Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 4 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000302

PARTE DEMANDANTE: C.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.171, actuando en nombre y representación de su hijo: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de 6 años de edad.

PARTE DEMANDADA: R.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.683.340.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy 04 de octubre de 2012, siendo las 9:00, a.m., oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente asunto con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 7 años de edad. Se deja constancia de la comparecencia personal de los ciudadanos: C.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.528.171, y R.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.683.340, en su condición de parte demandante y demandada, en su orden. Acto seguido, la ciudadana Jueza explicó a las partes en qué consiste el proceso de mediación así como su finalidad y conveniencia, fijando las normas conforme a las cuales se desarrollaría esta fase del procedimiento, basadas en el respeto, la tolerancia y consideración mutua y explicó que su actuación en esta etapa sería como facilitadora del proceso actuando siempre con objetividad, neutralidad e imparcialidad. Se deja constancia que no se le oyó la opinión al niño, toda vez que ambos padres manifiestan que este se encuentra quebrantado de salud, lo cual imposibilitó su presencia en este Tribunal. Posteriormente, la ciudadana Jueza, aplicó las técnicas propias de la mediación y negociación, obteniendo como resultado que las partes de forma voluntaria y amistosa, llegaran al siguiente ACUERDO: El padre R.Z., conviene en aumentar la obligación de manutención a favor de su hijo (identificación omitida por disposición de la Ley) , de Bs. 400,oo a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,oo). SEGUNDO: En el mes de agosto de cada año, el padre conviene en aumentar la obligación de manutención, de Bs. 800,oo a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo) a los fines de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares. TERCERO: En el mes de diciembre de cada año, el padre conviene en aumentar la obligación de manutención, de Bs. 800,oo a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,oo); a los fines de cubrir gastos propios de la época decembrina y de fin de año. CUARTO: Ambas partes convienen en que las cantidades aquí revisadas y acordadas por concepto de Obligación de Manutención serán entregadas por el padre a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente acuerdan que dichas cantidades serán entregadas directamente a la madre en dinero en efectivo, previo recibo firmado, y en aquellos casos en que al padre se le dificulte hacerle la entrega de manera directa y personal, dichas cantidades podrán ser transferidas electrónicamente o depositadas en la CUENTA DE AHORROS Nº 0105-0059-180059-41336-0, del Banco Mercantil, aperturada a nombre de la madre C.C.M.. QUINTO: Ambas partes convienen aún cuando el padre tiene incluido al niño en el Seguro Médico de su Trabajo; en aportar el 50% cada uno para gastos médicos, de medicinas, consultas especializadas, recreación y cualquier otro gasto eventual y extraordinario que requiera su hijo, siempre que dichos gastos no puedan ser cubiertos por dicho seguro; para lo cual la madre debe presentar los informes médicos, récipes, facturas y presupuestos correspondientes. SEXTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo en los términos en los cuales ha quedado fijada la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de su hijo previamente identificado. Ahora bien, como quiera que el anterior acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) de 7 años de edad, sino que contribuye a su interés superior, este Tribunal en atención al principio procesal estatuido en el artículo 450, literal “e” eiusdem, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

LA DEMANDANTE

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EL DEMANDADO,

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La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R..

FABB/JVPDR/francileny.

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