Sentencia nº RC.000171 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-00013

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por prescripción adquisitiva intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, por las ciudadanas JANETH DE LA CONSOLACIÓN y A.C.B., representadas judicialmente por los profesionales del derecho F.O.C.M. Y Críspulo R.R.Á., contra LUZ STHELLA DAZA NIÑO, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión L.S.N.C. y W.E.D.N.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 4 de noviembre de 2010, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación, sin lugar la solicitud de reposición interpuestos por los demandantes, y confirmó la decisión apelada, proferida en fecha 27 de enero de 2010 por el Juzgado a quo, que había declarado improcedente la demanda, condenando a los demandantes al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, las accionantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia menoscabo del derecho a la defensa y reposición preterida.

Para apoyar su delación las formalizantes alegan:

…Motivación y fundamentos de la denuncia: En el escrito de informes presentado ante el tribunal recurrido, solicitamos que se repusieran la causa al Estado (Sic) de que el tribunal de la causa fijara día y hora para que la parte demandante, le estampara a la parte demandada L.S. DAZA NIÑO, las posiciones juradas que estaba obligada de acuerdo al artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el Tribunal de la causa el 15 de mayo de 2007 (folios del 226-228) realizó el acto de posiciones juradas a la codemandante JANETH DE LA C.B. y no fijo día y hora para que la coodemante (Sic) JANETH DE LA C.B., estampara las posiciones juradas de manera recíproca a la demandada L.S. DAZA NIÑO.

Ahora bien honorables magistrados, la recurrida, en la parte motiva de la sentencia (folio 908), da respuesta al pedimento realizado, expresando que es (Sic) no fue apelado por ninguna de las parte intervinientes, quedando firme y en pleno vigor su validez. Criterio que no compartimos, pues con la referida conducta procesal, afecta el derecho a la defensa de JANETH DE LA C.B., en vista que de ninguno de los dos jueces les permitió estampar las posiciones juradas a L.S. DAZA NIÑO, en vista de que no fijaron oportunidad (día y hora) para la evacuación de las posiciones juradas, bajo el principio de la reciprocidad de la prueba, y por lo tanto constituye indefensión…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusan las recurrentes sin expresar el necesario apoyo en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que el ad quem, violentó su derecho a la defensa en razón de que, en su decir, no fue fijada la oportunidad para que la codemandante J.B. le formulara posiciones juradas a la demandada por parte del juez a quo, y la alzada no repuso la causa para subsanar el error.

Sobre el punto denunciado el jurisdicente superior estableció:

…Igualmente, la representación judicial de la parte demandante en escrito presentado en esta instancia, solicitó la reposición de la causa por cuanto, a su decir, el tribunal a quo no fijó día y hora para que la parte actora le estampara las posiciones juradas.

De la revisión de las actas del presente expediente, esta alzada constata, que lo expuesto por la parte demandante apelante, es incierto, ya que al folio 215 riela auto dictado por el juzgado de la causa, de fecha 18 de abril de 2007, en el que admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, y fijó día y hora para la evacuación de la misma, en la forma siguientes: ‘…ordena la citación de las demandantes…a objeto de que comparezcan PERSONALMENTE por ante este Juzgado a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., en el orden mencionado, del segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en el expediente su citación, para que absuelva las posiciones juradas que les formulará la demandada…Una vez conste la realización del último de dichos actos, la ciudadana L.S. DAZA NIÑO, deberá comparecer PERSONALMENTE a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m. del primer día de despacho siguiente, a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le formularán las ciudadanas JANETH DE LA C.B. y A.C.B., en el orden mencionado…’, auto de admisión de la prueba, el cual no fue apelado por ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, quedando firme y en pleno vigor su validez, en razón de ello, se niega la reposición solicitada. Y así se decide…

(El resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Previa cualquier otra consideración, resulta necesario acotar que la denuncia bajo análisis se encuentra deficiente en su fundamentación, ya que las formalizantes no invocan el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil para apoyar su acusación de que le fuera menoscabado el derecho a la defensa a una de las codemandantes; y como cuyo incumplimiento configuró la conculcación del mismo. No obstante la deficiencia en la técnica acusatoria, esta M.J.C., en aras del acatamiento de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que propenden a no sacrificar la justicia por formalismos innecesarios, hará abstracción de la insuficiencia argumentativa y pasará a decidir la presente delación.

