Decisión nº 061-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 06 de Mayo de 2015

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2015-000038

SENTENCIA DEFINITIVA N° 061/2015

Actuaciones del asunto SP22-G-2015-000038:

El 25 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio A.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.138.107, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.482 actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana C.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.145, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; en razón de no haber recibido el reposo otorgado por el IVSS sin motivo y justificación alguno (fs. 02 al 05).

El 31 de marzo de 2015, se admitió el presente recurso (f. 31).

El 21 de abril de 2015, la abogada S.E.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.377, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, tal como se desprende de la copia certificada de la Resolución N° DA-103/2014 emanada del Alcalde del Municipio L.C.V., presentó escrito de el informe y anexos. (fs. 39 al 48).

El 27 de abril de 2015, se celebró la Audiencia Oral (fs.50).

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, en base a los siguientes términos:

I

ALEGATOS

De la parte recurrente:

Indicó, el apoderado de la recurrente que su representada es Consejera de Protección Principal titular del niño, niña y adolescente en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, cargo que es de carrera administrativa, ganado por concurso público.

Señaló, que desde septiembre del año 2014 su representada viene padeciendo problemas de salud severos que la han conllevado a solicitar los respectivos reposos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a través del Hospital P.P.R.. Cada reposo fue otorgado con vigencia y cada uno de veintiún días, siendo renovados consecutivamente y presentados por su representada ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.

Alegó el apoderado, que desde el 04/09/2014 hasta el 11/03/2015 su representada presentó sin ningún contratiempo los respectivos reposos a los fines que surtieran efectos legales, pero es el caso que el último reposo otorgado por el IVSS que comienza desde el 12/03/2015 no fue recibido en la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, sin razón y justificación alguna, no quisieron recibirle a la ciudadana recurrente el respectivo reposo.

La recurrente fundamentó sus alegatos de conformidad con los artículos 25 numeral 4, 27, 28, 29, 30, 65 numeral 3 todos contenidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Solicitando, ordenar citar a la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira dar respuesta ante este despacho las causas motivadoras por el cual se negó recibir el reposo médico para que surta efectos de acuerdo con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

De la parte recurrida:

Argumentó, la Sindica Procuradora del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, que de acuerdo al contenido de los oficios emitidos por la Oficina de Recursos Humanos, el primero de fecha 01/09/2014 se le solicitó a la ciudadana C.C.C.C., el informe médico que indicará claramente su diagnostico y grado de incapacidad. El segundo y tercer oficio de fecha 12 y 13 de marzo del año 2015, se le citó con el objeto de conminarla de manera verbal tal como sucedió al hacerse presente por ante la Oficina de Sindicatura la cual evacuó la entrevista a solicitud de la Dirección de Recursos Humanos dada la suspensión de hecho existente de acuerdo al artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Asimismo, indicó la Sindica que la recurrente no hace mención en su narrativa su inasistencia ininterrumpida a su lugar de trabajo desde el mes de marzo 2014 hasta la presente, por un lapso de más de doce meses continuos sin que hasta la presente haya consignado informes médicos que exprese su estado de salud y grado de incapacidad, ocasionando con su ausencia un perjuicio evidente en el servicio a prestar por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes el cual estuvo a su cargo hasta el mes de diciembre del año 2013 y donde no se efectuaron los procedimientos legales pertinentes para lograr ocupar los cargos de consejeros suplentes.

Así pues, señaló que el C.M. dada su ausencia y carencia de suplentes funcionó con dos Consejeros y luego al producirse la renuncia del Consejero M.B., co una sola Consejera la cual no podía cubrir el trabajo de tres funcionarios, lo cual por demás no es factible legalmente dada la condición de órgano colegiado del referido Consejo.

Alegó, la Sindica que la Municipalidad no puede permitir traspasando el limite legalmente establecido mantener en reposo a un funcionario, indicando que le corresponde a la ciudadana demandante consignar el informe médico que establezca su estado real de salud y grado de incapacidad que le impide ejercer sus funciones como Consejera de Protección a fin de seguir el procedimiento pertinente y resolver su situación, ya sea la incapacitación por invalidez total o parcial.

