Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 27.659 / civil / recurso.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ciudadana C.G.d.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.057.271.

APODERADOS JUDICIALES: abogados I.G.M. y L.P.C., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.981 y 22.738, respectivamente.

DEMANDADA: ciudadano P.L.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.746.866.

APODERADOS JUDICIALES: abogados R.U.T., I.V.D., N.M., R.d.M. y P.B., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.613, 7.614, 36.519, 11.564 y 46.048, respectivamente.

MOTIVO: cumplimiento de contrato (apelación).

I

Corresponde a este Despacho, actuando como jurisdicción de alzada, pronunciarse respecto al mérito de la apelación propuesta por la demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

A manera de síntesis, estos fueron los actos procesales verificados en el devenir del juicio:

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 19 de junio de 2003 por la ciudadana C.G., mediante el cual demanda al ciudadano P.L. el cumplimiento del contrato que habrían suscrito el 16 de agosto de 2002.

Por auto proferido el 04 de julio de 2003 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial admitió la reclamación y ordenó el emplazamiento de la demandada.

El 07 de enero de 2004 se verificó la citación de la demandada, quien contestó la reclamación instaurada en su contra el 09 de enero de 2004.

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2004 la demandada promovió pruebas, respecto a las cuales emitió pronunciamiento el 16 de enero de 2004.

Las partes presentaron sus informes el 13 de febrero de 2004.

La decisión recurrida se dictó el 10 de mayo de 2004.

En fecha 14 y 16 de junio de 2004 las partes demandada y demandante apelaron del referido fallo.

Una vez producida la apelación de marras, y subido el expediente a esta instancia, correspondió a este Despacho el conocimiento de tal recurso, en virtud de lo cual los autos se dieron por recibidos el 29 de julio de 2004.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia del presente recurso, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que a continuación se explanan:

Alega la ciudadana C.G. que el 16 de agosto de 2002 suscribió un contrato con el ciudadano P.L., mediante el cual habrían convenido en dar por resuelto el arrendamiento que habrían suscrito el 21 de julio de 1994, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 99, cuyo objeto sería un local comercial distinguido con el Nº 21, ubicado en Planta Baja del edificio denominado El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda y, atendiendo a que el mencionado ciudadano no podría haber entregado el inmueble desocupado y en buenas condiciones de estado, mantenimiento y conservación, le habría concedido un plazo de gracia para realizar dicha entrega el 31 de julio de 2004.

Refiere que en el mencionado contrato estipularon que a falta de entrega del inmueble en la oportunidad fijada el ciudadano P.L. le pagaría la cantidad de cinco millones doscientos veinte mil bolívares (Bs. 5.220.000,oo) por concepto de indemnización de daños en la forma siguiente: la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) que le entregaría dentro de los treinta (30) días siguientes mediante retiro que debía hacer de las consignaciones que habría entregado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo) que debía pagar mediante seis (06) cuotas iguales, mensuales y consecutivas por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), la primera de las cuales debía pagar en la oportunidad de suscripción del contrato; la suma de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.000,oo) que debía pagar mediante seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir del 1º de febrero del año 2003; un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) que debía pagar mediante seis cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir del 1º de agosto de 2003 y; la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo) que debía pagar mediante seis (06) cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir del 1º de febrero del año 2004. No obstante, si el ciudadano P.L. entregaba el inmueble antes del plazo concedido, la ciudadana C.G. se obligaba a condonarle el pago de las cantidades detalladas con anterioridad que estuviesen por vencerse.

Afirma que habrían convenido en que serían por cuenta del ciudadano P.L. los servicios de agua, luz, teléfono, gas y aseo urbano, comprometiéndose a presentar cada tres (03) meses la copia de los recibos de pago y al entregar el inmueble debía hacerlo con una solvencia atinente a los mismos; que también serían por cuenta de aquél las reparaciones que requiera el local y; que ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas la ciudadana C.G. tendría derecho de considerarlas de plazo vencido.

Sostiene que el ciudadano P.L. no le habría pagado las cuotas estipuladas por concepto de indemnización de daños, en razón de lo cual le reclama el cumplimiento del contrato y, en consecuencia el pago de dichas cantidades, en adición de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales por cada día de retardo en la entrega del local contados a partir del 19 de junio de 2003 y, la entrega del inmueble.

