Decisión nº 0134-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. N° 19065

En fecha 18 de septiembre de 2000, el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.360, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por el pago de diferencia de Fideicomiso sobre las Prestaciones Sociales que se le adeudan a la funcionaria antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Admitida la querella en fecha 9 de noviembre de 2000, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

El día 28 de noviembre de 2000, la abogado J.J.R., presentó escrito contentivo de contestación a la presente querella.

Iniciada la etapa probatoria, la parte querellante promovió prueba documental por medio de escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2000, la cual fue admitida mediante auto de fecha 18 de enero de 2001.

Pasada la etapa probatoria del presente juicio, en fecha 16 de febrero de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, fijó para el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de llevar a cabo el acto de informes, al cual acudió únicamente la parte querellada presentado su respectivo escrito de informes en fecha 21 de febrero de 2001.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2001, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa, estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días continuos en fecha 7 de octubre de 2001.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 18 de noviembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Visto que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado comprobó la carencia de instrumentos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, se solicitó mediante auto para mejor proveer de fecha 17 de febrero de 2004, la consignación de documentos que hicieran llegar al convencimiento de las circunstancias efectivamente ocurridas. Emitiéndose respuesta en fecha 11 de junio de 2004, por medio de diligencia suscrita por la sustituta de la Procuradora General de la República, junto con el cual consignó documentales.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Señala la representación judicial de la querellante en su escrito libelar, que su representada ingresó a prestar servicios en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 16 de septiembre de 1984, egresando el día 11 de marzo de 1999.

Sostiene que en fecha 21 de junio de 2000, le fue cancelado sus prestaciones sociales y fideicomiso a través de cheque Nro. 415805, por un monto de nueve millones ciento noventa y ocho mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 9.198.878,81), con fundamento en el monto cancelado por concepto de antigüedad dos millones veintisiete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 2.027.740,00).

Aduce que la Administración canceló mal el fideicomiso a su representada, adeudándosele la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos veintisiete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 39.627.649,28), monto que afirma le corresponde a su mandante por los índices de interés del Banco Central de Venezuela desde el mes de mayo de 1991 hasta el mes de junio de 2000.

Finalmente, solicitó que se condene a la República por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a cancelarle a su mandante la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos veintisiete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 39.627.649,28), por concepto de fideicomisos más intereses.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad correspondiente la abogado J.J.R.A.T.R., procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes la querella incoada.

Alega que con respecto el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, según lo previsto en la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, suscrita el día 10 de julio de 1992, dicho beneficio debía pagarse a partir de la fecha 1 de mayo de 1991.

Manifiesta que el monto de las prestaciones sociales en el sector público no se encuentra en manos de ningún ente fiduciario, tal capital sólo se hace efectivo al termino de la relación funcionarial y es en ese momento que la Administración procede al cálculo de los intereses en atención a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, condiciones que afirma fueron canceladas por el organismo.

Solicitó, en caso de considerarse con lugar la pretensión se ordene aplicar el cálculo emanados y aprobados por la Oficina Central de Personal.

En base a lo anterior, solicitó se declarara sin lugar en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 49 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 67 del Derecho de Petición; el artículo 68 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 88 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 122 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.

Determinada la competencia de este Tribunal y expuestos los alegatos y defensas de las partes involucradas en el proceso, este Juzgado debe pronunciarse, y al respecto observa:

Recurre la parte actora por el cobro de diferencia de fideicomiso sobre las prestaciones sociales canceladas a la funcionaria querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa.

Al respecto, considera oportuno este sentenciador acotar que el fideicomiso es una institución contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual es el beneficio otorgado al trabajador por el rendimiento que produzca el monto que este acumule por concepto de prestación de antigüedad, por lo que su causación es accesoria a las prestaciones sociales.

En el ámbito de la materia funcionarial, ha sido criterio reiterado de la Alzada de este Juzgado que, aún cuando el interés sobre prestaciones sociales es un beneficio acordado por la legislación laboral, el mismo le corresponde a los funcionarios públicos, ello en atención al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no habiendo previsión alguna en la Ley de Carrera Administrativa, debe interpretarse la norma in commento de forma tal que proteja los derechos de los funcionarios y empleados públicos.

Por otro lado, la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos establece una serie de requisitos para la procedencia del pago del fideicomiso, y en este sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo proferido el día 1 de noviembre de 2000, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló lo siguiente:

(…) este órgano jurisdiccional debe pasar a conocer del fondo de la querella, en tal sentido, estima necesario referirse a los requisitos de procedencia del pago de los intereses generados por las prestaciones sociales, ya que en la mencionada Cláusula Décima de la Convención Colectiva, la obligación se encuentra sujeta al cumplimiento de algunas condiciones las cuales son:

a) El pago deberá realizarse al final de la relación laboral.

b) A aquellos funcionarios públicos que desempeñen cargos de carrera.

c) Que estén prestando servicios para el momento de la firma de la Convención.

d) Los intereses serán calculados a partir del día 1 de mayo de 1991.

e) Dirigido a aquellos Organismos que hayan hecho las previsiones presupuestarias.

De lo anterior, se desprende que para que proceda el pago de los intereses generados de las prestaciones sociales deben concurrir todos los requisitos mencionados, (…).

