Decisión nº AZ522008000059 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

197º y 149º

Asunto: AP51-V-2004-003557

Recurso: AP51-R-2007-021022

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte demandante: C.M.R.B., venezolana,

y recurrente mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.598.576.

Apoderado Judicial J.O.A. G., abogado en ejercicio,

de la parte recurrente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.160.

Parte demandada: ADAFER J.B.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.103.

Niños: XXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad.

Sentencia Apelada: Sentencia Definitiva dictada por la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana C.M.R.B., en contra del ciudadano ADAFER J.B.M..

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano J.O.A. G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.160, apoderado judicial de la ciudadana C.M.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.598.576, en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda del Código Civil, incoada por la hoy recurrente, en contra del ciudadano ADAFER J.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.103.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el juicio de Divorcio fundamentado en la causal segunda del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2004 por la antigua presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.O.A. G., apoderado judicial de la ciudadana C.M.R.B., en contra del ciudadano ADAFER J.B.M.. Alegó la demandante, que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 21 de agosto de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M.; que de esa unión matrimonial procrearon a un hijo que lleva por nombre XXXXXXXXXX; que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; que el ciudadano ADAFER J.B.M. y C.M.R.B., se mudaron luego a la ciudad de los Teques, y viviendo allí, el cónyuge desalojó de la casa a su esposa y a su menor hijo, razón por la cual debieron irse estos últimos a casa de los padres de la demandante; que posteriormente a dicha situación los cónyuges se reconciliaron y comenzaron a vivir en casa de los padres de la demandante por poco tiempo, pues en el mes de noviembre del año 2000, el cónyuge se fue del hogar abandonando a su esposa e hijo, llevándose consigo todas sus pertenencias a casa de sus padres, sin que hasta el día de hoy haya regresado y mantenido algún tipo de comunicación con la hoy recurrente. Asimismo señaló que la conducta del demandado, constituye la figura de abandono voluntario prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual comparece por ante esta jurisdicción e interpone la respectiva demanda en contra de su cónyuge. Por último manifestó al Tribunal que los cónyuges no adquirieron bienes de fortuna, y por tanto nada tendrán que partir al consumarse el divorcio.

Segundo

El día 14 de octubre de 2004, se admitió la respectiva demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del demandado, ciudadano ADAFER J.B.M., y la notificación a la representante del Ministerio Público. Asimismo, se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en los Teques a fin de que practicara la citación del demandado.

En fecha 27 de abril de 2005, la Juez Unipersonal VII, ordenó librar oficio a la ONIDEX y al CNE, solicitándoles a dichos organismos los últimos movimientos migratorios y último domicilio del demandado, los cuales fueron recibidos oportunamente.

El día 21 de septiembre de 2005, tras la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado en dos ocasiones, se ordenó citar al ciudadano ADAFER J.B.M. a través de cartel de citación, conforme a lo previsto en el primer parágrafo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el diario El Nacional, consignado por el recurrente mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, y publicado en la cartelera del Tribunal por el Secretario del Tribunal VII, en fecha 28 de septiembre de 2005.

El día 17 de octubre de 2005, siendo la oportunidad respectiva para que tuviese lugar la comparecencia del demandado a fin de darse por citado, el mismo no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual se declaró desierto dicho acto. Como consecuencia a la incomparecencia, se procedió a designar defensor ad-litem del demandado, a la abogada I.M., quien no se dio por citada. Posteriormente, compareció el apoderado judicial de la actora y solicitó la designación de un nuevo defensor ad-litem, lo cual fue proveído en fecha 17 de diciembre de 2006, designando para dicho cargo a la persona del abogado G.I., quien compareció el día 21 de marzo de 2007, y aceptó el cargo recaído en su persona, realizando el respectivo juramento de ley.

El día 26 de abril de 2007, el Secretario del Tribunal VII dejó constancia de que en esa misma comenzaría a transcurrir el lapso estipulado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a fin de celebrarse el primer acto conciliatorio entre las partes, el cual tuvo lugar el día 11 de junio de 2007, compareciendo únicamente la parte demandante. Posteriormente, el día 27 de julio de 2007, oportunidad fijada par la celebración del segundo acto conciliatorio, compareció únicamente la parte demandante y su apoderado judicial, y consecuencialmente la jueza a quo fijó la respectiva oportunidad para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda.

En fecha 03 de agosto de 2007, el Defensor ad- litem, ciudadano G.I., consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, el día 27 de octubre de 2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció únicamente la parte actora acompañada de su apoderado judicial, evacuándose en dicho acto las testimoniales promovidas por la demandante en su escrito libelar.

