Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana: C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.697.425, con domicilio en la Calle Sucre, Edificio Don Luís, piso 1, oficina 05, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados: S.H., R.B. y W.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.888.516, 8.959.905 y 8.303.602, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.677, 73.365 y 77.904 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano: A.E.O.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.408.939

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado S.S.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.039.

CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO seguida por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada A.J.M..

EXPEDIENTE: N° 11-3927.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones conformadas por un (1) expediente principal y un (1) Cuaderno de Medidas, recibidas en fecha 19/05/11, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la incompetencia declarada por la jueza a cargo de ese Despacho, mediante decisión de fecha 29/04/11, inserta a los folios 70 y 71 de este expediente, de conocer la apelación ejercida por la parte demandada en la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficinal Nº 39.152, de fecha 02/04/2009 y Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil. Tales actuaciones le son remitidas al señalado tribunal de la Primera Instancia, por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

-Por auto de fecha 19/05/11, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la aludida fecha, la oportunidad para dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en esta instancia sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

CAPITULO I

En relación a la apelación formulada, constan en autos las siguientes actuaciones:

1.1. Al folio 1, corre inserto escrito contentivo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada el 04/08/09 ante el Juzgado de de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana C.F., asistida por el abogado J.R.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.948, junto con recaudos anexo inserto al folio 2, de este expediente. Dicha demanda es estimada por la parte actora, en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) (Sic…) o la suma de CINCUENTA Y CUATRO, CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (54,54 UT).

- Auto de admisión de la referida demanda, de fecha 07/08/09, mediante el cual, el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Al respecto, el mencionado tribunal ordenó librar la respectiva boleta, para la práctica de la misma. Tales actuaciones rielan a los folios 3 y 4. Y a los folios 5 y 6, consta la materialización de la citación ordenada.

- Consta a los folios 7 al 9, inclusive, que la parte demandada consigna instrumento poder, otorgado al abogado S.S.E.R., en fecha 12/06/09.

1.2. De la Contestación a la demanda

En fecha 25/09/09, el abogado S.S.E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.O.G., supra identificados, mediante escrito que cursa al folio 1, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, por lo que en tal sentido, procedió a rechazar, negar y contradecir en cada una de sus partes la (Sic…) “temeraria demanda de Incumplimiento de Pagos de Cánones de Arrendamiento” incoada por la ciudadana C.D.V.F.G., a quien identificó con la Cédula de Identidad Nº 4.697.425; sobre un inmueble constituido por un (1) galpón, ubicado en la Carrera Perimetral Upata-Guasipati, Sector S.D.I., Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Manifestó que a la (Sic…) “presente fecha cierta” se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que según lo relatado, demostrará en el lapso de pruebas.

1.2. De las pruebas

• De la parte actora.

Consta al folio 12, que solo la parte actora, representada por el abogado J.R.G.B., presentó escrito de promoción de pruebas el 02/10/09. El cual consta al folio 14, que fue admitido mediante auto de fecha 06/10/09.

- Consta al folio 16, que la demandante, C.F., supra identificada, en fecha 04/02/10 otorga poder apud acta, a los abogados S.H., R.B. y W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.677, 73.365 y 77.904 respectivamente.

- Mediante escrito de fecha 11/02/10, que cursa a los folios 19 al 23, inclusive, el apoderado judicial de la parte actora, desiste de la evacuación de la prueba de exhibición de recibos promovida por su representada, y solicita se dicte auto para mejor para la evacuación de Inspección Judicial y se acuerde medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, objeto de este juicio.

- Consta al folio 24, que el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 18/02/10, acuerda notificar a la parte demandada respecto al desistimiento de la prueba de exhibición manifestada por la actora. En segundo lugar, procedió a negar proveer sobre el auto para mejor proveer requerido por la actora, para no dar lugar al quebrantamiento del principio de igualdad que tienen las partes para promover sus pruebas en su debida oportunidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Y en cuanto a la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, acordó por auto y en cuaderno separado.