De la jurisprudencia antes transcrita se deduce claramente que para el caso de los funcionarios de carrera administrativa el derecho percibir el interés sobre las prestaciones sociales, es del interés generado a partir de la fecha 1 de mayo de 1991 por la antigüedad acumulada, y el mismo nace una vez terminada la relación de empleo público; a diferencia con el régimen laboral en el cual el cobro de dicho beneficio debe realizarse anualmente, a menos que se acuerde lo contrario.

En el caso bajo estudio, aprecia este sentenciador de planilla de liquidación emanada del órgano querellado de fecha 18 de noviembre de 1999, que corre inserta al folio 18 del expediente administrativo, que la querellante ingresó a prestar servicios en la Administración Pública el día 16 de septiembre de 1984, retirándose por renuncia la cual fue aceptada con vigencia a partir de la fecha 31 de marzo de 1999, según se desprende de oficio Nro. DRS-0653 de fecha 30 de marzo 1999, que riela al folio 23 del expediente administrativo.

Igualmente se constata de planilla de relación sumaria del pasivo laboral de la querellante, emanada de la Oficina Central de Personal, que fue aportada a los autos por la representación judicial de la República, en respuesta al auto para mejor proveer dictado por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2004, que se le canceló a la recurrente por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso hasta la fecha del corte por derogatoria de la anterior Ley Orgánica del Trabajo en fecha 16 de junio de 1997, la cantidad de dos millones veinte y siete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 2.027.740,00) más la cantidad de un millón seiscientos cuatro mil trescientos cuarenta bolívares con diez céntimos (Bs. 1.604.340,10) por concepto de interés sobre dicha indemnización de antigüedad; así mismo, se le canceló desde la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de su egreso, la cantidad de un millón trescientos veinte y cinco mil ochocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.325.898,51), por concepto de prestaciones sociales y la cantidad de trescientos treinta y tres mil ochocientos setenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 333.873,78) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y un monto de tres millones veinte y ocho mil doscientos ochenta y dos bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 3.028.282,42), por concepto de interés del pasivo laboral hasta la fecha de su egreso .

Sobre los montos antes señalado, expone la representación judicial de la querellante en su escrito libelar que se le adeuda a su mandante un remanente por la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos veinte y siete mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con veinte y ocho céntimos (Bs. 39.627.649,28), por concepto de fideicomiso, sin expresar las razones por las cuales aduce que la Administración erró en el cálculo del referido beneficio, limitándose únicamente a consignar cálculo de lo que según aduce le corresponde a su representada, incurriendo en consecuencia en una imprecisión de los términos de su querella, por lo que este Órgano Jurisdiccional desconoce con el fundamento de la diferencia que se pretende en el presente recurso.

No obstante, observa este Decisor del cálculo inserto junto con el escrito libelar, que la parte querellante se basa en un operación errada para sostener la diferencia reclamada, a saber, en el mismo se discrimina para el cálculo de los intereses correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1991, sobre un monto de dos millones veinte y siete mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 2.027.740,00), cantidad que como se cito ut supra comprende lo cancelado por la Administración a la querellante por prestaciones sociales desde su ingreso hasta la fecha que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que mal puede pretenderse un interés sobre la cantidad cancelada por la administración por concepto de indemnización de antigüedad desde el ingreso de la querellante en el año 1984 hasta la fecha de corte por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997, cuando de conformidad con la Cláusula Décima de la Primera Contratación Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos, el beneficio del fideicomiso le corresponde a los funcionarios de carrera por el interés que se cause desde el 1 de mayo de 1991, es decir, que el mismo debe ser calculado sobre la base de la indemnización de antigüedad acumulada por la recurrente hasta el día 1 de mayo de 1991, de acuerdo a los intereses que se generen mes a mes a partir de dicha fecha hasta la fecha del egreso, sobre la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis para el período de cada uno de los cálculos.

Por otro lado, aprecia quien suscribe, que en los cálculos aritméticos realizados por la parte recurrente se incluyen los intereses generados en los meses de abril a diciembre del año 1999, y del mes de enero hasta el mes de junio del año 2000, período que corresponde desde la fecha de la aceptación de la renuncia de la querellante, según se evidencia de las documentales que rielan a los autos, hasta la fecha del efectivo pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, lo que se constata de recibo de pago que corre inserto al folio 54 de las actas que anteceden; interés que a criterio de este sentenciador se causa a favor del beneficiario hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, y que en el caso in commento no fue cancelado por la administración a la querellante, según se observa de planilla de relación sumaria del pasivo laboral que riela al folio 56 del presente expediente, por lo que se ordena el pago de la diferencia del interés sobre las prestaciones sociales con base al rendimiento generado mes a mes desde el día 1 de abril del año 1999 hasta el día 18 de junio de 2000, sobre el monto cancelado por la administración por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por dicho concepto, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado M.A.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.360, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL. En consecuencia:

  1. - IMPROCEDENTE del pago de la diferencia del interés sobre las prestaciones sociales desde el día 1 de mayo de 1991 hasta la fecha de egreso de la querellante el día 31 de marzo de 1999.

  2. - SE ORDENA el pago de la diferencia del interés sobre las prestaciones sociales desde el día 1 de abril del año 1999 hasta la fecha 18 de junio de 2000, para lo cual se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por dicho concepto de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R..

EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE.

En esta misma fecha, 21/07/2004, Siendo las (12:00 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 0134-2004

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. Nº: 19065

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