Decisión nº 791 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, la ciudadana C.R.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.425.631, domiciliado en S.C.d.M.M.M.d.E.Z., asistida por el Abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.149, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge, ciudadano L.R.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.833.418, de igual domicilio, invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 11 de Febrero de 1994, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria respectiva de la Parroquia Ricaurte Municipio M.d.E.Z., con el ciudadano L.R.B.M.; que después de celebrado su matrimonio civil, fijaron domicilio conyugal en la Parroquia Ricaurte, una vivienda rural, Calle Unión No.25-31, S.C.d.M.M.M.d.E.Z.; y que en dicha unión procrearon cuatro hijos que llevan por nombre RONNER JOSE, REYNIEL JOSE, R.J. Y ROSBELY V.B.P., de once (11) años el primero, el segundo de nueve (09) años, el tercero de ocho (08) años y el cuarto de seis (06) años de edad.

Asimismo, continúa indicando que como todo matrimonio al principio fue de gran armonía, comprensión y felicidad mutua; y que sin embargo a principios del año 2004, el mencionado ciudadano L.R.B.M., ya identificado, cambió en forma inexplicable de conducta y comportamiento para con su esposa la ciudadana C.R.P.M., hasta el grado de que poco a poco se fueron distanciando a pesar de convivir bajo el mismo techo y que comenzó a agredirla física y verbalmente, en presencia de sus hijos, hasta tal punto que tuvo que retirarse de su hogar por su seguridad y la de sus hijos, por los insultos y agresiones propinadas por el ciudadano ya anteriormente nombrado, según constancia que presentó emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Mara, signada con la letra “F” del día 02 de julio del 2007.

Es por todo lo antes expuesto, y por considerar que los hechos narrados se configuran en la causal tercera del articulo 185 del vigente Código Civil Venezolano, que trata de LOS EXCESOS DE SERVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÙN, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace por Divorcio a su cónyuge L.R.B.M., ya identificado, con respecto a sus hijos RONNER JOSE, REYNIEL JOSE, R.J. Y ROSBELY V.B.P., solicitó a este Tribunal que la P.P. sea compartida por ambos, la GUARDA Y CUSTODIA (sic) sea ejercida por la progenitora la ciudadana C.R.P.M., en cuanto a el régimen de visitas (sic) que este sea libre y abierto para dar cumplimiento en el artículo 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo indicó que en cuanto a la Obligación Alimentaria (sic) a favor de los niños RONNER JOSE, REYNIEL JOSE, R.J. Y ROSBELY V.B.P., solicitó que el Tribunal fijara la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00) mensuales, para cada uno de sus hijos, así como también aportes extras, en el mes de septiembre de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), para cada uno de sus hijos, por concepto de útiles escolares y también para el mes de diciembre y fin de año MIL BOLIVARES (Bs.1000,00), para cada uno de sus hijos, también una cuota extra cuando haya la necesidad para gastos de medicina hospitalización y cualquier eventualidad de salud.

Mediante auto de fecha 30 de Enero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia de fecha 01 de Febrero de 2008, la ciudadana C.R.P.M., otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.149.

En fecha 20 de Febrero de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se agregó a las actas en fecha 26 de Febrero de 2008.

En fecha 28 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia de haber recibido de la ciudadana C.R.P.M., los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado, ciudadano L.R.B.M..

En diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008, el ciudadano R.G., Alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio No. 1, dejó constancia que se trasladó en fecha 25 de Marzo de 2008, al Municipio Mara antes de la entrada de Carbones el Guasare Tostadas Leo, con el fin de citar al ciudadano L.R.B.M., ya antes identificado, quien se negó a firmar, por lo que consignó los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2008, el abogado en ejercicio J.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.P.M., solicitó al Tribunal se trasladara la secretaria al negocio del demandado para perfeccionar la citación personal del demandado de autos.

Vista la diligencia de fecha 02 de Abril de 2008, y vista la exposición del alguacil de este Juzgado, por auto el Tribunal ordenó a la secretaria hacer la notificación pertinente por medio de boleta al ciudadano L.R.B.M..