En la oportunidad de la contestación el ciudadano P.L.D., opuso la cuestión previa de prejudicialidad con sustento en que las cuotas que señala la demandante que habría dejado de pagar serían objeto de depósito por virtud de un procedimiento de oferta real, atendiendo a que la ciudadana C.G. se habría negado a recibir el pago, sustanciado por ante el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y, el a-quo la desechó.

Niega la demandada que deba pagar las cantidades detalladas en el libelo atendiendo a que el contrato sería nulo por contrariar la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que limita el principio de autonomía de la voluntad de las partes en beneficio del arrendatario.

Refiere que la demandante habría violado en forma reiterada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atendiendo a que el 21 de julio de 1994 habrían celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vencimiento el 21 de julio de 1995, pero que la relación habría continuado convirtiéndose entonces la relación en indeterminada en cuanto al tiempo y que, el 13 de enero de 1997 habrían suscrito un nuevo contrato que tendría una duración de un (01) año contado a partir del 1 de noviembre de 1997 y, que a su vencimiento habría continuado con la relación, transformándose nuevamente en indeterminada en lo que al tiempo se refiere.

Afirma que pasado cierto tiempo la demandante se habría negado a recibir el canon de arrendamiento por lo que lo habría depositado y, en tal sentido para que no se encontrare en estado de solvencia y en consecuencia no poder desalojarlo del inmueble, habría celebrado con él el contrato cuyo cumplimiento pretende, en el que también se habría establecido falsamente que la relación se regía por el contrato celebrado el 21 de julio de 1994 y sostiene que se habría vencido porque le habría notificado de ello, cuestión que sería absurda.

Arguye que el contrato celebrado el 16 de agosto de 2002 vulnera el derecho al debido proceso al imponer al arrendatario una cláusula compromisoria que le impediría acudir al sistema de administración de justicia y, que además sería nulo en la medida en que pretende extinguir uno que habría desaparecido por obra del suscrito el 03 de enero de 1997.

Entablado de este modo el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión deducida por la ciudadana C.G. se contrae a solicitar el cumplimiento del contrato que habría suscrito con el ciudadano P.L., por virtud de que éste habría dejado de pagar las cantidades convenidas por concepto de indemnización de daños y no habría presentado oportunamente los recibos que acreditarían el pago de servicios.

Pasa de seguidas este juzgador al análisis del material probatorio adjuntado por las partes:

La demandante acompañó a su libelo, en original, el contrato cuyo cumplimiento pretende autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2002, bajo el Nº 43, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho instrumento no fue tachado o desconocido, en razón de lo cual surte pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Por su parte, el ciudadano P.L. acompañó a su escrito de contestación los siguientes instrumentos: 1.- En copia simple, escritos de consignación de canon de arrendamiento presentados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano P.L., a favor de la ciudadana C.G., por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) correspondiente a los meses comprendidos entre octubre de 2002 y enero de 2003; 2.- En copia simple, actuaciones correspondientes al expediente Nº 496-2002 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial; 3.- En copia certificada, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 21 de junio de 1994, bajo el Nº 08, Tomo 09; 4.- En copia certificada, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 02; 5.- En copia certificada, escritos de consignación de canon de arrendamiento presentados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano P.L., a favor de la ciudadana C.G., por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) correspondiente a los meses comprendidos entre marzo y agosto de 2002 y, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2002; 6.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº 1226-02 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana C.G.; 7.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº S-2512-2003 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana C.G.; 8.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº S-030798 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana C.G.; 9.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº S-03-3947 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana C.G.; 10.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº S-1983 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana C.G.; 11.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº 03-0146 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana C.G.; 12.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº S-0580 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana C.G.; 13.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº S-282-03 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana C.G.; 14.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº S-4601 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana C.G.; 15.- En original, recibos de pago del servicio de energía eléctrica con vencimiento el 25 de enero, 27 de marzo, 26 de abril, 25 de mayo, 23 de junio, 24 de julio, 24 de agosto, 22 de septiembre y 25 de octubre de 2003, emanados de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C. A.; 16.- En original, planillas de depósitos realizados el 24 de enero, 11 de marzo, 04 de abril, 02 mayo, 03 de julio, 31 de julio, 03 de junio, 02 de septiembre, 04 de septiembre y 03 de diciembre de 2003 para el pago del servicio telefónico por las líneas distinguidas con los Nros. 9635301 y 9637372 a favor de la sociedad mercantil C. A. NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA; 17.- En copia simple, planillas de depósitos realizados el 29 de enero y el 03 de octubre de 2003 para el pago del servicio telefónico por las líneas distinguidas con los Nros. 9635301 y 9637372 a favor de la sociedad mercantil C. A. NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA; 18.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº 957-02 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana C.G.; 19.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente Nº 958-02 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial contentivo del ofrecimiento real realizado por el ciudadano P.L. a favor de la ciudadana C.G. y; 20.- En original, expediente Nº 4380-98 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial contentivo de la notificación requerida por el ciudadano P.L.. Los instrumentos descritos bajo los números 15 y 16 se erigen como privados emanados de terceros, en razón de lo cual debían ser ratificados en los términos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, atendiendo a que ello no se verificó quedan desechados de la actual controversia. Aquellos mencionados bajo el número 17 se tratan de copias simples de documentos privados, apócrifos y carentes de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del mismo Código. Los demás instrumentos enunciados no fueron tachados o desconocidos, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a lo establecido en la última de las normas mencionadas.

Asimismo, promovió prueba de informes a las empresas C. A. NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA y C. A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. La primera de las nombradas manifestó hechos impertinentes a la actual controversia atendiendo a que las líneas respecto a las cuales se requirió el informe no se encuentran instaladas en el local mencionado en el contrato cuyo cumplimiento se pretende según la dirección que suministró, en razón de lo cual queda desechado del procedimiento. Por su parte, la sociedad mercantil C. A. ELECTRICIDAD DE CARACAS informó que la cuenta contrato Nº 100000477555.8 corresponde al ciudadano P.L. por la prestación del servicio eléctrico en el edificio El Hatillo ubicado en la Calle Comercio, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Siendo la ocasión procesal de Ley para que el Despacho de origen dictare su pronunciamiento definitivo en cuanto a la procedencia de este debate, el mismo sentenció ateniéndose a que el contrato cuyo cumplimiento se pretende sería un arrendamiento temporalmente indeterminado y no una transacción y, en consecuencia, se desechó la pretensión deducida por la demandante. Ante ello ambas partes recurrieron en apelación.

Observa el Tribunal que la admisibilidad del recurso de apelación se encuentra supeditada, entre otros requisitos, a que la parte que lo ejerce haya padecido un agravio por virtud del fallo dictado en primer grado. En ese sentido, aplicando lo anterior al caso de marras, al haber desechado la primera instancia la demanda propuesta en contra del ciudadano P.L., mal podría éste recurrir de la definitiva si no le ocasionaba ningún agravio, no tiene interés en provocar el reexamen de la relación controvertida, pues para él no habría nada que reparar. En consecuencia, se declara la nulidad del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 21 de junio de 2004 en lo atinente a la admisión de la apelación propuesta por la demandada e inadmisible la misma conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

La ciudadana C.G. pretende del ciudadano P.L. el cumplimiento del contrato que celebraron el 16 de agosto de 2002 por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda y, que califica como transacción, por cuanto el mencionado ciudadano no habría realizado el pago de las cantidades estipuladas por concepto de indemnización de daños.

Ante ello, es menester precisar que la transacción se trata de un contrato bilateral mediante el cual las partes ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, cuya característica esencial es que efectúen concesiones recíprocas y, como convención debe reunir las condiciones de existencia detalladas en el artículo 1.141 del Código Civil.

En ese sentido, la demandada alegó que el contrato sería nulo por contrariar la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que limita el principio de autonomía de la voluntad de las partes en beneficio del arrendatario y, que pasado cierto tiempo la demandante se habría negado a recibir el canon de arrendamiento por lo que lo habría depositado y, en tal sentido para que no se encontrare en estado de solvencia y en consecuencia no poder desalojarlo del inmueble, habría celebrado con él el contrato cuyo cumplimiento pretende, en el que también se habría establecido falsamente que la relación se regía por el contrato celebrado el 21 de julio de 1994 y sostiene que se habría vencido porque le habría notificado de ello, cuestión que sería absurda. El a-quo al respecto sentó que el contrato no propende a terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, no se trataría de una transacción y no podría considerar su nulidad.