- Riela a los folios 26 y 27, actuaciones sobre la notificación acordada ut supra, al ciudadano A.E.O.G..

- Consta a los folios 28 al 33, la decisión recurrida de fecha 11/06/10, que declaró con lugar la (Sic…) “Acción de Desalojo, por Falta de pago de dos mensualidades;…” incoada por la ciudadana C.F. en contra del ciudadano A.E.O.G.; sobre la cual recayó la apelación formulada en fecha 01/07/10, por el abogado S.S.E.R., apoderado judicial de la parte demandada, oída en ambos efectos mediante auto de fecha 02/07/10, inserto al folio 43.

- En fecha 13/01/11, comparece la ciudadana C.F., quien es parte actora de esta causa, y confiere poder apud acta a los abogados J.S.M. y NUGLYS M.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.002.946 y 8.543.546, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 138.954 y 61.209 respectivamente; así consta a los folios 66 y 67 de este expediente.

- Mediante diligencia inserta al folio 69, comparece el abogado S.S., co-apoderado judicial de la parte actora, quien solicita de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 30/03/09, Nº 39.152, la incompetencia para decidir el caso en comento, así como su remisión al Tribunal de Alzada, para su resolución. Al respecto procedió el tribunal de la primera instancia, tal como consta a los folios 70 y 71, a declarar su incompetencia y la remisión de las presentes actuaciones, como fue solicitado.

- No hubo actuaciones de las partes en esta Alzada.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada en fecha 01/07/10 por la representación judicial de la parte demandada, abogado S.S.E.R., supra identificado, en contra de la decisión de fecha 11/06/10, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana C.D.V.F.D.F. en contra del ciudadano A.E.O.G., que declaró (Sic…) “Con lugar, la Acción de Desalojo, por Falta de pago de dos mensualidades;…” y en consecuencia ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble, a la ciudadana C.F., y condenó en costas a la parte demandada.

En la decisión recurrida el tribunal de la primera instancia, antes de entrar a decidir, relata que acoge el criterio sostenido por la Magistrada, Dra. L.E.M., en relación al principio (Sic…) “iura nova cuaria”, referida a la aplicación del derecho; revelando que en el caso de autos se encuentra demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, al ser admitido por la parte demandada en su contestación de la demanda, así como por la ausencia de pruebas de la demandada en el proceso que pudieran desvirtuar la pretensión de la actora, cambiando de tal manera, la calificación dada por la actora, por la de Acción de Desalojo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Ordinal a).

Seguidamente, el tribunal A-quo, procedió a declarar (Sic…) “Con lugar, la Acción de Desalojo, por Falta de pago de dos mensualidades;…” y ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble, a la ciudadana C.F.. La anterior decisión, es sustentada en la ausencia de pruebas en el juicio, de parte de la demandada que fundamentara su negativa de incumplimiento de pago en la relación contractual, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en cumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; todo lo cual hizo imperativo al nombrado tribunal en la declaratoria sin lugar la demanda.

Ahora bien, observa este juzgador, que las actuaciones que encabezan este expediente, la ciudadana C.F., supra identificada, asistida por la abogada J.R.G.B., en escrito de fecha 04/08/09, que corre inserto al folio 1, demanda por (Sic…) “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO,” al ciudadano E.E.O.G.. Alega la prenombrada actora, que en fecha 30/05/08, celebró contrato con el ciudadano A.E.O.G., un contrato verbal de arrendamiento, cuyo canon (Sic…) “actual,” es de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), mensuales; y que tiene por objeto un bien inmueble de su propiedad constituido por un Galpón, ubicado en el sector La Milagrosa, vía perimetral, de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Asimismo alega la actora, que el arrendatario A.E.O.G., no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio y julio de 2009, incumpliendo de tal manera, su obligación contractual y legal, como es el pago de la pensión de arrendamiento; por tales motivo acude a demandar al mencionado ciudadano A.E.O.G., por (Sic…) “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO”, para que convenga o en su defecto sea condenado en resolver el contrato verbal de arrendamiento que tienen celebrado, así como las costas procesales; ello con fundamento en el artículo 1.167 y 1.592, Ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con el Art. 36 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el abogado S.S.E.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.O.G., supra identificados, mediante escrito de fecha 25/09/09, que cursa al folio 1, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en el sentido que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes la (Sic…) “temeraria demanda de Incumplimiento de Pagos de Cánones de Arrendamiento” incoada por la ciudadana C.D.V.F.G., a quien identificó con la Cédula de Identidad Nº 4.697.425; sobre un inmueble constituido por un (1) galpón, ubicado en la Carrera Perimetral Upata-Guasipati, Sector S.D.I., Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. Manifestó que a la (Sic…) “presente fecha cierta” se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, que demostrará en el lapso de pruebas.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada observa lo siguiente:

