Decisión de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2006.

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-006258.

ASUNTO: AP51-R-2006-014676.

JUEZA PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

PARTE ACTORA: C.M.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.136.558.

APODERADAS JUDICIALES DE LA

PARTE ACTORA: D.C., A.M. y HEMELIS RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.155, 18.618 y 93.632, respectivamente.

PARTE ACCIONADA APELANTE: A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.158.396.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE ACCIONADA: J.S., E.C., O.G.S., F.G.F., F.M.B. y ELISSETT IBARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.361, 49.195, 47.175, 21.552, 17.143 y 89.487, respectivamente.

SENTENCIA APELADA: De fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO: XXX.

I

Conoce esta Alzada de presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano A.G.M., contra la sentencia definitiva dictada por la Juez Unipersonal N° XII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 3 de agosto de 2006, que declaró con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana C.M.A., a favor del niño de autos.

Cumplidas las formalidades legales de esta Superioridad, quien suscribe, E.S.C.S. en su carácter de Ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

. (Negritas de la Alzada).

Con relación al precepto supra transcrito, el tratadista Henríquez La Roche, señala que la decisión debe ser expresa, porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto; positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, explicando que la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva; precisa, en el múltiple sentido del vocablo, es decir, necesario, indispensable, que es menester para un fin, puntual, fijo, exacto, cierto, determinado, distinto, claro y formal, conciso y rigurosamente exacto, pero además de ello, indica que la decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado y citando a Guasp, expone que el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto, configurándose el primer caso, cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium); el segundo ocurre cuando en el caso de omisión de pronunciamiento, esto es, cuando el Juez deja de resolver sobre algún punto de la pretensión contenida en el libelo o en la contestación de la demanda (ne eat citra petita partium) y la mixta se produce cuando el Juez decide una cosa distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium), siendo necesario para el presente caso, destacar el primero de los vicios indicados, vale decir, el de incongruencia positiva, por cuanto de los autos se constata que la Jueza a quo decretó en la dispositiva del fallo impugnado, la medida preventiva de embargo en contra del demandado sobre treinta y seis (36) mensualidades del demandado, no obstante habérsele peticionado dicha medida sobre veintiséis (26) mensualidades, tal como se evidencia del folio 3 del libelo de demanda y del folio 13 que se correspondiente a la reforma de dicho libelo. Habida la cuenta del carácter genérico de la apelación de marras, la cual posibilita el examen íntegro de la sentencia de primer grado y encontrándose inficionada la sentencia apelada del mencionado vicio de incongruencia positiva, se hace procedente declarar su nulidad, todo ello en aplicación de los artículos 206, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo, esta Alzada estima que resulta propicia la oportunidad para emitir un pronunciamiento relacionado con la valoración otorgada por el a quo a algunas probanzas, específicamente las numeradas 4, 6 y 7 en el fallo apelado, en el sentido que se observa que dichas pruebas en principio, se desechan a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con posterioridad, se valoran “como indicios”. Al respecto cabe traer a colación la definición que el Diccionario de Derecho Usual hace del vocablo “indicio”, señalando que: “…Acción o señal que da a conocer lo oculto. Conjetura derivada de las circunstancias de un hecho. Sospecha que un hecho conocido permite sobre otro desconocido. Rastro, vestigio. Huella. (…) Los indicios se basan sobre hechos o circunstancias que se suponen probados y tratan, mediante la relación con el hecho investigado, la incógnita del problema…”, por lo que si se desecha la probanza a tenor de una regla expresa de valoración, artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mal puede atribuírsele el valor de indicio, pues la exclusión de la prueba, impide que se relacione directa o indirectamente a través de la señal, conjetura, sospecha, rastro, vestigio o huella, con el hecho que se pretende demostrar, máxime cuando ese hecho, esto es, para el caso, la necesidad que tiene el niño de que sus progenitores le suministren alimentos, no requiere de probanza, por el mismo hecho de serlos, tal como lo establece el artículo 294 en su encabezamiento y el artículo 295, ambos del Código Civil, no así lo atinente al monto o quantum alimentario, el cual amerita a los fines de su fijación, que se traigan a los autos las probanzas pertinentes, motivo por el que no resulta ajustada a derecho la valoración errónea que el a quo hizo de este medio probatorio, y así se establece.

II

Por cuanto corresponde a esta Alzada resolver sobre el fondo del presente litigio, pasa a hacerlo y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la síntesis en que quedó planteada la controversia, observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó la demandante en su libelo, que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha 31 de mayo de 2003; que de dicha unión fue procreado un hijo; que desde hace varios meses se encuentra separada de su esposo, por lo que se ha visto abandonada por él, tanto moral como económicamente; que ha intentado llegar a un acuerdo en cuanto a las necesidades de su hijo, lo cual ha sido imposible, por lo que ha tenido que recurrir a familiares y amigos para poder sufragar los gastos del niño; que tal situación denota un incalificable espíritu de irresponsabilidad por parte del accionado, pues si ella se encuentra trabajando, su sueldo apenas alcanza para cubrir las necesidades básicas; que el accionado ha contribuido de manera desordenada e inconstante lo que no cubre los requerimientos del niño; que dicha situación es injusta por cuanto el padre del su hijo, posee un trabajo estable desempeñando el cargo de Superintendente de S.H.A. adscrito a la Gerencia de Producción de Sincor, por lo cual solicitó que se oficiara al Departamento de Personal de dicha empresa a los fines que informara el sueldo mensual devengado por el demandado, así como la información referida al paquete anual por él percibido. Que además, solicitaba, que se fijara una Obligación Alimentaria por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) o que en su defecto, el demandado fuese intimado para su cumplimiento; solicitó que se dictara medida de retención por la cantidad mencionada y que la misma se incrementara anualmente; asimismo que se fijara un porcentaje para ser retenido en el mes de julio para cubrir los gastos escolares y otro en el mes de diciembre.

Finalmente solicitó que de conformidad con el artículo 48, ordinal 3° de la Ley Tutelar del Menor, se dictara medida de Retención Precautelativa equivalente a veintiséis (26) mensualidades de “pensiones” futuras o por vencerse, para el caso que al obligado alimentario le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su sitio de trabajo; que se participara al Gerente de Personal de Sincor, con inclusión del artículo 50 de la Ley Tutelar del Menor. Aportó la información relativa al domicilio procesal del demandado, así como el suyo. Que se reservaba el derecho de solicitar medidas preventivas sobre cualesquiera bienes del obligado alimentario y solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Salida del País. Acompañó a su escrito de solicitud, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos y del Acta de Matrimonio celebrado entre ella y el accionado.

Cursa a los folios 12 y 13 de las presentes actuaciones, reforma del libelo de demanda en lo tocante a los fundamentos de derecho y su petitorio, ratificando la actora el resto de los alegatos libelados. En dicha reforma expuso:

Que solicitaba que fuese fijada una Obligación Alimentaria por la cantidad de seis (6) Salarios Mínimos Urbanos, para ser cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes, así como una doble mensualidad para el mes de julio y otra doble para el mes de diciembre. Que invocaba como fundamento de derecho a los fines de la interposición de la acción, los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó que el Tribunal decretara las Medidas del artículo 381 eiusdem, a los fines de asegurar el cumplimiento del quantum alimentario por la cantidad de veintiséis (26) mensualidades, para el caso que al demandado le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de despido voluntario de su sitio de trabajo. Que igualmente, solicitaba del Juez que de conformidad con los artículos 512 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se conservaran las Medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del padre quien, según su dicho, ha demostrado ser una persona evasiva e irresponsable con el cumplimiento de sus obligaciones; peticionó muy especialmente, que el Juez tomara en cuenta la posibilidad de mantener la Medida de Embargo otorgada a favor del niño de marras e igualmente para evitar cualquier acto de éste tendente a desmejorar sus derechos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado por su parte, admitió que contrajo matrimonio civil con la accionante en fecha 31 de mayo de 2003, que de dicha unión procrearon un hijo y que desde hace más de un año, se encuentra totalmente separado de la demandante.

Que por no ser cierto, negaba, rechazaba y contradecía, que no hubiese llegado a ningún acuerdo en cuanto a las necesidades de su hijo; que asimismo, negaba, rechazaba y contradecía, que la demandante hubiese tenido que pedir dinero prestado para pagar los gastos del niño.

Que negaba, rechazaba y contradecía que se hubiese comportado de manera irresponsable y desordenada en el cumplimiento de las necesidades de su hijo. Que siempre ha sufragado de manera puntual y religiosa todos los gastos de su hijo, a través de sumas de dinero entregadas a la demandante en algunos casos, en efectivo, y en otros casos, mediante depósitos bancarios en las cuentas corrientes 0105011488114085626, 0105008346708300693 y 010114847114028954, todas del Banco Mercantil y cuya titular es la accionante, quien maliciosamente interpuso la presente acción, sólo con el ánimo de perjudicarlo. Que ha entregado a la demandante con el objeto de cubrir los gastos de su hijo, desde el día 17 de junio de 2005 al 01 de marzo de 2006, la cantidad de once millones setecientos mil bolívares (Bs. 11.700.000,00), lo cuales discriminó detalladamente a los folios 19 y 20 de las presentes actuaciones. Que la accionante en aras de impedirle al demandado que cumpliera con la obligación de suministrarle dinero a su hijo, maliciosamente procedió a cerrar la cuenta corriente N° 0105011488114085626 del Banco Mercantil, por lo que ha tenido que realizar enormes esfuerzos para mantenerse al día con su obligación; que igualmente, la demandante ha despilfarrado el dinero por él depositado, con el afán de interponer toda clase de denuncias y demandas que obviamente generan el pago de honorarios de abogados.

Que además de los gastos anteriormente aludidos, ha sufragado todos los gastos de su hijo, por concepto de educación; que desde el mes de junio de 2005 hasta marzo de 2006, también ha pagado la suma de tres millones setenta mil bolívares (Bs. 3.070.000,00), la cual también discriminó en el cuadro que aparece al folio 20.

Que no obstante haber inscrito a su hijo en la guardería, en el mes de septiembre de 2005, la madre repitió tal inscripción, razón por la que dicha suma se imputó al pago de los meses de octubre y noviembre de 2005, monto que ya fue cancelado por él y que no le fue reintegrado.

Que además de todo lo anterior, mantiene activa una póliza de Seguros H.C.M., Colectiva N° 300352, en la cual se encuentra como beneficiario su hijo y por la que se le descuenta la cantidad de doscientos sesenta y siete mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 267.535,00). Que su hijo fue tratado en noviembre de 2005, en el Instituto Médico La Floresta por presentar un cuadro de rinofaringitis e hiperactividad bronquial y déficit de I.G.A., cuyo tratamiento ascendió a la cantidad quinientos veinte mil bolívares (Bs. 520.000,00), los cuales fueron íntegramente cubiertos por él, según factura N° 4.915, expedida por Medicin-Al, C.A., de fecha 8 de Noviembre de 2005 y que según indicó, sería traída a los autos en la oportunidad respectiva. Que el seguro rechazó la cobertura de ese siniestro, por lo cual jamás pudo recuperar el aludido monto.

Que por cuanto la demandante labora en la empresa A.S., C.A., percibiendo además de otros beneficios, un salario mensual de aproximadamente dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y que siendo un deber de ambos padres velar por igual a la manutención del hijo, y que siendo suficiente el monto que entrega, así como los gastos que normalmente sufraga en la educación, salud y bienestar del mismo, solicitó que se revocara la Medida Precautelativa de Embargo decretada en fecha 10 de marzo de 2006, sobre la totalidad de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle en caso de despido, renuncia o terminación de la relación laboral.

Que él no posee vivienda propia, que actualmente vive en casa de sus padres y se encontraba buscando un inmueble en alquiler; que su única fuente de ingresos es su sueldo, con el cual debe hacer frente a un conjunto de gastos que ascienden a la cantidad de cinco millones ciento treinta y siete mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 5.137.535,00), los cuales procedió a discriminar en el cuadro cursante al folio 23 del presente expediente.

Que en virtud de lo temerario de la demanda interpuesta en su contra y del cabal cumplimiento de sus obligaciones como padre, solicitaba que la misma se declarara sin lugar, así como la Medida Precautelativa decretada.

Que a los fines que la demandante, no siguiera malgastando el dinero que le entrega para los gastos del niño y que por cuanto tiene interés en poner a disposición del mismo la mensualidad del mes de abril de 2006, solicitaba con carácter de urgencia, la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de su hijo, en la que se autorice a la madre a efectuar los retiros correspondientes. Que dicha solicitud además obedece a que la actora no lo siga presionando con no permitirle ver a su hijo, práctica muy común en ella y que a excepción de la presente acción, ha puesto en práctica cada vez que desea que se le aumente la mensualidad que inicialmente era de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) y que por presiones de ella por ante la Fiscalía 110 del Ministerio Público, fue incrementada a un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00).

Que la demandante le mintió al Tribunal cuando señaló que él era una persona irresponsable e incumplidora de sus obligaciones como padre, cuando la situación es completamente distinta, cumpliendo con un paquete que asciende casi a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), con el cual se pagan los alimentos que consume el niño, el colegio, los útiles escolares, ropa, calzado, distracción y esparcimiento, gastos médicos, regalos y estrenos navideños, y que no entendía, -por cuanto la madre jamás se lo manifestó, ni lo mencionó en su libelo, ni en la reforma- cuáles son esos gastos del niño que hacen insuficiente la suma ya indicada, como tampoco le ha dicho en qué invierte el dinero, por cuanto ella al igual que el demandado, habita en casa de sus padres.

En el caso de autos, debe esta Alzada conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada con base y fundamento en el análisis de las probanzas que se pasa hacer en los términos que siguen:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Produjo la actora con su libelo, Acta de Nacimiento del niño de autos y Acta de Matrimonio celebrado entre los progenitores de dicho niño, las cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos que no fueron tachados, todo en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hechos éstos que por demás no fueron objeto de controversia, habida la cuenta de su admisión por la contraparte de su promovente, evidenciándose con dichos instrumentos primero, el nacimiento del niño, así como su filiación con los hoy contendientes, y segundo, el matrimonio civil celebrado entre los progenitores del niño en cuestión, y así se establece.

Cursa a los folios 65, del 68 al 73, del 78 al 82, 86, 87, del 90 al 93, constancia de trabajo a nombre de la accionante; informes médicos oftalmológicos del niño de autos; facturas varias, por concepto de honorarios profesionales; informe de evaluación de una terapista del lenguaje; boletín informativo del Preescolar Gran Mamá; recibos de pago de la Guardería, Jardín de Infancia Gran Mamá, informes médicos del niño de autos emanado del Instituto Médico La Floresta; informes de radiologías, todos los cuales se desechan de conformidad con el artículo 431, por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, quienes debieron concurrir al mismo a los fines de ratificar el contenido de cada uno de ellos. Asimismo, se desechan: la factura que cursa al folio 72, por concepto de compra de lentes para el niño de marras; las dos (2) facturas que rielan a los folios 74 y 75, por concepto de compra de lentes y de uniforme para dicho niño, así como la información relativa a un plan vacacional, cursante al folio 85, en virtud que no se encuentran suscritas por nadie y no constituyen pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.

Asimismo, cursa a los folios 60 y 61, las resultas de la prueba de informes ordenada practicar por el a quo, la cual se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma, la capacidad económica del accionado. Dichas resultas fueron remitidas por la empresa Sincrudos de Oriente Sincor, C.A., al Tribunal de la causa, indicando que el demandado es empleado de dicha empresa, devengando un salario mensual de nueve millones novecientos noventa y tres mil seiscientos doce bolívares (Bs. 9.993.612,00), especificándose que su salario fijo está compuesto por: i) salario básico: ocho millones ciento diecinueve mil novecientos bolívares (Bs. 8.119.900,00); ii) tiempo de viaje, representado por el dos por ciento (2%) de su salario básico mensual, equivalente a ciento sesenta y dos mil trescientos noventa y ocho bolívares (Bs. 162.398,00); iii) dos (2) primas dominicales, equivalentes a trescientos tres mil ciento cuarenta y tres mil bolívares (Bs. 303.143,00); iv) prima de disponibilidad, representada por un diez por ciento (10%) de su salario básico mensual, equivalente a ochocientos once mil novecientos noventa bolívares (Bs. 811.990,00) y v) diferencias de salarios en descanso, equivalente a quinientos noventa y seis mil ciento ochenta y un bolívares (Bs. 596.181,00). Además de lo anterior, se señala que la empresa, por concepto de fideicomiso de ahorro, aporta al empleado la cantidad de cuatrocientos cinco mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 405.995,00); que el demandado además percibe, por concepto de bono vacacional cincuenta (50) días de salario, lo cual equivale a diecisiete millones quinientos sesenta y seis mil doce bolívares (Bs. 17.566.012,00); por concepto de utilidades lo que equivale a la sumatoria de cuatro (4) meses, siendo el monto acumulado hasta el día 18 de abril de 2006, diez millones seiscientos cincuenta y cinco mil setecientos noventa y un bolívares (Bs. 10.655.791,00) y el estimado acumulado anual de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00); por concepto de prestaciones sociales el accionado devenga dos millones seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.667.433,55) mensuales, equivalentes a cinco (5) días de su salario mensual, y así se establece.

Por ante esta Alzada, promovió las probanzas que rielan del folios del 137 al 183, ambos inclusive, las cuales se desechan en virtud de no ser de aquéllas a que se contrae el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no son de las pueden producirse en la Superioridad, y así se establece.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

En el período de promoción de pruebas, el demandado promovió las documentales que rielan a los folios del 29 al 54, ambos inclusive, que se corresponden con depósitos bancarios; recibos de pago del Jardín de Infancia Gran Mamá; constancia expedida por la misma guardería; copias de cheques del Banco Mercantil y del Banco Venezolano de Crédito; póliza de seguros de Seguros Caracas. En relación a los depósitos bancarios, los mismos se desechan en virtud que resultan irrelevantes a la cuestión de fondo que aquí se debate, esto es, la fijación de la Obligación Alimentaria a favor del niño de autos. Con respecto al resto de los instrumentos supra indicados, también se desechan de conformidad con el artículo 431, por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, quienes debieron concurrir al mismo a los fines de ratificar el contenido de cada uno de ellos, y así se establece.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN CONSIGNADO POR EL

APELANTE EN LA ALZADA

Hizo un señalamiento acerca de la motivación del fallo apelado, indicando que el análisis de las pruebas fue superficial; que el a quo no estableció el thema decidemdum; asimismo indicó que el a quo omitió tanto la denominación, como la identificación de la prueba misma, como también del sujeto promovente, produciéndose, según explicó, el vicio de exhaustividad de la sentencia, lo cual quedó dilucidado por parte de esta Alzada en el Punto Previo de este fallo y por la valoración que se dio a las pruebas que constan en autos, y por cuanto del análisis de las copias certificadas cursantes en el presente expediente, se constata que efectivamente la valoración otorgada por el a quo es insuficiente a los fines del establecimiento de la procedencia o no de la solicitud, y por otra parte, el fallo impugnado no cumple con el carácter de autosuficiencia que debe contener toda sentencia, sin que se haga necesario la remisión a otras actas del expediente, en consecuencia, prospera la defensa del apelante al respecto, y así se establece.

Con relación al argumento de que el a quo incurrió en el vicio de petición de principios y le otorgó valor indiciario a algunas pruebas, como se indicó anteriormente, la Jueza de la Primera Instancia al desechar las probanzas y seguidamente otorgarles el valor de indicio, erró en la apreciación de las pruebas, por lo que se hace procedente el alegato del apelante en este sentido, y así se establece.

Señaló además el apelante, que debía demostrarse el quantum de las necesidades, del niño, así como la capacidad económica del obligado alimentario, siendo que de autos sólo consta éste último elemento, el monto de la Obligación Alimentaria, será fijado conforme al prudente arbitrio de las Sentenciadoras, tomando en consideración la edad del niño beneficiario, su condición, así como todos los elementos que comprende la Obligación Alimentaria, la cual ha de fijarse dentro de los límites que posibiliten los ingresos económicos del accionado, y así se establece.

Con referencia a que el a quo analizó y otorgó valor probatorio a pruebas extemporáneamente producidas, debe señalársele al apelante, que debió acompañar el cómputo correspondiente a los fines de establecer la supuesta extemporaneidad de las pruebas en cuestión, pues no es suficiente tan sólo con el alegato, sino que debió producir a su vez, la prueba del mismo, razón por la cual no ha lugar a la denuncia de violación de los artículos 12, 15 y ordinal 5° del 243 todos del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se establece.

Señala asimismo el apelante, que el a quo debió valorar tanto la copias de los cheques por él emitidos, como los depósitos que hiciera en las distintas cuentas del Banco Mercantil. Cabe indicar en este sentido, que la acción aquí ventilada se corresponde con una Fijación de Obligación Alimentaria y no con un Cumplimiento, acciones que por demás deben incoarse por separado, dado que para accionar por cumplimiento de obligación alimentaria, debe existir una fijación previa de la misma por vía judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, careciendo de validez para este juicio por ser impertinentes, las copias de los cheques y depósitos bancarios aportados por el demandado, pues los extremos legales que debe mantener el Juez a los fines de determinar la procedencia de la acción, son en este caso, además de la filiación, las necesidades del reclamante o beneficiario y la capacidad económica del obligado, por lo que se desecha su alegato en este aspecto, y así se establece.

En cuanto a la solicitud de revocatoria de la Medida Precautelativa de Embargo, la misma no es procedente, pues dicha medida es necesaria a los fines del aseguramiento de las cuotas alimentarias futuras, por lo cual, no resulta injustificada, ni inmotivada dicha medida, tal como lo indicó el apelante. Sin embargo es modificable, dado el vicio de ultrapetita de la sentencia apelada y sobre el cual ya esta Alzada emitió el pronunciamiento respectivo, y así se establece.

En referencia a la solicitud del apelante de que se declare inadmisible la acción, motivado a la inepta acumulación de acciones de Fijación y Cumplimiento de Obligación Alimentaria, la misma no es procedente, pues del mismo libelo se evidencia, que la acción intentada es de Fijación de Obligación Alimentaria. Además de lo anterior se observa, que este alegato resulta extemporáneo por tardío por cuanto el apelante debió peticionar su disconformidad en la contestación a la demanda, siendo que por el contrario, nada dijo y procedió a contestar la acción de Fijación de Obligación Alimentaria incoada en su contra, y así se establece.

Con relación al alegato de la falta de notificación de la reforma de la demanda al Fiscal del Ministerio Público, es necesario dejar claro, que una vez notificado el representante de la Vindicta Pública, se entiende que éste está a derecho en el asunto de que se trate, debiendo revisar los expedientes y estar atento de las actuaciones que se suscitan en cada uno de ellos, sin que sea obligatorio por parte del Tribunal una nueva notificación para cada acto del proceso, por lo que tal argumento se desecha, y así se establece.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en consideración a lo siguiente:

En el presente caso, las necesidades del niño de autos quedaron demostradas por su edad y escolaridad las cuales lo incapacitan para proveerse a sí mismo, requiriendo para la satisfacción plena de su necesidades, la ayuda de ambos progenitores. La madre, por ser la guardadora, asume espontáneamente algunos gastos de su hijo, por lo cual el aporte del padre, debe hacerse efectivo a través de una cantidad fijada en dinero, y así se establece.

Consagra el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

.

Asimismo, establece la exposición de Motivos de la citada Ley en cuanto a la Obligación Alimentaria estableció:

…Si bien se mantienen algunas de las soluciones que están previstas en la Ley Tutelar de Menores y el Código Civil, se introdujo (sic) importantes modificaciones con miras a hacer más efectivo su cumplimiento y dar respuestas más adecuadas a los intereses en juego. Entre estas modificaciones, algunas de las cuales han venido siendo aplicadas por la jurisprudencia, podemos encontrar; la referencia al contenido de la obligación alimentaria; la declaratoria de subsistencia de la misma con independencia de la titularidad de la patria potestad o del ejercicio de la guarda; la aplicación del número de personas obligadas, con inclusión de personas ajenas al círculo familiar, tal y como sería el caso en aquellas colocaciones familiares donde prevea tal obligación; la fijación de la obligación alimentaria en salarios mínimos con miras a disponer de una referencia por todos conocida y de divulgación nacional; el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado...

. (Negritas de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la capacidad económica del obligado quedó demostrada a través del medio idóneo como lo es el resultado de la prueba de informes enviado por Sincrudos de Oriente Sincor, C.A y recibida por el a quo cursante a los folios 60 y 61 en la cual se evidencia un salario mensual de nueve millones novecientos noventa y tres mil seiscientos doce bolívares (Bs. 9.993.612,00), y así se establece.

DEL QUANTUM CONDENADO A PAGAR POR EL A QUO

Si bien es cierto que en el escrito de reforma de la demanda se peticiona para el niño de autos un monto equivalente a seis (6) Salarios Mínimos Urbanos, el cual para la fecha era de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 465.750,00), según Decreto N° 4.448 del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, lo que suma la cantidad de dos millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 2.794.500,00) la sentencia apelada condenó al demandado al pago de un monto de dos millones quinientos quince mil cincuenta bolívares (Bs. 2.515.050,00), lo cual a juicio de esta Alzada resulta exagerado tomando en consideración la edad y condiciones del niño de autos, circunstancia por la cual se procede a rebajar ese monto, el cual se establecerá en la dispositiva, así como los conceptos y cantidades ateniéndose a lo alegado por la actora y lo esgrimido por el demandado, todo ello en cumplimiento de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas esta Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana C.M.A., a favor del n.X.. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano A.G.M., contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2006. En consecuencia, se establece como obligación alimentaria para el n.X., la cantidad equivalente a cuatro Salarios Mínimos Urbanos y cuatro quintos (4 y 4/5), lo que equivale a la cantidad de dos millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.235.600,00), tomando en consideración el Salario Mínimo Mensual, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 4.448, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual entró en vigencia el 1 de mayo de 2006, que fijó en el Salario Mínimo Mensual en cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares, (Bs. 465.750,00), siendo éstos los datos correctos relativos al Salario Mínimo Mensual y no los que por error material involuntario indicó el a quo en su sentencia. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales para los meses de julio y diciembre por motivo de gastos escolares y navideños, ambas por la misma cantidad, es decir, dos millones doscientos treinta y cinco mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 2.235.600,00) cada una. Estas cantidades se ajustarán en forma automática y proporcional, sobre la base de las normas establecidas en la Ley referente a la materia tomando en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se decreta medida de embargo precautelativa sobre las prestaciones sociales que le pudieren corresponder al obligado alimentario por la cantidad de veintiséis (26) mensualidades, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de alimentos futuras o por vencerse, en caso de retiro, renuncia, despido o liquidación de su sitio de trabajo, a razón del monto supra establecido. TERCERO: Se anula la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones N° I de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

Fdo.

Dra. B.L.C.

LA JUEZA TEMPORAL

Fdo.

Dra. ZELIDETH SEDEK DE BENSHIMOL

LA JUEZA PONENTE

Fdo.

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

Fdo.

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha, 19-10-2006, se registró y público la anterior sentencia, siendo la una y cincuenta y cuatro minutos (01:54 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

Fdo.

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

ASUNTO: AP51-V-2005-006258.

ASUNTO: AP51-R-2006-014676.

ESCS/Sabrina.

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