Así las cosas, tenemos que en el contrato bajo examine se dejó sentado que, las partes mantendrían una relación arrendaticia desde el 21 de julio de 1994 según el instrumento autenticado en esa oportunidad por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 08, Tomo 99, que se inició determinada y, ante su vencimiento y permanencia en el inmueble por parte de la arrendataria, se convirtió en temporalmente indeterminada. En sintonía con lo anterior, también se precisó que la relación habría terminado por obra de la notificación que la ciudadana C.G. habría realizado al ciudadano P.L., cuyos datos no se indicaron.

Ante ello, debe precisar quien decide que, en el régimen aplicable al contrato celebrado a tiempo indeterminado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se prevén como causales de término de la relación locativa sólo aquellas contenidas en el artículo 34 de la misma, las cuales consisten básicamente en el incumplimiento por parte del arrendatario de sus principales obligaciones, más no la posibilidad de que ello se verifique por la sola voluntad del arrendador, de manera tal que en acatamiento de lo establecido en el artículo 7 de la referida Ley Sustantiva mal podría afirmarse que el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos C.G. y P.L. se venció, si judicialmente no reclamó la finalización de la relación con sustento en las causales referidas.

En armonía con lo anterior, no se encontraba el ciudadano P.L. obligado a entregar el inmueble libre de bienes y personas a su arrendataria. La referida circunstancia, es decir, que la ciudadana C.G. habría concedido un plazo a su antagonista para la entrega del inmueble, careciendo de sustento jurídico y fáctico al efecto, se erige como la única concesión que ésta habría realizado a la misma, por ende al perder eficacia en mérito de lo establecido con anterioridad, el contrato se encuentra privado de un requisito esencial y, así se declara.

Es la circunstancia de que las partes realicen concesiones recíprocas lo que en esencia distingue la transacción como una especie del género contrato y, no que se propende a terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual, pues unilateralmente las partes pueden poner fin a un litigio pendiente desistiendo de la demanda o conviniendo en ella y; precaver uno eventual extinguiendo las obligaciones por cualquiera de los medios legalmente previstos al efecto, en razón de lo cual será modificada la recurrida en ese sentido y, así se declara.

En lo atinente a la defensa esgrimida por la demandante de que el contrato cuyo cumplimiento se pretende sería un arrendamiento, encuentra quien decide en ejercicio de la facultad interpretativa que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, la demandante se obligó a hacer gozar a su antagonista de un local distinguido con el Nº 21 ubicado en el edificio El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, hasta el 31 de julio de 2004 y, ante ello el ciudadano P.L. se obligó a pagar una cantidad determinada de dinero mensualmente con incrementos semestrales. Así las cosas, atendiendo a la definición del arrendamiento sentada por el legislador patrio en el artículo 1.579 del Código Civil es concluyente quien decide en afirmar que se trata de dicho tipo de convención por reunir los elementos descritos en dicha disposición normativa, que la relación locativa se habría iniciado el 21 de julio de 1994 conforme al instrumento inserto a los folios comprendidos entre el setenta y dos (72) al setenta y seis (76), se habría modificado el 13 de enero de 1997 por medio del documento inserto a los comprendidos entre el setenta y siete (77) al ochenta (80) y, su última modificación se derivaría del contrato cuyo cumplimiento se pretende en el que se estableció como término de la relación locativa el 31 de julio de 2004 y, así se declara.

Es pertinente la oportunidad para aclarar que el contrato como convención entre dos o más personas tendente a constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir un vínculo jurídico existente entre ellas, conforme la prescripción del artículo 1.133 del Código Civil, presupone para su existencia la concurrencia de tres (03) elementos, a saber: 1.- consentimiento de las partes; 2.- objeto que pueda ser materia de contrato y; 3.- causa lícita (artículo 1.141 ejusdem).

La nulidad de éste es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes. La sanción puede privarlo de todo efecto (nulidad total); producir algunos efectos (nulidad parcial) o producir efectos distintos de los perseguidos por las partes (conversión del contrato).

