Decisión nº PJ0072007001325 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Juez Unipersonal VII

Caracas, catorce (14) de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO : AP51-V-2004-003557

PARTE ACTORA: C.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.598.576.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.O.A. G, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 10.160.

PARTE DEMANDADA: ADAFER J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.563.103.

DEFENSOR AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: G.A.I.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.522.

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.

I

En fecha 23-09-04, se recibió de la Distribución, demanda de DIVORCIO, conforme a lo previsto en el ordinal 2do del Artículo 185 del Código Civil , interpuesta por el abogado J.O.A. G, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 10.160, en su carácter de apoderado de la ciudadana C.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.598.576 en contra del ciudadano ADAFER J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.563.103.

Mediante auto de fecha 14-10-04, se admitió la demanda, se ordenó citar al ciudadano ADAFER J.B.M., para que tuviesen lugar los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se acordó notificar al Representante del Ministerio Público; de igual modo, se remitió comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, para la practica de la citación del demandado.

La Juez Unipersonal VII E.J.N., se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 26-04-05, y en fecha 27-04-05, ordenó librar oficio a la ONIDEX y al CNE, solicitando el movimiento migratorio y último domicilio del demandado, de los cuales se recibió acuse de recibo informando a esta despacho que no registraba el ciudadano BOSCAN, movimiento migratorio y que su domicilio, según el CNE, lo era en la Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Se dictó auto en fecha 18-07-05, mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al demandado, siendo que en fecha 22-07-05, el Alguacil de la Sala de Juicio, dejó constancia que no había logrado practicar la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 21-09-05, se dictó auto de fecha 21-09-05, se ordenó citar al demandado, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 461, en concordancia con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil; el cual fue debidamente publicado en el Diario El Nacional, y consignado en fecha 27-09-05, siendo que el Secretario de la Sala de Juicio, dejó constancia de haber practicado la fijación de dicho Cartel, en fecha 28-09-05, la Secretaria de la Sala dejó constancia de haber fijado el Cartel a las puertas del Tribunal.

En fecha 17-10-05, se dejó constancia que en la oportunidad para la comparecencia de la parte demandada, en v.d.C.l., el mismo no compareció por lo que se declaró desierto el acto.

En fecha 4-04-06, la Juez Unipersonal VII, AIMAR V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Se procedió a designar Defensora Ad-Litem del demandado a la abogada I.M., quién en virtud de no haberse dado por citada, fue solicitado por el apoderado actor, se procediese a la designación de un nuevo defensor, cargo que recayó en fecha 7-12-06, en la persona del abogado G.I., quién aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

El Secretario de la Sala de Juicio, procedió a dejar constancia que en fecha 19-02-07, se comenzaría a computar el lapso de comparecencia para que el defensor ad litem, acepte o manifieste su excusa del cargo, quién compareció en fecha 21-03-07, y dio su aceptación al cargo recaído en su persona.

El Secretario de la Sala en fecha 26-04-07, procedió a dejar constancia que en fecha 26-04-07, comenzaría a correr el lapso estipulado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-06-07, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, mas no así de la parte demandada.

Mediante acta levantada en fecha 27-07-07, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde hicieron acto de presencia la parte actora y su apoderado judicial, se estableció la oportunidad para el acto de contestación a la demanda.

En la oportunidad para la contestación a la demanda, 03-08-07, el Defensor Ad-Litem, procedió a dar contestación a la demanda.

Se fijó por auto de fecha 08-08-07, la oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se dejó constancia que en fecha 27-09-07, tuvo lugar el prenombrado acto y comparecieron a dicho acto la parte actora, su apoderado judicial y los testigos.

Se dictó auto en fecha 04-10-07, mediante el cual se procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por DIVORCIO, en atención a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por el abogado en ejercicio J.O.A. G, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 10.160, en su carácter de apoderado de la ciudadana C.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.598.576 en contra del ciudadano ADAFER J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.563.103, estando en la oportunidad legal para decidir al respecto observa:

PRIMERO

La demandante en su escrito libelar, expresó que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M., en fecha 21 de agosto de 1996, que tuvieron un hijo que lleva por nombre ---------, que se mudaron luego a la ciudad de los Teques y viviendo ahí, el cónyuge la desalojó de la casa a mediados de septiembre del año 2000, en horas de la madrugada sin motivo ninguno; ésta regresó al hogar de sus padres con su menor hijo, ambos cónyuges señaló se reconciliaron y se fueron a vivir a casa de los padres de su mandante por poco tiempo, indicando que en el mes de noviembre del 2000, el ciudadano ADAFER J.B.M., de manera voluntaria, intespectiva, libre y deliberada abandonó el hogar dejando a su esposa e hijo en donde compartían y convivían, llevándose todas sus pertenencias.

De igual manera, expresó que no ha tenido hasta la fecha comunicación alguna con su cónyuge, infringiendo de esa manera su actitud, los deberes de convivencia y socorro mutuo que impone la institución del matrimonio, no obstante que el comportamiento de la actora, ha sido de comprensión para que él cumpliera con sus deberes conyugales; situación según lo explanado por la actora, no ha cambiado, lo cual desde todo punto de vista es insostenible y de mal ejemplo para el menor hijo del matrimonio.