2.1. Punto Previo.

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, abogado S.S.E.R., contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic…) “Con lugar, la Acción de Desalojo, por Falta de pago de dos mensualidades;…” y ordena a la demandada hacer entrega inmediata del inmueble, a la ciudadana C.F., en la referida demanda incoada por la prenombrada parte actora, ciudadana C.D.V.F.D.F. en contra de A.E.O.G.,

Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, supra identificada, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

2.2. De la apelación.

Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado S.S.E.R., apoderado judicial del demandado A.E.O.G., en diligencia suscrita en fecha 01 de julio de 2010, inserta al folio 40, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 11 de Junio de 2010, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana C.D.V.F.D.F. en contra del ciudadano A.E.O.G., supra identificados.

En análisis de la demanda aquí incoada, este juzgador extrae de los hechos explanados en la misma, que la actora demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago de los Cánones, correspondiente a los meses de junio y julio de 2.009, con fundamento en los artículos 1.167 y 1.592 Ordinal 2º del Código Civil.

A los fines de resolver sobre el caso aquí planteado por razones metodológicas se trae a colación lo siguiente:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos la parte actora solamente invoca que el contrato de arrendamiento entre las partes es un (Sic…) “Contrato Verbal de Arrendamiento”, y fundamenta su pretensión en los artículos 1.167 y 1.592 Ordinal 2º del Código Civil, demandando la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago.

Ahora bien, continuando sobre el aspecto que conlleva la falta de pago del contrato de arrendamiento, el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Es así que partiendo de los postulados ya citados precedentemente, esta Alzada a los efectos de determinar la procedencia de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, ya referido ut supra, en conformidad a los pedimentos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda, o si por el contrario puede prosperar las excepciones formuladas por la parte demandada en su escrito de contestación, pasa este Juzgador a analizar tal escrito, inserto al folio 10 de este expediente, y al respecto observa:

Además de las excepciones y contradicciones al contenido del escrito de la demanda de autos, que hace el abogado S.S.E.R., en su escrito inserto al folio 10, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.O.G., supra identificados, con respecto a la demanda de (Sic…) “Incumplimiento de Pagos de Cánones de Arrendamiento” incoada por la ciudadana C.D.V.F.D.F., en contra de su representado; arguye además la prenombrada representación de la identificada parte demandada, que a la fecha de la interposición del mencionado escrito de fecha 25/09/09, inserto al referido folio 10, su representado se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y que tal afirmación será demostrada en el lapso de pruebas. Con lo anterior hace inferir este Juzgador, que no obstante la discusión sobre la naturaleza del contrato, ciertamente la parte demandada admite la existencia de la relación arrendaticia; así las cosas, aunque la demanda es sustentada por la actora alegando que el contrato es un (Sic…) “Contrato Verbal de Arrendamiento”, del mencionado escrito contentivo de la contestación a la demanda, por ser el único elemento con que cuenta este juzgador para valorar la actuación del demandado de autos, del mismo no se desprende que la parte haya desvirtuado tal afirmación, que el contrato sea un “Contrato Verbal de Arrendamiento”, por lo que se constata que se está frente a un contrato verbal a tiempo indeterminado, y así se decide.