El día 04 de octubre de 2007, la Juez Unipersonal VII, dictó auto mediante el cual difirió el pronunciamiento de la respectiva decisión, señalando que el respectivo fallo sería publicado al vigésimo día de despacho siguiente a la publicación del respectivo auto.

Tercero

El día 14 de noviembre de 2007, estando dentro de la oportunidad respectiva, la Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia mediante la cual declaró:

(…) ”CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, interpuesta por el abogado en ejercicio J.O.A. G, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°. 10.160, en su carácter de apoderado de la ciudadana C.M.R.B., venezolanos (sic), mayores (sic) de edad, de este domicilio, titulares (sic) de la cédula de identidad Nros. (sic) V-13.598.576, en contra del ciudadano ADAFER J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.103” (…)

(…)”Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE”(…)

Cuarto

El día 16 de noviembre de 2007, compareció por ante la URDD el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó diligencia señalando:

…Vista la sentencia dictada por esta honorable Sala en fecha 14 de noviembre del corriente año, respetuosamente solicito a esta Sala, aclaratoria sobre la parte dispositiva del fallo, que ordena partir la comunidad conyugal, la cual no existe, tal como se dijo expresamente en (sic) libelo de la demanda, folio 2 a su vuelto, Capítulo IV, línea 8…

Quinto

En fecha 22 de noviembre de 2007, comparece nuevamente el abogado J.O.A. G., apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia apela de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, “…en lo que respecta a la partición de la comunidad conyugal, por estimar que contiene ultrapetita al ordenarse en la sentencia, la partición de una comunidad conyugal inexistente, dejando claro que con el resto de la sentencia estamos conformes y que únicamente disentimos sobre lo ordenado para partir la comunidad…”

Sexto

El día 27 de noviembre de 2007, la Juez Unipersonal VII oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del respectivo expediente a esta Corte Superior de este Circuito Judicial. Posteriormente esta Corte Superior Segunda, dio entrada al respectivo recurso y fijó oportunidad para la celebración del acto de formalización.

Séptimo

El día 03 de abril de 2008 se celebró el acto de formalización del respectivo recurso de apelación, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien señaló:

Se refiere básicamente a que el Tribunal a quo, que aparte de la dispositiva de la sentencia ordena una liquidación de la comunidad conyugal que no existe por ninguna parte, si lo está haciendo, en virtud de que el defensor ad-litem al contestar contradice lógicamente, rechaza la demanda, eso es demasiado lógico, porque ese es su trabajo, pero él ni siquiera puede conocer, ni siquiera al defendido. Entonces, aún cuando eso aparentemente no perjudicaría mucho a mi cliente, porque nada tiene que partir, sin embargo me parece que si los Tribunales de LOPNA nada tienen que ver con la materia, no tienen competencia en materia de bienes para que se ordene una liquidación de una comunidad conyugal, que es evidente en el expediente que no existe, y en el expediente está solamente determinado que no solamente vivieron en la casa de la madre de los padres de mi representado y en la casa de los padres del cónyuge, entonces ¿qué bien se puede ordenar liquidar o qué comunidad conyugal se puede ordenar liquidar para que consecuencialmente por la vía civil se produzca u opere la partición de un bien si es que existiera?. Si eso no existe, no existe la comunidad conyugal, no le veo porque el Tribunal ordena una liquidación inexistente, es allí pues que creemos que puede ser revocada esa orden, y no tengo más nada que pedir porque eso es todo lo que nosotros queremos, que se revoque solamente lo relativo a la orden dada de que se liquide una comunidad conyugal, no existe la comunidad, no tenemos nada que liquidar, no tenemos en consecuencia nada que partir y lo que si puede resultar es que este señor, que vive en Portugal y abandonó a su hijo y a su esposa, llegue aquí y la señora, después que el divorcio quede firme y esta señora adquiera algo y venga el señor y por echarle varilla, me perdonan la expresión, por echarle broma agarre y meta una demanda, que sabemos que no va a prosperar por lógica, pero para evitar futuras incomodidades hemos decidido apelar y por eso se apeló, habíamos pedido una aclaratoria, el Tribunal no respondió oportunamente y tuve que apelar. Muchas gracias nuevamente pido pues que se revoque solamente esa parte, la orden de liquidación de la comunidad conyugal

En esa misma fecha, el abogado J.O.A. G., consignó escrito de formalización el cual fue anexado a las actas procesales que conforman el presente expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse el fondo del recurso ejercido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio dentro de nuestra legislación, es concebido como la unión entre un solo hombre con una sola mujer; su finalidad primordial es establecer una familia a través de la descendencia, y subsiguientemente, establecer la sociedad universal ganancial, la cual tiene efectos patrimoniales entre éstos. Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene dentro de sus principios fundamentales, la protección del matrimonio, así como la protección de las uniones estables de hecho, a tenor de lo previsto en los artículo 75 y 77 de nuestra Carta Magna, por lo que es obligación del estado protegerlas como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.

Ahora bien, existen ciertas circunstancias jurídicas que principalmente pueden perturbar el vínculo matrimonial, entre estas circunstancias encontramos excepcionalmente la disolución del matrimonio a través del Divorcio, el cual se encuentra contemplado en el artículo 185 del Código Civil. Dentro de las modalidades fundamentales del Divorcio, se encuentran el Divorcio Contencioso, previstos en los siete (07) numerales del artículo 185 eiusdem; y el Divorcio 185-A.

En el presente recurso, la jueza a quo disolvió el vínculo conyugal entre los ciudadanos ADAFER J.B.M. y C.M.R.B., con fundamento en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, como consecuencia al abandono voluntario hecho por el ciudadano ADAFER J.B.M., a su cónyuge. Ahora bien, tal como alegó la recurrente en su escrito de formalización, dentro del dispositivo de la sentencia recurrida, se ordenó la liquidación de una comunidad conyugal inexistente, en virtud de que la demandante arguyó en su escrito libelar que durante su vínculo conyugal con el demandado, no adquirieron bienes de fortuna, y que con dicha disposición expresada en el respectivo fallo, puede subvertirse alguna incidencia por parte del ex cónyuge al momento de reclamar algún bien que pueda adquirir a futuro la ciudadana C.M.R.B., y alegue estar dentro de la comunidad conyugal.

En lo que respecta a este punto, es importante señalar que dentro de las competencias que poseen los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal como se establece en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del año 2000, ley aplicable al presente caso en virtud del principio de irretroactividad de la ley, no se encuentra el pronunciamiento respectivo en cuanto a la liquidación de la comunidad conyugal en materia de Divorcio, sino única y exclusivamente sobre la disolución del vínculo, pues los bienes que se pudiesen llevar a liquidación, son propiedad única y exclusivamente de los cónyuges quienes luego de disuelto el vínculo, asimilados como ha expuesto la doctrina se equiparan a comuneros, tal partición de bienes deberán ser tramitados por ante el Juez en materia Civil, consignando la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo que es proferida por los tribunales de protección del niño, niña y del adolescente, establezca ésta o no que se liquide la comunidad conyugal pues esta liquidación es un derecho que surge ope legis a partir de dicha disolución cuando se han adquirido bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, en cuyo caso, a petición de parte se procede a realizar la respectiva partición ante la jurisdicción civil. y así se establece.

Como consecuencia a las anteriores consideraciones, y a fin de tutelar el derecho que ha sido solicitado por la ciudadana C.M.R.B., parte recurrente, en el sentido que fue enunciado expresamente en el libelo que no hubo bienes comunes y tal coletilla expresa “ LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL..”, tal como lo alega el recurrente coloca a su representada la ciudadana antes mencionada en una situación gravosa al momento de adquirir bienes, por lo que esta superioridad en virtud que tal situación no fue corregida oportunamente por parte del a quo, cuando el hoy recurrente en fecha 22 de noviembre de 2007, solicitó la aclaratoria establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en el tribunal de primera instancia, mediante la cual se ha podido subsanar tal error, debe esta Superioridad modificar el fallo proferido por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sólo en el sentido de suprimir la coletilla que ordena: “…LÍQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”, en virtud que fue expresamente alegado por la actora que no poseían bienes y tal disposición genera en la referida ciudadana una situación gravosa, por lo que esta Corte Superior Segunda considera que el presente recurso debe prosperar en derecho, y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.O.A. G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.160, apoderado judicial de la ciudadana C.M.R.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.598.576, en contra de la sentencia definitiva, dictada por la Jueza Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2007, y así se decide

SEGUNDO

MODIFICADO el dispositivo del fallo dictado por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2007, sólo en el sentido de que queda suprimida en dicha decisión, únicamente la coletilla que señala: “…LÍQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL…”, y así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cincuenta y un minutos (11:51 am). de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

RIRR/TMPG/LMM/LCD/JC

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención

Asunto: AP51-R-2007-021022

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