La inexistencia del contrato es consecuencia de la falta de uno de los elementos de existencia del contrato antes mencionados, cumplimiento de formalidades en los contratos solemnes o de entrega de la cosa en los reales.

La nulidad absoluta se deriva de la violación de normas imperativas o prohibitivas que lesionen el orden público o las buenas costumbres, a menos que la ley contemple una sanción distinta.

En el caso de marras la demandante no sustentó su alegato de nulidad en que el contrato carecería de uno de sus elementos de existencia o de validez, en razón de lo cual se desecha por improcedente dicha defensa y, así se declara.

Ahora bien, ante el alegato de incumplimiento argüido por la demandante respecto a que el pago de una de las cuotas le daría el derecho de considerar las demás de plazo vencido, atendiendo a la interpretación realizada con anterioridad es preciso sentar que tales cuotas se tratan de pensiones arrendaticias que no se habrían causado en su totalidad y, en consecuencia sólo son exigibles aquellas que lo hayan hecho para la oportunidad de presentación de la demanda, de manera tal que ante su pretensión de cumplimiento sólo podría reclamar el pago de las mensualidades causadas durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 2002 y el 16 de junio de 2003 y no las demás. Ante ello, el ciudadano P.L. logró comprobar el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos octubre de 2002 y enero de 2003 mediante la copia simple de los escritos de consignación de canon de arrendamiento presentados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor de la ciudadana C.G.. No obstante, no consta en autos el pago de las mensualidades que corresponderían a los meses comprendidos entre febrero y junio de 2003, pues si bien se evidencia de las actas allegadas al expediente que la demandada habría ofrecido realmente su pago, no consta que las ofertas se hayan declarado válidas y, así se declara.

Respecto a la obligación del ciudadano P.L.d. presentar a su antagonista cada tres (03) meses copia de los recibos de pago de los servicios de agua, luz, gas, aseo urbano y teléfono, encuentra quien decide que la demandante satisfizo su carga primaria de probar la existencia de la misma por obra del contrato cuyo cumplimiento se pretende allegado junto al libelo. Así, correspondía a la demandada conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba (artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil), soportar que hubiera satisfecho dicha obligación. No obstante, el ciudadano P.L. no promovió pruebas en ese sentido, aún cuando orientó su actividad probatoria a demostrar que se encontraba solvente en el pago de los servicios de luz y aseo urbano y, así se declara.

En lo atinente a que el ciudadano P.L. estaría obligado a entregar el inmueble, se desprende del contrato cuyo cumplimiento se pretende que el término de la relación locativa es el 31 de julio de 2004, de manera tal que a partir de dicha oportunidad si el arrendatario hubiese renunciado a la prórroga legal, que podría exigírsele la entrega del inmueble, no antes como lo hizo la ciudadana C.G. en fecha 19 de junio de 2003. En consecuencia, tampoco sería exigible el pago de la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por concepto de mora en la entrega del inmueble y, así se declara.

Dilucidado entonces que, ante la argumentación de incumplimiento argüida por la ciudadana C.G. el arrendatario no pudo comprobar durante la secuela del juicio el pago de las pensiones arrendaticias -no cuotas- correspondientes a los meses comprendidos entre febrero y julio de 2003 y que por tanto, el mismo se encuentra en estado de insolvencia respecto sólo a éstas entre las mensualidades señaladas como insolutas en la demanda, por lo que tanto la reclamación, como la apelación serán parcialmente acogidas y en consecuencia modificada la recurrida. Así se decide.

III

En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.G.d.C., en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de mayo de 2004;

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado la ciudadana C.G.d.C., contra el ciudadano P.L.D.;

TERCERO

como consecuencia de la anterior declaración, condenar al mencionado ciudadano a pagar a su antagonista las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos febrero y julio de 2003 por la cantidad estipulado en el contrato celebrado el 16 de agosto de 2002;

CUARTO

como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, declarar IMPROCEDENTE la entrega del inmueble arrendado y el pago de de la suma indicada por demora en la entrega del mismo.

Por cuanto la presente decisión se profiere intempestiva por demorada, se ordena su notificación a las partes mediante boleta, con ajuste a las previsiones de los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y, en su oportunidad devuélvase el expediente al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de JULIO de dos mil siete (2007). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.-

EL JUEZ,

GERVIS A. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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