Es así que en análisis de lo anterior, este Juzgador extrae de los hechos explanados en el libelo de demanda, que la actora demanda la (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago”, con fundamento en los dispositivos legales antes mencionados, cuyo contenido no logró ser desvirtuado por el arrendatario, y en cuenta del reclamo señalados por actora en el libelo demanda soportado por el reconocimiento que hace la

parte demandada en su contestación, con relación a la arrendaticia con la parte actora, al afirmar que su representado se mantiene solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual no logró demostrar; este Juzgador destaca, que aun atendiendo al principio iura novix curia, se cuestiona la vía judicial utilizada por el demandante, pues la actora en su libelo de demanda, fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 y 1.592 Ordinal 2º del Código Civil, y así se extrae del folio 1 de este expediente, demandando la (Sic…) “Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago”, y si bien es cierto que la demanda fue tramitada con base a las normas previstas en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en atención al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, (folios 132 y 133) se observa de los dispositivos legales señalados por la parte actora en su libelo de demanda, que el actor fundó su acción en el Código Civil. Cabe distinguir que la Jurisprudencia patria ha dejado sentado que el Juez está facultado para aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, y ello no implica necesariamente el que se esté supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables, por lo que siendo ello así, la circunstancia de demandar la actora la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, sin indicar que el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, pero de autos se evidenció que es un contrato verbal, imposibilita el pronunciamiento del fondo de la causa, por los motivos que de seguidas se enuncia por cuanto los hechos alegados en modo alguno pueden ser cambiados por el Juez, ello apunta a que hay una clara acumulación de acciones en el libelo de demanda; por lo que a los efectos de dilucidar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, conviene esbozar lo apuntado por el autor R.O.-Ortiz, (2.004) en su obra, ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2.004’, sobre los elementos de la pretensión, específicamente en lo relativo al objeto de la pretensión o petitum, a lo que la doctrina llama “objeto de la acción”, del cual refiere que está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el mismo individualizado, respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico al que la providencia debe referirse. No es posible identificar el petitum con el título de pedir, pues éste constituye un elemento de la causa petendi.

El objeto de la pretensión, dice Montero Aroca, citado por R.O.-Ortíz, en la señalada obra, es el sustrato material al que se refieren los sujetos y las actividades, ha de ser un bien de la vida apto para satisfacer las necesidades objetivas de los sujetos, pudiendo consistir en una cosa corporal o en la conducta de otra persona.

Cita igualmente a H.D.E. quien alude que, el objeto de la pretensión lo constituye al determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se le imputa al sindicado), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama.

Continuando en este caso se distingue: “a) la pretensión jurídica (que se refiere lo pedido por cada parte en particular y la cual está sustentada en su interés sustancial); y b) la pretensión procesal (que constituye la delimitación procesal del ámbito de actuación del juez y del proceso mismo, es decir, el thema decidendum sobre lo cual debe versar la sentencia de mérito). Así entonces, al hablar del objeto de la pretensión, debe indicarse que se trata de la pretensión procesal porque ambas pretensiones determinarán los elementos de conexidad con otras pretensiones postuladas en otros procesos”.

Desde luego, mientras el actor delimita su pretensión en el libelo de la demanda, el demandado por su parte particulariza su pretensión en la respectiva contestación

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Debe indicarse que la pretensión constituye cada pedido en particular, de modo que habrá tantas pretensiones cuantas peticiones se realicen en un proceso en particular, y de allí que muchos autores hayan confundido la pretensión con el pedido. Esto es técnicamente correcto, siempre que no se olvide que los sujetos y la causa forman parte, de la estructura de la pretensión.

El petitum entonces no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una determinada relación jurídica sustancial.

La causa petendi: Se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. En la legislación italiana se refiere al título de la acción, pero algunos autores en Venezuela lo han referido al documento fundamental y que, en algunos procedimientos especiales, determina la admisión de la demanda (vgr. Procedimiento por intimación, vía ejecutiva, ejecución de hipoteca, etc.). Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.

La razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material o sustancial (en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo) o el hecho ilícito que ha lesionado el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y de sus causahabientes (en lo penal).