II

ACERVO PROBATORIO

De la parte recurrente:

1) copia simple del documento poder del cual se desprende que la ciudadana C.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.145 otorgó poder al abogado en ejercicio A.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.138.107, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.482, ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U. del estado Táchira, autenticado bajo el N° 17, tomo 23 folios, 90 hasta 93. (fs. 06 y 10).

2) Copias Simples Gaceta Municipal del Municipio Libertad- Capacho Viejo del 01/09/2003, en la cual el C.M. de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Libertad- Capacho Viejo del estado Táchira, decidió designar a la ciudadana C.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.145, como Consejeros de Protección del referido Municipio. (fs. 15-20)

3) Copias simples de los Certificados de Incapacidad de fechas 05/04/2014, 23/10/2014, 04/11/2014, 06/11/2014, 27/11/2014, 08/01/2015, 05/02/2015, 05/02/2015 emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. P.P.R. a nombre de la asegurada ciudadana C.C.C.C., los cuales se encuentran recibidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio L.C.-Viejo estado Táchira.

A los anteriores instrumentos por no haber sido objetados o impugnados, se les valora, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y de los que se desprende que la recurrente ostenta el cargo de Consejera de Protección Adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertad- Capacho Viejo. Asimismo, que los certificados de los reposos emitidos por el IVSS a nombre de la recurrente fueron recibidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.

De la parte recurrida:

1) Copia simple de la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0053 de fecha 16/06/2014 que contiene la Resolución N° DA-103/2014 emanada del Alcalde del Municipio L.C.V., en la cual designó como Sindica Procuradora del Municipio Libertad del estado Táchira a la ciudadana abogada S.E.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.070, inscrita en el inperabogado bajo el N° 48.377. (fs. 42 al 45).

2) Copias simples de los Oficios DRRHH/0245/2014 de fecha 01/09/2014; DRRHH/021/2015 de fecha 12/03/2015 y DRRHH/022/2015 de fecha 13/03/2015 todos emitidos por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertad-Capacho Viejo del estado Táchira y dirigidos a la ciudadana C.C.C.C.. El primero practicado en la referida ciudadana y el segundo y tercero se observa unas notas que hacen mención que la ciudadana no se encontraba en su lugar de residencia. (fs. 46 al 48)

3) Copias simples de los Memorándum de fecha 28/04/2014 Nros DRRHH 060/2014 Y 061/2014 emitidos por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertad-Capacho Viejo del estado Táchira, notificados y practicados a la ciudadana C.C.C.C., en fecha 28/04/2014.

Por ende, quien aquí dilucida, les concede a las copias simples de los documentos administrativos, valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.138.107, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.482 actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana C.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.145, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; en razón de no haber recibido el reposo otorgado por el IVSS sin motivo y justificación alguno, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El recurso de Abstención o carencia es una acción judicial prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene como objeto conocer las abstenciones de las autoridades públicas, bien sea en dar respuesta a una petición formulada o a dar cumplimiento a una obligación que la autoridad debe cumplir por mandato de la Ley.

El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, ha sido concebido por el Tribunal Supremo de Justicia, así:

(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.

No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia N° 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: E.E.G.C. y otros).

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366).

En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.). Para dicha Sala el referido recurso “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición” (Negrilla de esta Sala).

Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.

(Sala Político-Administrativa, sentencia del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060).

Y, para un mayor ahondamiento del tema, el Tribunal se permite copiar lo que sigue:

Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia n.° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: A.B.M.A.), se señaló lo siguiente:

(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…).

Igualmente, esta Sala en decisión n.° 93 del 1° de febrero de 2006, (caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu “Bogsivica”), sostuvo lo siguiente:

Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello.

Un segundo ejemplo, en este mismo sentido, es precisamente, el que se planteó en la demanda de autos: el caso en el cual ciertos particulares se consideran lesionados a causa de una supuesta inactividad administrativa, como lo es la demora de la Administración Pública Nacional en dar cumplimiento a un deber constitucional de demarcación de los terrenos en los que se encuentran asentados los pueblos indígenas, cuyo control no es posible, al menos en criterio de la Sala Político-Administrativa, a través del ‘recurso por abstención o carencia’. Ello trae como consecuencia que, frente a tales supuestas lesiones causadas por un incumplimiento administrativo, los particulares se vean absolutamente indefensos en el marco de la justicia administrativa, pues –bajo ese criterio- tampoco existe un medio procesal especialmente regulado para dar cabida a las pretensiones en su contra.

(…)

En consecuencia, las únicas formas de inactividad que tradicionalmente han sido atacables a través de esta vía procesal son aquellas derivadas del incumplimiento de una obligación concreta o específica, vale decir expresamente establecida en una norma de rango legal, de carácter reglado, frente a la cual determinado particular tenga derecho a la actuación omisa.

Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antiguo artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa “Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes”.

Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del “recurso por abstención o carencia”. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el “recurso por abstención”- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en “específicos y concretos actos” o cuya fuente no sea la Ley (“que estén obligados por las Leyes”) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político- Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (...).

De lo anterior se colige que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud.

(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918).

Así, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia tiene por objeto velar que la Administración Pública, no menoscabe o limite el derecho que tiene todo administrado ha obtener de ella el cumplimiento de su actividad en función administrativa; en otras palabras, es el medio jurídico idóneo para a.l.c.d.l. Administración, entiéndase, de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa.

En el caso de autos, se encuentra demostrado y no es un hecho controvertido, pues no fue contradicho por la Alcaldía demandada, que la demandante es Consejera de Protección Principal titular del niño, niña y adolescente en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, cargo que es de carrera administrativa, ganado por concurso público.

De igual manera, se encuentra evidenciado mediante reposos médicos avalados por el órgano competente, como lo es Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales no han sido desconocidos por la parte demandada, ni declarados su nulidad, que la demandante se ha encontrado de reposo médicos con vigencia cada uno de veintiún días, siendo renovados consecutivamente y presentados ante la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, desde el 04/09/2014 hasta el 11/03/2015.

Alega la parte demandante, que el último reposo otorgado por el IVSS que comienza desde el 12/03/2015 y el que se tramitó posteriormente, no fue recibido en la Oficina de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, sin razón y justificación alguna, no quisieron recibirle a la ciudadana recurrente el respectivo reposo.

En cuanto a este alegato, este Juzgador trae a colación lo previsto de manera expresa en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 26.- Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que establezcan en los Reglamentos de esta Ley…”

Del artículo antes citado, se determina el derecho que tiene el funcionario público a obtener permisos de conformidad con la Ley.

Por su parte, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, hoy vigente, en cuanto a los permisos establece:

Artículo 47. Se considera en servicio activo al funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad.

Artículo 49. Permiso o licencia es la autorización que otorga la Administración Pública Nacional a sus funcionarios para no concurrir a sus labores por causa justificada y por tiempo determinado.

Artículo 50. Los permisos o licencias son de otorgamiento obligatorio o potestativo; los permisos obligatorios, salvo lo previsto en el artículo 58, son remunerados; los potestativos pueden serlo o no.

Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.

Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.

Artículo 61. Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de quince días continuos, prorrogable si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.

Artículo 62. En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los organismos o de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.

Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración correspondiente el tiempo de permiso, la indemnización que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social.

De los artículos antes transcritos, se determina que los permisos de los funcionarios públicos motivados a enfermedad son de obligatorio otorgamiento, siempre que sean emitidos por el órgano competente (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)), que exista el correspondiente informe médico que certifique la enfermedad que padece el funcionario público.

Por otra parte, se determina que en caso de enfermedad grave o de larga duración los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del tiempo previsto en la Ley del Seguro Social, además el organismo, en este caso, la Alcaldía demandada después del tercer mes de reposo debió solicitar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una Junta Médica que realizará un examen a la funcionaria demandante para determinar la evolución de la enfermedad y la prorroga del permiso, pero no consta en autos que la Alcaldía demandada hubiese solicitado al IVSS, la realización de la Junta Médica, a fin de que se determina la evolución de la enfermedad que presenta la demandante y la posible prórroga del permiso médico.

Del Informe presentado por la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, que cursa en los folios 39, 40, 41 del presente expediente, se señala que se le solicitó a la demandante presentará informe médico que indique claramente el diagnóstico y grado de incapacidad, pero es el caso, que de acuerdo al artículo 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, cuando un funcionario presente reposos médicos por un periodo superior a tres (3) meses, la obligación de solicitar la Junta médica y determinar el grado de la enfermedad y la posible prórroga del reposo médico es del organismo público para el cual labora el funcionario que presenta problemas de salud, y no es obligación del funcionario realizar tal actividad, pues, en caso de enfermedad la obligación del funcionario que presenta esa circunstancia se circunscribe a presentar los reposos médicos avalados por el IVSS, en consecuencia, no consta en autos que la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira hubiese solicitado al IVSS, la realización de la Junta Médica, a fin de que se determinará la evolución de la enfermedad que presenta la demandante y la posible prórroga del permiso médico, y no consta que hubiese realizado los trámites administrativos, para corroborar la expedición y validez de los reposos médicos otorgados. Y así se decide.

Por otra parte, si la Alcaldía demandada, considera que la ciudadana demandante ha incumplido con sus deberes como funcionario público, ha existido abandono del trabajo o en general no ha cumplido sus funciones como funcionaria pública, ha debido realizar los procedimientos administrativos disciplinarios correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la función pública, esto es, aperturar el procedimiento administrativo disciplinario respetando el debido proceso y el derecho a la defensa y determinar las posibles sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, pero sin que exista, expediente administrativo disciplinario previo que determine las posibles y presuntas faltas cometidas por la demandante, no se puede lesionar derechos que son relativos a los funcionarios públicos como el derecho a la salud, los reposos médicos y la estabilidad funcionarial.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como un derecho de todo ciudadano, el derecho a la salud, y la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen que los permisos por reposos médicos avalados por el IVSS, son de otorgamiento obligatorio, y que debe el organismo público solicitar una junta médica que determine el grado de la enfermedad y la prórroga de los reposos médicos.

En consecuencia, de lo antes expuestos, queda evidenciado que la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, no cumplió con su obligación legal de recibir los reposos médicos presentados por la demandante y avalados por el IVSS, correspondientes a la fecha 12/03/2015 al 01/04/2015, del 02/04/2015 al 22/004/2015 y del 23/04/2015 al 13/05/2015, Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO POR EL el abogado en ejercicio A.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.138.107, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.482 actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana C.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.145, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira. En consecuencia, en aras de restablecer la situación jurídica infringida ordena:

PRIMERO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, cumplir con su obligación legal de recibir los reposos médicos presentados por la demandante y avalados por el IVSS, correspondientes a la fecha 12/03/2015 al 01/04/2015, del 02/04/2015 al 22/04/2015 y del 23/04/2015 al 13/05/2015, los cuales se remitirán en copia certificada junto con la presente decisión y se ordena sean anexados al expediente laboral de la ciudadana C.C.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.988.145, y por lo tanto, se ordena reconocer y mantener en condición de reposo médico a la prenombrada ciudadana, hasta el vencimiento de los mencionados reposos médicos y sus prórrogas por el periodo que determine la Ley.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira solicite y realice los trámites legales correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una Junta Médica a través de la cual se realice un examen a la funcionaria demandante para determinar la evolución de la enfermedad y la prorroga del permiso, así como su correspondiente duración. Y de ser el caso que determine el grado de incapacidad o en su defecto su reincorporación a sus funciones públicas como Consejera de Protección.

TERCERO

No se ordena condenatoria en constas por la naturaleza del presente proceso judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintidós seis (06) de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario accidental

Abg. J.C.N. PatiñoEl Secretario,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la Mañana (11:00 A.m.).

El Secretario,

Abg. J.C.N.P..

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