En este orden de ideas, resulta pertinente expresar que la indefensión, violación denunciada por el formalizante, se produce en aquellos supuestos en los que se menoscaba el derecho de defensa en razón de que se niegan o cercenan a los litigantes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos por un hecho imputable al juez, no ocurre la vulneración cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia del interesado.

Este ha sido el criterio reiterado, pacífico y sostenido por esta M.J.C. y así se evidencia de la sentencia N°. 0191 del 20/12/06, expediente N° 05-000830, en el juicio de Ernesto Y T.E. D’escrivan Guardia contra Elsio M.P., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…En este orden de ideas, la Sala también ha señalado que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a los justiciables el ejercicio de los medios y recursos que la ley procesal les concede para hacer valer la defensa de sus derechos. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

‘...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....’.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....’

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’...

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...

.

Como bien se observa de la formalización el recurrente en el sub iudice acusa que la alzada violentó el derecho a la defensa de sus patrocinadas en razón de que no ordenó la reposición solicitada por éllas en vista de que el juez de mérito no habría señalado oportunidad para que la demandante J.B. formulara posiciones juradas a la demandada

Encuentra la Sala que en el precitado asunto no se produjo menoscabo al derecho a la defensa de las demandantes, pues del trascrito realizado supra sobre el texto de la recurrida, se evidencia, con meridiana claridad, que no había motivo que justificara una reposición de la causa, pues como es suficientemente del conocimiento del foro jurídico a esta figura procesal sólo debe acudir en los casos en los que ella tenga una finalidad útil y que el acto que se solicita sea anulado no haya alcanzado el fin para el que fue dictado.

En el caso bajo decisión, la Sala, al realizar el estudio de las actas procesales, constató que, tal como lo estableció la recurrida, las posiciones juradas peticionadas por la demandada en la promoción de pruebas, fueron acordadas, fijada su oportunidad de evacuación y se ordenó, asimismo, la citación de las litigantes. Así se evidencia del folio 215 de la primera pieza del expediente cursa auto de fecha 18 de abril de 2007 en el que el a quo expresó:

…JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de Abril (Sic) de 2007.

196° y 148°

Visto escrito de fecha 21 de febrero de 2007 (f. 42 y 43), presentado por el abogado J.R.R.P., actuando en nombre y representación de la demandada LUZ STHELLA DAZA NIÑO, este Tribunal de conformidad con lo solicitado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de las demandantes JANETH DE LA C.B. y A.C.B., a objeto de que comparezca PERSONALMENTE por ante este Juzgado a la 10:00 a.m. Y 11:00 a.m., en el orden mencionado, del segundo día de despacho siguiente aquél en que conste en el expediente su citación, para que absuelvan las posiciones juradas que les formulará la demandada LUZ STHELLA DAZA NIÑO. Una vez conste la realización del último de dichos actos, la ciudadana LUZ STHELLA DAZA NIÑO, deberá comparecer PERSONALMENTE a las 10:00 a.m. Y 11:00 a.m., del primer día de despacho siguiente, a objeto de que absuelva las posiciones juradas que le formularán las ciudadana JANETH DE LA C.B. y A.C.B., en el orden mencionado, Líbrense boletas…

(Mayúscula es del texto transcrito).

El texto trascrito expone, de forma indubitable, que el juez del mérito admitió la prueba, ordenó la notificación de ambas litigantes, igualmente a los folios 226 a 228 cursa la trascripción del acta levantada en la oportunidad de la celebración del acto en la oportunidad fijada previamente para éllo y donde se deja expresa constancia de la inasistencia de la codemandante J.B. ni a evacuarlas ni a formulárselas a su contraria. Respecto a la codemandante A.C.B., cursa al folio 229 de la pieza 1 del expediente, que integra las presente actas que la proponente de las posiciones juradas, desistió de formularlas a la prenombrada ciudadana.

