Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 9 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000020

PONENTE: DRA. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por la Abogada C.D.C.C., en su condición de Fiscal 8° auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido a E.J.R., al considerar la impugnante que tal decisión le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, y que la misma pone fin al proceso imposibilitando su continuación.

Dándosele entrada en fecha 12/02/2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

...C.D.C.C., en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público… interpongo Recurso de Apelación contra el auto de fecha 27 de Junio de 2008, dictado por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre…el día 15-10-2008, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana,, cuando el ciudadano J.C.V., se encontraba despachando un cliente en la Avenida Portuguesa de la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, cuando de repente se acercó una persona…que le pregunta como esta todo…fue cuando sacó de la cintura un revólver y lo somete junto con sus dos ayudantes de nombres J.E.B.Z. E I.F.C.H., y les dice que le den todo el dinero rápido, por lo que le entregó cuatrocientos bolívares, llevándose su cartera y la del supervisor con toda la documentación personal…justo en ese momento pasó un funcionario policial informándole lo sucedió, quien procede a dar persecución al sujeto, metiéndose hacia el barrio y como a los diez minutos regresó con la misma persona que los había robado, siendo identificado E.J.R.…a quien le fue decomisado el dinero, las carteras de las victimas con sus fundamentos personales y el arma de fuego tipo revólver…ahora bien, en fecha 17-10-2008, esta representación Fiscal…solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión el Tigre, se fijará la Audiencia…celebrándose la misma en fecha 18-10-08, oportunidad acordada por el Tribunal…la decisión recurrida fue dictada…el día 18 de octubre del año en curso…es el caso que la decisión dictada por el Tribunal a quo, pone fin al proceso, al Decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones…lo cual hace imposible su continuación y consecuencialmente pone fin al proceso por cuanto el mismo se está decretando sobre el procedimiento de flagrancia establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ciudadana Juez como motivo de la nulidad absoluta violación del debido proceso, específicamente el artículo 373 ejusdem, cuando indica que los hechos investigados ocurrieron el 15-10-08, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente…considerando quien suscribe la presente, que la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1, ocasiona como lo refiere el mencionado ordinal, un gravamen irreparable, no solo a las victimas del presente caso, sino a toda la colectividad por ser los hechos investigados de acción pública, por poner en peligro toda la ciudadanía, al portar armas de fuego y someter a las victimas con dicha arma de fuego…DEL PETITORIO…solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación que han de conocerlo, sea declarado CON LUGAR el Recurso interpuesto, revocando la decisión impugnada…

. (Sic)”

CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazada como fue la Defensa de Confianza, Abogados C.T. y M.L., los mismos no dieron contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“….Este TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Visto la exposición realizada por la Defensa privada en esta audiencia este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede este Tribunal a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se desprende de las actas procesales, Acta policial que cursa a los folios 4,5 que los hechos ocurrieron el día 15/10/2008 a las 10:00 de la mañana aproximadamente. Que la Ciudadana representante del Ministerio Público presentó las actuaciones a este Tribunal el día 17/10/2008 a la 1:28 de la tarde, ahora bien establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal “ El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentara ante el juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitar la libertad del aprehendido”. Y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…ahora bien se evidencia que efectivamente ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo antes señalado, en consecuencia se ha excedido del plazo establecido por lo que estima este Tribunal que tal circunstancia violenta el derecho constitucional y el debido proceso, y siendo que ningún tribunal de la República puede fundamentar una decisión judicial en contravención o con inobservancia de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y tratándose el derecho al debido proceso como una garantía fundamental prevista en norma Suprema Constitucional de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente proceso y en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano E.J.R.. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad realizada por la representación fiscal en esta audiencia. PRIMERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas del presente acto. Dictándose en esta misma fecha resolución fundada del mismo, dejando constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación y Concentración que nos consagra los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal…Sic”

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa los siguientes aspectos:

Acude ante esta instancia superior, la Fiscal del Ministerio Público mostrando su disconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 18 de octubre de 2008, mediante la cual negó la aplicación de medida privativa de libertad solicitada por ésta al ciudadano E.J.R., quien presuntamente se encontraba incurso en la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y acordó la libertad plena del mentado imputado, al estimar el Juez de primera instancia que existe en el presente proceso violación al debido proceso, por haber transcurrido un lapso superior a l establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las denuncias expresadas en el escrito de apelación y cotejar la procedencia de las mismas, tal como lo establece la norma previstas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008.