La causa petendi es donde se presentan los mayores conflictos doctrinales y, para entenderlas el citado autor patrio Ortiz-Ortiz, señala que es necesario diferenciar los diversos aspectos con los cuales se relaciona el concepto.

1) Causa petendi y petitum:

El petitum es la providencia solicitada en orden a un interés sustancial, la causa petendi son los motivos por los cuales se solicita tal providencia.

2) Causa petendi y título:

La palabra título puede ser usada en dos sentidos: en un primer sentido amplio, el título es el motivo que legitima a alguien a solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, es decir, el hecho constitutivo, modificativo, extintivo o impeditivo de la relación jurídica sustancial. En sentido restringido, el título es el acto jurídico o hecho jurídico de donde se desprende el motivo o la causa para requerir la actuación de la jurisdicción. El título puede coincidir o no con el documento físico donde se plasma un acto jurídico, pero no siempre es así, porque hay título cuando, por ejemplo, el contrato sea verbal.

En algunos procedimientos especiales, el título se identifica con el acto, sobre todo en los negocios ad solemnitatem, como ocurre con la letra de cambio, la hipoteca, el pagaré, etc., donde la causa de pedir y título se identifican, pero esto es sólo accidental. En un contrato de arrendamiento verbal o en un hecho ilícito civil, el título está constituido por el acto o hecho en sí mismo considerado, abstracción hecha si está documentado o carece de tal sustento.

En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insastifacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga.

3) La Causa petendi y el interés sustancial:

Lo que define la causa petendi es el interés sustancial que se quiere hacer valer en el proceso. En efecto, el interés sustancial es aquella aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad jurídicamente tutelada, y que representa para una persona la realización de una situación jurídica alterada por la conducta de otra persona o por la situación de hecho objetivamente existente. Entonces el interés sustancial es la necesidad de hacer uso del proceso, sea por negativa de otra persona de satisfacerlo o por imposibilidad de satisfacción sin la intervención de los órganos jurisdiccionales. Ese interés es lo que define el motivo o la causa por La cual se acude ante los órganos jurisdiccionales y puede estar documentado o no, con lo cual siempre el título será un elemento de la causa petendi.

Volviendo al caso de autos, y en aplicación de los postulados ya citados, es cuestión de verificar en base al elemento objetivo, es decir (cosa y causa petendi), sobre que recae la pretensión, y obviamente no queda más que señalar que tal objeto lo constituye la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, incoado por la ciudadana C.D.V.F.D.F., en contra del ciudadano A.E.O.G., cuestionado en este juicio e identificado ut supra, (objeto mediato), sobre el cual propiamente se puede distinguir que todo gravita en torno a dicha Resolución y los efectos que ello conlleva.

Continuando con el análisis cabe destacar el fenómeno de multiplicidad de sujetos, objeto y causa, como bien lo acota el referido autor Ortiz-Ortiz, en su citada obra, que en todo proceso siempre habrá unos sujetos vinculados por un interés y quienes pretenden una providencia jurisdiccional en orden a satisfacerlo, es decir, siempre estará presente el sujeto, el objeto y la causa. Por otro lado, es probable que la persona del demandante persiga no sólo una pretensión, sino varias por las cuales se está frente a una acumulación procesal de pretensiones. Por otro lado, es probable que el interés en solicitar dos o más pretensiones, corresponda a más de una persona física, o que la obligación exigida sea debida por varias personas, entonces se habla de pluralidad de personas que pretenden la satisfacción de los mismos intereses, con lo cual se está frente a una acumulación procesal de pretensiones por cuanto está presente un vínculo de conexidad que permite que se de la acumulación.

A mayor abundamiento, se menciona que ocurre que “entre un juicio o una causa y otra que cursan en tribunales diferentes y hasta en el mismo tribunal, se encuentren elementos comunes: puede tratarse de las mismas partes, es posible que sea el mismo título o que exista vinculación con respecto de lo que se pida o se pretenda. Como ha dicho la mayoría de la doctrina, la necesidad de que estas diferentes causas, que cursan en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, sean decididas por el mismo juez está sustentada, primordialmente, en evitar que se dicten sentencias contrarias o contradictorias y, en menor escala, en razones de economía procesal. Más claramente, Vescovi expone:

La causa del desplazamiento de la competencia en estos casos, según la más recibida doctrina, consiste en dos razones fundamentales, una de interés público y otra en la que predomina el interés privado. La primera tiende a evitar dos sentencias contradictorias en asuntos que se relacionan entre sí, lo cual resultaría una grave incoherencia y arrojaría desprestigio sobre la justicia. Se busca, por otro lado, aplicar el principio de economía procesal de interés privado, pero también beneficioso para la causa pública. Se produce un ahorro de costos, de esfuerzos evitando repetir los mismos actos, producir las mismas pruebas y requerir idéntica actividad de tribunales diferentes.

El autor A.R.R.,(1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, págs. 126 y siguientes’, sobre la acumulación de pretensiones apunta que las pretensiones que se acumulan deben ser conexas, esto es que la comunidad de uno o varios de los elementos que las integran (sujeto, objeto y título) tengan una relación de conexidad entre sí. El fundamento de la acumulación es doble: por una parte, la relación de conexidad existente entre las varias pretensiones, que justifica la acumulación para evitar el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias si se deciden en procesos separados las diversas pretensiones; y por la otra, la economía procesal, que aconseja el tratamiento unitario de las pretensiones acumuladas, con más economía de gastos y de sacrificios.

Las pretensiones acumuladas han de seguirse en un solo proceso y decidirse con una misma sentencia, de tal modo que se unifica el tratamiento procesal de todas y se comprenden al final en el mismo fallo. Atendiendo al tiempo se habla de acumulación inicial cuando se realiza desde el comienzo o inicio del proceso, mediante la reunión que hace el actor en el libelo, de varias pretensiones contra el mismo demandado. Esta clase de acumulación es la que se denomina impropiamente acumulación de acciones, empleando la expresión tradicional que refiere el fenómeno a la acción antes que a la pretensión.

De acuerdo a la forma en que se realiza, ésta se distingue en simple y eventual o subsidiaria. La acumulación es simple, cuando las pretensiones que la componen se plantean todas concurrentemente y satisfacerlas todas frente al sujeto pasivo en caso de resultar fundadas; es eventual o subsidiaria cuando el actor hace valer en primer término una sola pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.

Es características de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

En tales casos, tanto para asegurar la economía procesal, impidiendo la multiplicación de juicios, como para evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos, la ley quiere que ambas causas sean tratadas ante un solo juez y decididas contemporáneamente en un solo proceso. Lo anterior no es aplicable al caso de autos, no obstante volviendo a lo ya expuesto por el autor A.R.R., en lo relativo a la acumulación de pretensiones, subsumido al caso de autos se destaca particularmente que de acuerdo a lo demandado por la parte actora, se está frente a una pretensión que por los hechos señalados por el actor, fue fundamentada con planteamientos ambiguos en cuanto a los hechos y al derecho aplicable, siendo el caso que los hechos ventilados se encuentra diferenciados en la norma especial, bastase observar la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Junio de 2.005, que dejó sentado lo siguiente:

..Omissis…

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem.

Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además, de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la Inmobiliaria Inblasa, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano G.G.R.R., la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 1° de noviembre de 1995 (folio n° 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.

El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano J.L.S.B., interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.

Al respeto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga -si el inquilino tiene derecho a ella- y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble y, g) que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece que “[Q]ueda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.

La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.

Esta Sala en sentencia dictada el 4 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., sostuvo lo siguiente:

...El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos

.

En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala visto que la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, lo que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada, tal como fue declarada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada B.M.B.F., apoderada judicial del ciudadano J.L.S.B. y confirma, la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano G.G.R.R. y anuló la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencias anuló dicho fallo. Así se decide.