Consecuencia de lo expuesto, ésta Saña de Casación Civil, concluye que no se produjo en el caso que se decide el menoscabo al derecho a la defensa que se acusa, razón por la que se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncian las recurrentes la infracción del artículo 12 eiusdem, con menoscabo al derecho a la defensa por omisión de formas sustanciales del proceso; lo que realizan con la siguiente fundamentación:

…En el escrito de informes presentado ante la recurrida, solicitamos la reposición de la causa, en vista de que el juez de la causa no permitió al defensor ad-litem, designado producto de la citación por edictos, incorporarse a la defensa de sus defendidos, tomándose en cuenta adelantó el proceso, sin esperar que el defensor ad-litem se igualara en la sustanciación del proceso, tal y como ordena el artículo 692 y 693 del Código del Procedimiento Civil. El defensor ad-litem en este tipo de procedimiento está obligado a contestar la demanda ya que si no fuera así, no tuviera razón de la incorporación a este tipo de juicios de un defensor ad-litem y de la publicación de los delitos.

La recurrida al (folio 908) parte motiva de la sentencia, aparte último declara improcedente la petición, alegando que el referido punto ya había resuelto por el tribunal superior y por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de marzo del 2008. Al efecto debo expresar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de marzo del 2008, declaró inadmisible el recurso de hecho propuesto, por considerar que era una sentencia interlocutoria la recurrida y que se conocería posteriormente, como casación diferida.

En este punto debemos señalar que se quebrantaron tanto el juez de primera estancia (Sic) como por la recurrida forma sustanciales de los actos como fue el hecho de que no se cumplieron con la formalidades del defensor ad-litem, quien no contestó la demanda y no realizó ningún acto del proceso y a su vez el juicio debió llevarse uniformemente en cuanto a las partes y en cuanto a los citados atreves (Sic) del edicto y por eso debió acordarse la reposición de la causa al Estado (Sic) de nueva contestación de demanda, donde el defensor ad-litem pueda intervenir y no se viole el debido proceso…

(Resaltado es del texto transcrito).

Acusan las recurrentes que, en el sub judice se quebrantaron formas sustanciales de los actos procesales y con ello se violentó el derecho a la defensa, ya que no se permitió contestar la demanda al defensor ad litem, designado para representar a los terceros indeterminados, notificados mediante el edicto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil y que por esa causa, solicitaron la reposición de la causa, petición que el ad quem, no acogió.

Por su parte, la recurrida resolvió el asunto, estableciendo:

“…Lo expuesto por la representación judicial de las accionantes, a todas luces resulta improcedente, ya que el tribunal de cognición aclaró que los terceros interesados llamados a través del edicto, tomaban la causa en el estado en que se encontrara en el momento en que se verificara tal requisito, según auto de fecha 22 de marzo de 2007, el cual fue apelado por las demandantes, y confirmado por el juzgado superior segundo en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, según sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007; sentencia sobre la que se anunció recurso de casación, por parte del apoderado judicial de la parte demandante, el 28 de septiembre de 2007, el cual fue declarado inadmisible el 08 de octubre de 2007, e interpuesto recurso de hecho contra la negativa el 15 de octubre de 2007, el cual fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2008, declarándolo sin lugar. En tal virtud, resulta improcedente el pedimento hecho, por existir cosa juzgada al respecto. Y así se establece. (Resaltado es del texto transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Ordena el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, que en los procesos como el de autos, las personas que concurran al mismo por el llamamiento formulado a través del edicto, se incorporarán a la causa en el estado en el que ella se encuentre y en ese punto podrán ejercer las defensas permitidas en el grado en el que se encuentre el juicio. De otra forma se estaría supeditando el normal desarrollo del proceso a la comparecencia, en oportunidad indeterminada, de unos terceros que pueden concurrir o no al juicio.

Realizando el análisis de lo alegado por las demandantes, concluye esta M.J.C., que en primer lugar, no poseerían las mismas legitimidad para acusar tal situación ya que, el que no haya contestado la demanda el defensor ad litem nombrado para, presuntamente, ejercer la defensa de los terceros indeterminados llamados a través del edicto, no afecta de ninguna manera a las accionantes, no les causa daño alguno, por lo que nada tienen estas que alegar en el supuesto señalado.

Por otra parte, es enfática la redacción del artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, cuando prescribe que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado. De forma que no fue extemporánea la rendida en el presente caso, como lo afirman las formalizantes.

Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el caso bajo decisión no se menoscabó derecho alguno a las recurrentes, por lo que, se establece la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción por errónea interpretación de los artículos 692 y 693 ibidem.

Para apoyar su delación las formalizantes alegan:

…Ahora bien honorables Magistrados, tanto el Juez de la causa como la recurrida, desnaturalización el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de prescripción adquisitiva, en vista de que al defensor ad-litem designado, a través de la citación por edicto, no se le permitió contestar la demanda, de manera uniforme ya que el juez de la causa adelantó el procedimiento y no buscó la uniformidad que tenían las partes y los terceros o cualquier persona interesada, para que dentro del lapso de emplazamiento, dieran contestación a la demanda dentro de un único lapso y así sucesivamente en el lapso de promoción y evacuación de pruebas y por ello si el Juez de la causa y la recurrida hubieran aplicado e interpretado correctamente el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, no estaríamos en presencia de un desorden procesal, tal y como fue advertido como la parte actora dentro del proceso y por ello se afecto el dispositivo del fallo con tal proceder, en vista de que los actores y terceros ante tal desorden procesal no tuvieron acceso debido a los actos del proceso…

.

Como se puede observar las recurrentes acusan que el ad quem erró en la interpretación de los artículos 692 y 693 del Código de Procedimiento Civil ya que, en su opinión, debió reponer la causa al estado de que el defensor ad litem de los terceros llamados al juicio mediante la publicación del edicto ordenado por el artículo 692, diera contestación a la demanda ya que, el a quo “adelantó” el proceso sin permitir que el señalado acto procesal se cumpliera y, la alzada no subsanó esta situación.

Para decidir, la Sala observa:

Las formalizantes, igual que se advierte en las delaciones ya resueltas, no realizan una fundamentación cónsona con la clase de denuncia que proponen ya que, para que se considere que una delación por infracción de ley exhibe suficiente apoyo, ella debe permitirle a la Sala entender el sentido de la misma. No sucede así con la denuncia bajo decisión, pues su exiguo texto no explica, de ninguna manera, como, cuando y porqué se equivocó el juez superior en la interpretación de las normas acusadas como infringidas, tampoco expone cuales consecuencias no previstas en las mismas hizo derivar el ad quem de la interpretación errada que de éllas realizó.

La sucinta alegación expuesta por las formalizantes con la que pretenden fundamentar su delación, permitiría a esta M.J.C., abstenerse de su conocimiento. No obstante y bajo el amparo de la jurisprudencia flexibilista que se ha sentado en acatamiento al texto Constitucional (artículos 26 y 257), se obviara la deficiencia observada y se pasará a decidirla.

La norma contenida en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, de forma imperativa prevé que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fuesen varios los demandados.

En tal sentido, el hecho de que el a quo diera por tempestiva la realización de dicho acto en la oportunidad en la que se realizó, no puede estimarse una infracción de norma legal alguna ya que, se repite, los terceros que se incorporan al juicio declarativo de prescripción por el llamado efectuado a través del edicto, deben aceptar la causa en el estado en que ella se encuentre y en el caso del defensor ad litem, este llega al juicio en representación de esos terceros inciertos y, por vía de consecuencia, deberá incorporarse al proceso de la misma manera que aquellos, en el caso de que los hubiera.

En el sub judice, se aprecia que al momento de efectuarse el nombramiento, citación y aceptación del cargo del defensor ad litem, el juicio se encontraba en etapa de pruebas y con base a lo expuesto, no resultaba procedente acordar la reposición solicitada.

Además, observa la Sala que lo pretendido en esta denuncia es una reposición preterida, centrado en los mismos términos en que se presentó la segunda denuncia por defecto de actividad; lo que no puede formularse bajo la estructura de una denuncia por infracción de Ley, como se hace aquí. También se constata una falta absoluta de interés en atacar un supuesto vicio que, en todo caso de existir, en nada lo desmejora ni perjudica, más bien lo beneficia, pues la falta e contestación de una demanda, es de único provecho para el accionante.

Con base a las consideraciones precedentes, la Sala concluye en la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por las demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 4 de noviembre de 2010.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado

___________________________

A.R.J.

Ma-gistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000013

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR