Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiocelis Janeth Perez Barreto
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2008-000251

DEMANDANTE: C.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.222.981.

DEMANDADA: C.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 3.556.541.

APODERADOS

DEMANDANTES: L.E.A.R., C.D.D.C. y A.J.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.896, 12.198, y 115.461, en su orden.

APODERADA

DEMANDADA: R.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8723.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

EXPEDIENTE: AH18-V-2008-251.

- I –

- Antecedentes -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de 2008, por la abogado C.D.D.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.M.B.V., antes identificada, contra la ciudadana C.B.S.P., por Acción Mero Declarativa.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, conforme a lo previsto en el procedimiento ordinario, a fin que dieran contestación a la presente demanda.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto complementario al de admisión, en el cual se corrigió el nombre de la demandada.

Seguidamente en fecha catorce (14) de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la expedición de la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada, solicitud que fue acordada por este Juzgado en fecha tres (03) de julio de 2009, previo abocamiento del Juez Provisorio.

En fecha veintidós (22) de julio de 2009, el ciudadano Rosendo Henríquez, actuando en su carácter de alguacil de este circuito consignó la compulsa librada sin firmar por cuanto no le fue posible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, compareció el abogado R.G., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se declare la perención de la instancia.

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H.L.R.h.s.q.

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y en fecha veintiocho (28) de julio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó se decretara la perención de la instancia, evidenciándose que entre una actuación y otra transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perimida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- D E C I S I O N -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Acción Mero Declarativa intentó la ciudadana C.M.B.V. contra la ciudadana C.B.S.P., partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Acción Mero Declarativa intentó la ciudadana C.M.B.V. contra C.B.S.P..

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 3 de Diciembre de 2010. 200º y 151º.

La Juez Temporal

Abg. Diocelis P.B.

La Secretaria Temporal

Abg. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. S.C.

Asunto: AH18-V-2008-000251

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