Aunado a lo anterior, visto que en el dispositivo del fallo aquí confirmado, como consecuencia de la anulabilidad de la decisión, no fijó expresamente los efectos de la misma a la reposición de la causa, esta Sala repone la causa al estado en el cual un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distinto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dicte nueva sentencia respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano G.G.R.R., contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la citada Circunscripción Judicial, considerando todos y cada uno de los argumentos expuestos supra. Así también se decide.

Por último, se observa que la decisión dictada el 22 de junio de 2004, expresamente decidió mantener vigente la medida cautelar innominada decretada el 21 de mayo de ese año, y al respecto, es necesario aclarar que las medidas cautelares son acordadas a objeto de garantizar las resultas del juicio principal -en este caso el amparo- hasta tanto sea decidido el fondo del asunto, por ende, la declaratoria con lugar de la presente pretensión de amparo -acción principal- produjo la cesación definitiva de la medida cautelar acordada no siendo posible mantener su vigencia después de finalizado el juicio de amparo, ya que la decisión definitiva es la que va a reparar la situación jurídica infringida; además, no es posible que la sentencia sea ejecutada ya que al reponerse la causa al estado en que la Alzada se pronuncie, el juicio debe continuar paralizado ya que la apelación fue oída en ambos efectos (folio n° 253), razón por la cual esta Sala deja sin efecto la medida acordada el 21 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

En aplicación de la citada jurisprudencia la parte actora al invocar un contrato verbal de arrendamiento, y que fue evidenciado de autos su carácter de ser a tiempo indeterminado, por los razonamiento jurídicos expuesto precedentemente, en sustento de su reclamo no pueden ser considerado por esta Alzada; prevaleciendo sobre tal hecho que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es de naturaleza verbal como así se infiere de la contestación dada por la parte accionada en su escrito de fecha 25/09/09, inserto al folio 10, pues no desvirtuó el alegato de la atora en su demanda, y ante tal circunstancia se está frente a un contrato a tiempo indeterminado, por lo que, la arrendadora le bastaba con manifestarle a la arrendataria su decisión de no continuar la relación, y de no lograrse el término de la relación arrendaticia amigablemente, sin que ello se tome como prejuzgamiento, la arrendadora debió ocurrir ante el órgano judicial e incoar una acción de desalojo por falta de pago por ser un contrato a tiempo indeterminado o con fundamento en cualesquiera de los literales que corresponda, según los hechos invocados del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual la parte actora en su libelo de demanda, sustentó en los dispositivos legales ya indicados, que reflejan la ambigüedad de su pretensión por lo que siendo ello así obviamente la demanda aquí interpuesta por la ciudadana C.D.V.F.D.F., en contra del ciudadano A.E.O.G., debe ser declarada improcedente, pues es jurídicamente imposible bajo los hechos invocados por la actora sobre la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, una vez evidenciado con la actuación de la demandada en su contestación, que ciertamente se trata de un contrato verbis a tiempo indeterminado, pues no lo desvirtuó, que esta Alzada pase a resolver el asunto aplicando el contenido del artículo 34 literal a) en beneficio del actor y en perjuicio del demandado amparado bajo el principio iura novix curia, cuando la acción ejercida por el actor, no corresponde a esta norma de derecho, y con fundamento en la anterior sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, antes transcrita, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior resulta inoficioso para esta Alzada, tanto el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, como el análisis de las demás defensas esgrimidos en esta causa por las partes, y así se establece.

Como corolario de lo anterior debe declararse con lugar la apelación interpuesta al folio 40, por el apoderado judicial del demandado A.E.O.G., quedando así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 28 al 33, inclusive del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio y julio de 2.009, que ha incoado la ciudadana C.D.V.F.D.F., en contra del ciudadano A.E.O.G., ambas partes identificadas ut supra.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Se declara CON LUGAR la apelación ejercida al folio 40, por la representación judicial del ciudadano A.E.O.G..

- Queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 11 de Junio 2010, por el Tribunal de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 28 al 33, inclusive.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los seis días (6) días del mes de Junio del dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu L.

JFHO/lal/ym

Exp: 11-3927

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