SEGUNDO

En la oportunidad de los actos conciliatorios el demandado no compareció ni por si ni por el Defensor Ad- Litem nombrado en su defensa, quién en la contestación a la demanda procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho que se reclama.

TERCERO

De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, se constató la presencia de la parte actora, su apoderado, testigos, dejándose constancia de la comparecencia de los presentes, por ende declarándose en consecuencia abierto el acto.

PARTE ACTORA: El Tribunal dejó constancia que fueron incorporadas todas las pruebas documentales promovidas por la parte actora, tales como: Acta de Matrimonio N° 159, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M.; que permite establecer la existencia del vínculo matrimonial existente, y el Acta de Nacimiento N° 936, del año 1998, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda , correspondiente al niño ------, que permite establecer la filiación existente entre los cónyuges y el niño de autos, documentales que quién aquí suscribe, aprecia y les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que son documentos públicos emanados de un funcionario público que da fe de sus dichos, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.

De la misma forma ofreció la prueba testimonial de los ciudadanos S.M.A.R., V.P.D.S. y Y.E.C.M., quién fueron debidamente oídos.

TESTIMONIAL S.M.A.R.: Juramentada legalmente manifestó: Que conoce amplia y suficientemente a los cónyuges, señaló que a la señora C.R., desde que estudiaban juntas y al señor desde hace siete u ocho años; que si tiene conocimiento de que contrajeron matrimonio civil el 21-08-96, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M., por cuanto fue invitada a dicha boda. Que si sabe y le consta donde fijaron su domicilio conyugal inicialmente, por cuanto vivía al lado de ellos. Que, si le consta que en noviembre del año 2000, el cónyuge abandonó el hogar común. Que, si sabe y le consta que el niño -------, se encuentra en edad Preescolar y que por el abandono del padre, la madre ha tenido que correr con todos los gastos, manutención y vestido del menor por no recibir ningún tipo de auxilio por parte del esposo; indicando que “…Si eso es correcto el padre nunca se ha hecho cargo del niño…”. Que actualmente desconoce el domicilio del ciudadano ADAFER JESUS, quién señaló “…el se fue para Portugal y no lo he visto más…”. Que si sabe y le consta que los abuelos maternos del menor -----, son los que ayudan al niño y a la madre del niño. Que jamás el ciudadano ADAFER J.B.M., ha suministrado el sustento diario para la manutención y vestimenta de la actora y el niño. Que el demandado no ha venido más a ver al niño de autos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el dicho de la testigo merece confianza y aporta información relevante en relación al presente asunto, quién aquí suscribe aprecia y le otorga pleno valor probatorio a sus deposiciones.

TESTIGO V.P.D.S.: Quién juramentada legalmente en sus deposiciones expresó: Que si conoce amplia y suficientemente a los cónyuges desde el año 1986. Que si sabe y le consta que contrajeron matrimonio en fecha 21-09.-1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M.. Que, ella no vio más al señor ADAFER JESUS, respondió a la pregunta que indica si sabe y le consta que en Noviembre del año 2000, el cónyuge abandonó el hogar común matrimonial que venía disfrutando con su esposa e hijos. A la pregunta sobre si sabía y le constaba que el niño ----, se encuentra en edad Preescolar y que por el abandono del padre la madre ha tenido que correr con todos los gastos, manutención y vestido del menor por no recibir ningún tipo de auxilio por parte del esposo; contestó que: “…Si exactamente es eso…”. Al ser interrogada si sabía y le constaba cual era el domicilio del ciudadano ADAFER JESUS, contestó que no sabía donde estaba él. A la pregunta Séptima, indicó que: “ …Si el niño quedó que los abuelos lo mantenían y lo pusieron a estudiar…”. Al ser interrogada si sabía y le constaba que si el ciudadano ADAFER J.B. M, suministra el sustento diario para la manutención y vestimenta de la actora y el niño de autos; expresó que, no el no le pasaba ni lo veía. Con respecto a la pregunta en la cual se le interroga si sabe y le consta que desde la misma fecha, en que el cónyuge se marchó del hogar conyugal no ha vuelto más a ver ni a su cónyuge ni a su menor hijo; expresó que, ella no lo ha visto más en la casa de su progenitora.

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el dicho de la testigo merece confianza, es conteste en sus deposiciones y aporta información relevante en relación al presente asunto, quién aquí suscribe aprecia y le otorga pleno valor probatorio a los mismos.

TESTIGO Y.E.C.M.: Quién debidamente juramentada expresó que: Conocía a los cónyuges desde hace aproximadamente once años. Que, si le consta que ellos contrajeron matrimonio en 1996. Que, si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Casa de la mamá del cónyuge. Que, abandonó el hogar común matrimonial y aparentemente se fue a Portugal y no se sabe nada de él. Al ser interrogada sobre si sabe y le consta que el niño ------, se encuentra en edad Preescolar y que por el abandono del padre no la madre ha tenido que correr con todos los gastos, manutención y vestido del menor por no recibir ningún tipo de auxilio por parte del esposo, expresó que: “…Si le consta que el más nunca le dio al niño nada, y que está a cargo de los padres de ella y de ella misma…”. Al ser interrogada sobre si sabe y le consta el domicilio del ciudadano ADAFER J.B., expresó que: “La verdad que no se donde está él. ..” .

Testigo que quién aquí suscribe aprecia y le da pleno valor probatorio a sus deposiciones, ya que el mismo manifiesta de manera contundente y veraz información relevante en relación al proceso, todo conforme a lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA: La parte demandada nada probó en su descargo.

CUARTO

La parte actora en el presente asunto, ciudadana C.M.R.B., en su escrito libelar invocó la causal contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, es decir ABANDONO VOLUNTARIO.

El ABANDONO VOLUNTARIO, Segunda Causal de Divorcio prevista en el Artículo 185 del Código Civil, el cual constituye toda infracción grave de los deberes que impone el matrimonio, los cuales no implican necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, que puede ser uno de los supuestos, también referido a la violación de los deberes específicos y recíprocos del matrimonio, tales como convivencia, socorro, asistencia y manutención; y por otra parte, tal violación debe ser voluntaria, injustificada y sostenida, que no exista animo de restablecer el cumplimiento de tales deberes.

Ahora bien, del término del escrito contentivo del libelo de la demanda, se evidencia que ha sido planteado por la ciudadana C.M.R.B., el abandono prescrito en la norma.

Manifestó de igual manera la parte actora que, contrajo matrimonio civil con quién actualmente es su esposo, ciudadano ADAFER J.B.M. que, de esa unión matrimonial, fue procreado un hijo actualmente de nueve años de edad que, después del nacimiento de su hijo sin causa que lo justifique el cónyuge sin ningún motivo ni causa, de manera intespectiva, voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, al punto indicó la actora que a la presente fecha ha infringido con su actitud de indiferencia y abandono, toda vez que no ha regresado al hogar común por lo que se encuentra incurso en la causal alegada.

Al respecto, observa esta Juzgadora que, las causales de divorcio constituyen hechos que en el presente caso, la accionante debe comprobar.

En este orden de ideas, el actor ofreció en el acto oral de evacuación de pruebas, las documentales donde se establece la filiación y el vínculo matrimonial existente. Asimismo, promovió la prueba testimonial de las ciudadanas S.M.A.R., VIVENTA P.D.S. y Y.E.C.M., con quién logró comprobar la existencia del abandono por parte del ciudadano ADAFER J.B.M., en el sentido de que el mismo abandonó el hogar conyugal, en noviembre del año 2000, tal como lo expresaron las testigos en sus deposiciones, quienes contestes al expresar que el demandado abandonó el hogar y no se ha vuelto a saber de él.

En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas que el demandado no se hizo presente en la causa, únicamente el defensor ad litem, que le fuera designado procedió a rechazar los hechos alegados en la demanda, mas nada probó que desvirtuara lo alegado por la actora.

Corolario a lo anterior de los hechos narrados y probados por la actora, y no desvirtuados por el demandado, considera esta juzgadora que los mismos dieron lugar a la existencia de un conflicto matrimonial irreparable, convenciendo al juez que existe una quiebra del matrimonio.

En razón de lo expuesto, esta sentenciadora considera que una vez analizados los hechos y pruebas ofrecidas y evacuadas oralmente por la actora, que se ha configurado la Causal Segunda de Divorcio como es, ABANDONO VOLUNTARIO. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Juez Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el abogado en ejercicio J.O.A. G, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 10.160, en su carácter de apoderado de la ciudadana C.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 13.598.576 en contra del ciudadano ADAFER J.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.563.103. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO entre ellos el vínculo conyugal existente, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M.d.E.M., en fecha 21-08-1996. De conformidad con lo establecido en los artículos 360 y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial: LA P.P. sobre el hijo habido en el matrimonio, --------, será ejercida por ambos padres y, se les concede la GUARDA a la madre, ciudadana C.M.R.B., en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, este se fijara de manera amplia siempre y cuando no interfiera las horas de estudio ni las horas de descanso. Con relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija como monto del quantum alimentario que deberá ser prestado por el ciudadano ADAFER J.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.563.103, a su hijo -------, la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) B.F= 614,80, suma esta que equivale a un salario mínimo vigente fijado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02 de mayo del 2007. De la misma forma se fijan dos bonificaciones adicionales: Una por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) B.F= 614,80, suma esta que equivale a un salario mínimo vigente fijado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02 de mayo del 2007, en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares. Y otra, por la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,00) B.F= 614,80, suma esta que equivale a un salario mínimo vigente fijado por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto N° 5.318, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.674 del 02 de mayo del 2007, en el mes de diciembre para cubrir los gastos de navidad y año nuevo. Esta fijación de salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea para todos conocida, tal y como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumenta también la cuota alimentaria. ASI SE DECLARA.

Se condena en costas a la parte perdidosa conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce días del mes de noviembre del 2007. Años 197° y 148°.

LA JUEZ

ABOG. AIMAR V.R.

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema juris 2000.

LA SECRETARIA

ABOG. KATERY ROJAS AVR/CM/Ajc.

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