo, habían pactado con el demandado la venta del cincuenta por ciento (50 %) de la superficie total de la platabanda, lo cual se traducía, en la superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49 Mts 2), por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00), ascendiendo a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200.000,00), la cantidad adeudada por el mencionado ciudadano.

    Que sin autorización alguna, el ciudadano A.R.R., había demolido la configuración original del anexo; había abierto un (1) boquete en la placa de concreto de la platabanda para acceder al techo, y construyó una escalera de cemento interna, para posteriormente, crear una construcción conformada por tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala y una (1) cocina; con lo cual, según sus dichos, ocupó un área equivalente a casi la totalidad de la superficie del techo.

    Que dicha construcción, evidentemente había superado el límite permitido por Control Urbano, a pesar de la oposición que en múltiples oportunidades de forma verbal, le habían hecho, indicándole que los podían multar por tal construcción; pero que sin embargo, el referido ciudadano había hecho caso omiso, irrespetando la separación que existía y obstruyendo la canalización de las aguas de lluvia; y, que con el consecuente empozamiento de dichas aguas en varios puntos de la superficie, se habían creado filtraciones en el techo y las paredes de su casa, deteriorando gravemente la estructura de la misma.

    Que la ciudadana M.P.D.P., padecía de trastornos de salud propios de su edad, y que se habían visto agravados por la indetenible, progresiva y dañina filtración de las paredes y techo su casa; y que dicha situación, les había causado; además de la angustia, desesperación e impotencia causada a su ánimo, al ver como su hogar y único patrimonio familiar, se deterioraba, sin que el responsable de tales daños asumiera la obligación de repararlos, el tener que padecer de enfermedades respiratorias, con más frecuencia e intensidad en el caso de la ciudadana antes mencionada, por lo cual ésta, había tenido que someterse a tratamiento médico, lo cual había derivado en el gasto de medicinas y consultas.

    Que la conducta asumida por el demandado, les había producido además de afecciones respiratorias, mas acentuadas en el caso de la ciudadana M.P.D.P., por ser de la tercera edad; una enorme frustración, con niveles de angustia y estrés severos, al haberse visto sometidas injustamente a sentimientos de impotencia, desamparo y subyugación en contra de su voluntad, y haber vivido día a día, observando el indetenible deterioro de su hogar, condenándolo de esa manera, a un cierto y definitivo daño irreparable, que estaba más allá, de sus posibilidades económicas de reparación.

    Que tal angustia y frustración, había dañado el normal desempeño de sus relaciones afectivas e interacción con los entornos que las circundaban; al haber sufrido las consecuentes secuelas de cambios de estado y ánimo de su salud psíquica, que se traducían en insomnio, incertidumbre, y preocupación constante, que de esa manera había mermado influyentemente sus mecanismos de defensa de salud, propiciando la recurrencia de enfermedades de carácter respiratoria, cada vez más frecuentes y prolongadas en el caso de su madre, la cual, había tenido que soportar también la agresión física y verbal por parte del demandado, al momento de reclamarle a éste, por la conducta asumida.

    Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

    El que con intención, negligencia o imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido concedido ese derecho

    .-

    De la misma manera prevé el artículo 1.196 del mismo Código:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El juez puede igualmente, conceder una indemnización, a los parientes afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…

    De la normativa contenida en el artículo 1.185 del Código Civil, se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 del mismo código establece la reparación del daño material y moral.

    Haciendo una apreciación integral del artículo 1.185 del Código Civil anteriormente citado, se contempla que la misma corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental.

    Observa este sentenciador que el hecho ilícito comprende como caracteres principales; que el hecho que lo genera consista en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es imputable, comprende además las actuaciones tanto positivas como las negativas del agente; las cuales se extienden a los diversos grados de culpa, incluyendo la culpa levísima.

    Por otro lado se origina en el cumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no especifica expresamente, pero la presupone en todo sujeto de derecho y la sanciona con la obligación de reparar. Esa conducta preexistente se deduce del contexto del artículo 1185 del Código Civil; y consiste en una actuación negativa (no hacer) del sujeto de derecho, que radica en no causar daños a otros por intención, negligencia o imprudencia.

    En tal sentido es pertinente a.e.p.t., que para la procedencia de la acción de indemnización de daños perjuicios materiales por hecho ilícito contenido en el artículo 1.185 del Código Civil, debe existir un daño causado que necesite ser reparado.

    Vale la pena destacar, que una vez analizados los argumentos en los cuales la actora sustenta la producción de los DAÑOS Y PERJUICIOS Y EL DAÑO MORAL, reclamados, así como los medios probatorios aportados por las partes, los cuales han sido suficientemente a.e.e.c.d. la presente decisión, a juicio de este juzgador, si bien, únicamente quedó demostrada la ocurrencia de los daños reclamados al inmueble identificado en los autos, tal como se evidenció de la inspección ocular, referidos a que en la planta baja de la vivienda propiedad de la demandante, se observaron áreas con desconchamiento de pintura y frisos en paredes y techos, humedad, filtraciones, grietas y desprendimientos, las demandantes no demostraron la relación de causalidad, entre los daños apreciados en el inmueble; y la persona que los causó. En efecto, no hay plena prueba de tal circunstancia. En otras palabras, el sólo hecho de la existencia de los daños no refleja que el demandado hubiera ocasionado los mismos, no siendo suficiente para este Tribunal determinar con certeza que el demandado hubiera sido el causante de los daños observados en la casa de las demandantes. Así se decide.

    En ese sentido, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente que “los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

    De la norma contenida en el precepto citado, se desprende el mandato expreso que el legislador impone a los Jueces a la hora de juzgar una determinada causa, referido a que no podrán declarar con lugar una demanda si a su juicio no existe plena prueba. Como ya se dijo, en este caso concreto, no existe plena prueba de los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda en lo que respecta a que el demandado fue la persona que ocasionó los daños al inmueble identificado en autos, en razón de lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, y consecuencialmente, debe ser declarada sin lugar la pretensión aludida; asimismo, el fallo recurrido, debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el abogado R.A.D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el día veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, intentaran las ciudadanas C.P.P. y M.P.D.P. contra el ciudadano A.R.R..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se la condena en costas del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

DR. O.R. AGÜERO.

M.C.C.P.

En esta misma fecha, diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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