Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoDesalojo

En el día de hoy, martes doce de enero de dos mil diez (12/01/2010/, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la comisión conferida a este tribunal por el Juez Unipersonal Nº.2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, de fecha catorce de agosto del año dos mil nueve (14/08/2009), originada con motivo del juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana: C.E.Z.F. contra el ciudadano: J.J.M.G., que se sustancia en el expediente número 09-10574, en la que se decretó la práctica de la medida de DESALOJO del demandado del “…inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, sector Tablón, Edificio Nº. 11-C, apartamento Nº. 11-C-41, piso Nº. 03, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, pudiendo retirar del mismo sus enseres personales…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la parte actora, ciudadana: C.E.Z.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.715.691, quien está asistida por el ciudadano: J.S.R.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.681.430, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.289, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble, así como con la ciudadana: Z.N.F.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.118.704, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de la causa y, con los ciudadano: A.J.S.P. y GELCERICO OBALLOS UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-16.589.827 y V-2.805.093, respectivamente. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue

respuesta alguna, por lo cual la demandante, ut supra identificada utilizando un juego de llaves acciona el mecanismo de cerradura y abre la reja como la puerta del inmueble, observándose la existencia de múltiples bienes y enseres personales más no así la presencia de persona alguna. No obstante a ello, el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio o C.C. del referido edificio, asociación civil que es electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses de la Comunidad, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos, circunstancia que fue infructuosa, por lo cual el Tribunal se comunica con la vigilancia del Conjunto Residencial y notifica de de su misión al ciudadano: W.C.E.B., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.180.194, quien manifestó ser Supervisor de seguridad de la empresa “Seguridad Gómez García” y, que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble de marras. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, puedan hacer acto de presencia por si o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal

Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda los derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Seguidamente, el Tribunal invita al notificado a que esté presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue rechazado alegando funciones laborales y a su vez señala que no tiene forma de comunicarse con el demandado. Inmediatamente, el Tribunal insta a la ciudadana Z.N.F.M. adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal Comitente a que esté presente para que darse el caso coadyuve con el Tribunal en salvaguardar los derechos superiores de la adolescente que supuestamente habita este inmueble, situación que acepta de seguidas. En este estado la demandada le informa al Tribunal que el número móvil 0416-934.58.26 le pertenece al demandado, por lo cual el Tribunal lo disca y se comunica con una persona que dijo ser el demandado, por lo cual se le notificó de la misión de este Juzgado y se le invitó a que concurriera a este acto, lo cual no fue aceptado por el mismo. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el demandado y/o comparezcan terceros con interés legítimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado como ha posibles terceros,

extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al supervisor de seguridad, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la replica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constituciones y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando asistida de abogado, ut-supra identificados, exponen: “Con toda la venia de estilo solicitamos se proceda a la materialización de la medida cautelar en las mismas condiciones decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire. Asimismo, solicitamos se nos autorice a cambiar la cerradura del inmueble y se notifique de esta actuación a los organismos policiales respectivos. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra al notificado por cuanto no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: El desalojo de un inmueble es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada en el artículo 528

del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega d la misma al beneficiario de la medida cautelar, según lo establecido en el mandamiento de ejecución, siendo de advertir que si se tratare de un inmueble, se trasladara al Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará el despojo con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Así las cosas, y por cuánto no estamos en ningún supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todos las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los

auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los posibles bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras y que sean del demandado a menos que concurra y manifieste que tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales. SÉPTIMO: Se ORDENA librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda como a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, participándole de esta actuación judicial. OCTAVO: Se AUTORIZA a la demandante a cambiar las cerraduras del inmueble en referencia. Cúmplase. En este estado el Tribunal hace constar que el inmueble de marras cuenta con tres (3) habitaciones y dos (2) baños y en ninguna de las mismas se encuentra ropa de caballeros ni utensilios de los mismos. Inmediatamente, la demandada expone: “El

señor MONTILLA se llevó hace poco todos y cada uno de sus enseres personales como su ropa e inclusive el aire acondicionado que estaba en la habitación que ocupaba, por lo que no hay nada de él aquí. Es todo.” No Obstante a tal afirmación, el Tribunal busca en los demás cuartos por enseres de caballeros y no consigue nada relativo a los mismos, circunstancia que conduce al Tribunal hacer constar que en el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, no se encuentra el demandado y se encuentra libre de ropa masculina de adulto bienes y, según la demandante no hay enseres personales del demandado, ciudadano: J.J.M.G., es por ello, que se declara consumado el desalojo del referido demandado, en forma real y efectiva y en consecuencia se entrega la posesión total del mencionado inmueble sub-judice, a la parte actora, ciudadana: C.E.Z.F., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.715.691, quien lo recibe de conformidad y se compromete a cuidar del mismo como un buen padre de familia, no obstante a ello, se le advierte que el mismo queda afecto para responder al demandado por los eventuales daños que la medida pudiere ocasionarle, igualmente, se le hace saber al demandado, ciudadano: J.J.M.G. que no pueden ingresar al presente inmueble sin autorización expresa de la demandante, ciudadana: C.E.Z.F. o del Tribunal de la causa, so pena de violación a derechos constitucionales que acarrea la restitución inmediata de la posesión del inmueble sub-judice a la demandante, conforme a lo previsto en el artículo 1785 del Código Civil, que se aplica por analogía, para lo cual se libraría un oficio a los Organismos Policiales para que actúen en consecuencia, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02-2012. En este estado, se hace

presente el ciudadano: D.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.236.545, quien manifestó ser cerrajero y que fue llamado por la ciudadana C.E.Z.F. para cambiar unas cerraduras, afirmación que fue aceptada por la demandante quien a su vez le ordena el cambio de los mecanismos de seguridad de la reja y puerta principal del inmueble en referencia, lo cual hace de seguidas y le entrega a la misma la cantidad de nueve (9) llaves, tres (3) de cada uno de los cilindros cambiados. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma, así como que en ningún momento estuvo presente niño, niña ni adolescente. Finalmente, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien no presenció el acto.

El juez,

Dr. C.A. MEDRANO R.

La parte actora y su abogado asistente,

Ciudadanos: C.E. ZAMBRANO F y J.S.R. S respectivamente.

El notificado,

Ciudadano: W.C. BASTIDAS E

(No presenció el acto)

Los presentes,

Ciudadanos: A.J. SCHIAVONE P y GELCERICO OBALLOS U

El cerrajero,

Ciudadano: D.B.

La Trabajadora Social,

Ciudadana: Z.N.F.M.

El secretario,

Abogado: D.J. MORELLI C.

Comisión Nº.09-C-1581

Expediente del Tribunal Comitente Nº. 09-10574

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