Para fundamentar la primera denuncia, la recurrente invoca el contenido articulo 447 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que la decisión ut supra referida pone fin al proceso, ya que fue decretada la nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que las actuaciones fueron presentadas en tiempo hábil ante la unidad distribuidora de documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado Extensión El Tigre, no siendo imputable a su persona la falta de traslado de los imputados, debiendo prevalecer la supremacía constitucional en lo referente a que no deberá sacrificarse la justicia por formalismos no esenciales.

Como segunda denuncia, la Vindicta Pública refiere el contenido del artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, no sólo a las víctimas del presente caso, sino a la colectividad por ser los hechos investigados de acción pública así como a la institución que representa, pues al decretar la nulidad de las actuaciones hace imposible la continuación de la causa no garantizándole los derechos a las victimas, siendo este uno de los objetivos fundamentales del proceso penal de conformidad con lo establecido en el articulo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley Adjetiva Penal.

En tal sentido esta Corte pasa a analizar las denuncias, invocadas por la Vindicta Pública, sobre el postulado del artículo 447 ordinales 1° y 5º, de la Ley Adjetiva Penal relativo a las decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, y las que causen un gravamen irreparable.

Es oportuno señalar, que la fase de investigación dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas en el mismo, en la cual se recaban los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no de los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Publico, dictar los actos conclusivos de ley. En el caso de marras, esta Segunda Instancia considera que la resolución recurrida no paraliza el proceso, por tratarse de un delito de acción pública perseguible de oficio y en donde el Ministerio Público puede en base a la potestad que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el numeral 6 del artículo 285, proseguir la investigación, por tanto lo correcto declarar sin lugar la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

En relación con la segunda denuncia fundamentada en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que el fallo recurrido causa un gravamen irreparable, es necesario determinar lo que es un gravamen irreparable.

Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada.”

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias al establecer cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea, siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”, o bien como lo señala el jurista L.C., para quien el gravamen irreparable constituye el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” ( Conf.. L.C., Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237); por ello, estima esta Corte que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria.

El recurrente en su escrito impugnatorio argumenta que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable, no sólo a las víctimas del presente caso, sino a la colectividad por ser los hechos investigados de acción pública así como a la institución que representa, pues al decretar la nulidad de las actuaciones hace imposible la continuación de la causa no garantizándole los derechos a las victimas, siendo este uno de los objetivos fundamentales del proceso penal de conformidad con lo establecido en el articulo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley Adjetiva Penal.

La Enciclopedia Opus de Ediciones Libra en su tomo IV, conceptualiza como gravamen irreparable: el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en la cual se ha producido.

En nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, se ha determinado que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que causen o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oiga o no la apelación interpuesta, interpretándose por tanto como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, por que de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que puede poner fin al juicio o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

No está claramente definido lo que constituye un gravamen irreparable, pero aun así debe ser entendido como lo conceptualiza R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira en su obra Los Recursos Procesales sobre la base del prejuicio o juzgamiento que hace el Juez al decidir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, es decir su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, “que el gravamen también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.”

Esta Corte una vez analizado el caso in comento, tomando en consideración que la finalidad del proceso no es más que la de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la Juez de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, con su decisión causó al Ministerio Público y a la sociedad (los justiciables) un gravamen irreparable, lo cual se motiva en las razones siguientes:

La titularidad de la acción penal corresponde a la Vindicta Pública, en nombre de la Sociedad y del Estado, soberanía ésta que reside en el pueblo como sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos; perseguir a los presuntos partícipes y presentar contra éstos formal acusación. Tal apreciación procesal constitucional se encuentra contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, si bien es cierto que la Representación Fiscal puede continuar con la investigación, no es menos cierto que todos los elementos de convicción que motivan la investigación para poder resolver la causa, fueron anuladas, situación ésta que deja al recurrente y a las víctimas en estado de indefensión.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que si la Juez de la recurrida hubiese observado violación concerniente al traslado del imputado, como lo hace ver ésta para fundamentar su decisión, la misma debió decretar la Medida Privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, una vez verificados los requisitos para su procedencia, y no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, pues de haber alguna violación en los derechos del mentado imputados, la misma hubiese cesado una vez decretada la medida en cuestión, tal como lo ha señalado la Jurisprudencia Patria, específicamente la que emana de nuestro máximoT. en decisión Nº 526 del 9-03-2001, con ponencia del Magistrado I.R.U., dejó sentado lo siguiente:

(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano J.S.C., quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”. En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (…) (Subrayado y negrilla de la Corte.)

Así pues que, de haber violación a derecho constitucional, o garantía procesal alguna en contra del imputado, conforme al extracto de la sentencia antes transcrita, la misma cesaría totalmente al momento que el Tribunal a quo hubiese decretado la Medida Judicial Privativa de Libertad, tomando en consideración que estamos ante la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; en segundo término, existen múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado, ello por el delito imputado; y no debió obviar que nuestro código orgánico procesal penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Evidencia esta Alzada que la motivación dada por el Juzgado a quo para decretar L.P. fue insuficiente, toda vez que estamos en presencia de delitos flagrantes atribuidos al imputado de autos, tales como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, con lo queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del articulo 250, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

De la misma manera, surgen fundados elementos de convicción para considerar que el encausado de autos puede ser autor de los mismos, dichos elementos de convicción son: acta policial de fecha 15 de octubre de 2008 suscrita por el funcionario Sargento Primero C.B.M. adscrito a la Zona Nº 4 Anaco Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitó la aprehensión de E.J.R.; denuncia Nº Z4-0165-08 de fecha 15 de octubre de 2008, interpuesta por el ciudadano J.C.V.; acta de entrevista al ciudadano I.F.C.H.; acta de entrevista al ciudadano J.E.B.Z., elementos éstos que no fueron considerados por el Tribunal a quo al momento de emitir su pronunciamiento, los cuales hacen nacer una presunción razonable de la posible participación del imputado en la comisión de los delitos, con lo cual esta Corte da por acreditado el 2° requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en virtud de la magnitud del daño causado, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el requisito exigido en el numeral 3 del articulo 250 ejusdem.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta Corte de Apelaciones procede a decretar dicha medida, ordenándole al Juzgado a quo librar orden de captura en contra del imputado E.J.R., quien una vez aprehendido deberá ser colocado a la orden de su Juez natural para ser impuesto de la presente decisión, debiendo seguir su curso normal la causa principal, ante dicho Juzgado.

Por los razonamientos ut supra referidos esta Superior Instancia declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.D.C.C., en su condición de Fiscal 8° auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido al imputado E.J.R.. Se hace del conocimiento de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal Extensión El tigre que en sucesivas oportunidades, deberá tomar en cuenta la sentencia Nº 00-2294 del 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U., en la que se establece entre otras cosas “…que con la declaración de la Privación Judicial Preventiva de Libertad cesan las presuntas violaciones de Derechos constituciones…”.

RESOLUCIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.D.C.C., en su condición de Fiscal 8° auxiliar del Ministerio Público de este Estado. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de Octubre de 2008, por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, mediante la cual se decretó la nulidad absoluta de las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso penal seguido al imputado E.J.R., ya que en criterio de esta Superioridad, en el presente caso era subsanable cualquier violación de derechos o garantías constitucionales o legales con el decreto de Privativa, lo cual era lo conducente en virtud de la entidad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado, a tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº 00-2294 del 9 de abril de 2001, de la Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado E.J.R., ordenándose al Juez a quo librar la respectiva orden de captura, en contra de éste, quien una vez aprehendido deberá ser colocado a la orden de su Juez natural para ser impuesto de la presente decisión, debiendo seguir su curso normal la causa principal, ante dicho Juzgado, por cuanto considera esta Alzada que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de dicha medida.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

Queda así REVOCADA la decisión apelada. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. G.S. RONDÓN.

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