En fecha 23 de Abril de 2008, la ciudadana A.M.B., en su carácter de secretaria de este Tribunal dejó constancia de que en esa fecha se trasladó al Municipio Mara antes de la entrada de Carbones el Guasare Tostadas Leo, con el fin de entregar la boleta de notificación al ciudadano L.R.B.M.; a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Junio de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana C.R.P.M., asistida por el Abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.149, parte demandante y de igual forma estando presente el ciudadano L.R.B.M., asistido por el abogado en ejercicio ENDERSON BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.005, parte demandada, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, el abogado en ejercicio J.P.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.R.P.M., solicitó que se emitieran copias certificadas de los oficios de PROUFAN y oficio de la Oficina de Trabajo Social.

A través de auto de fecha 16 de Julio de 2008, este Tribunal ordenó EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS de los folios solicitados en el expediente signado bajo el No. 12300.

En fecha 28 de Julio de 2008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana C.R.P.M., asistida por el Abogado en ejercicio J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.149, no estando presente la parte demandada, ciudadano L.R.B.M., se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.

En fecha 05 de Agosto de 2008, el ciudadano L.R.B.M., asistido en este acto por el abogado en ejercicio ENDERSON BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.005, presentó escrito contestando la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2008, se fijó la fecha para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04 de Noviembre de 2008, a las 11:00 a.m. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 12 de Agosto de 2008, se recibió del Equipo Multidisciplinario Adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informe técnico parcial solicitado según oficio No. 2621, de fecha 26 de Junio de 2008.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se declaró desierto el mismo en vista de que ninguna de las partes estuvieron presentes ni por si ni por su apoderado judicial.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

I

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana C.R.P.M., fundamenta su demanda en lo siguiente: que como todo matrimonio al principio fue de gran armonía, comprensión y felicidad mutua; y que sin embargo a principios del año 2004, el mencionado ciudadano L.R.B.M., ya identificado, cambió en forma inexplicable de conducta y comportamiento para con su esposa la ciudadana C.R.P.M., hasta el grado de que poco a poco se fueron distanciando a pesar de convivir bajo el mismo techo y que comenzó a agredirla física y verbalmente, en presencia de sus hijos, hasta tal punto que tuvo que retirarse de su hogar por su seguridad y la de sus hijos, por los insultos y agresiones propinadas por el ciudadano ya anteriormente nombrado, según constancia que presentó emitida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Mara, signada con la letra “F” del día 02 de julio del 2007.

II

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda el ciudadano L.R.B.M., asistido por el abogado en ejercicio ENDERSON E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.005, expuso que era cierto que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana C.R.P.M., procrearon cuatro hijos que llevan por nombres RONNER JOSE, REYNIEL JOSE, R.J. Y ROSBELY V.B.P., de once (11) años el primero, el segundo de nueve (09) años, el tercero de ocho (08) años y el cuarto de seis (06) años de edad; y que desde el momento que la ciudadana C.R.P.M., decidió abandonar el hogar le ha tocado asumir las tareas y obligaciones que eran realizadas por ella, y que él es comerciante informal y no tiene un empleo fijo, ya que trabaja en una venta de comida rápida que es de su propiedad la cual no tiene una estructura adecuada, es un kiosco de Coca Cola; y que desde el momento en que su cónyuge abandonó el hogar a él le ha tocado asumir sus tareas y atender el hogar, razón por la cual se considera un padre responsable para poder cumplir con sus obligaciones y la de sus hijos; y que en fecha 29 de Agosto de 2008, fue notificado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio M.d.E.Z., para establecer un Acuerdo Conciliatorio de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos, donde manifestó estar de acuerdo con los términos establecidos en el convenio.

Además de esto expresó que la ciudadana C.R.P.M., abandonó su hogar llevándose a tres de sus hijos a casa de sus abuelos a vivir en condiciones donde el lugar no representa un resguardo y afecto familiar y no reúne las condiciones generales para la permanencia de los niños, ya que según lo que ellos manifiestan muchas veces duermen en colchonetas en el piso y debido a su trabajo no son atendidos como deben ser y el maltrato psicológico que los niños sufren porque ella les manifiesta que irían a vivir con su padrasto, alegando que presuntamente ese fue el motivo del abandono del hogar.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal mediante acta dejó constancia que en el día y hora fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas del presente proceso no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este Juicio, ni por si, ni por apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto oral de evacuación de pruebas, lo que evidencia que no se evacuó ninguna prueba para demostrar o desvirtuar la pretensión actora.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones

II

En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal del ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal del ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

A este respecto el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Asimismo, tal y como lo establece la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana C.R.P.M., conforme al artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, no logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, toda vez que no se evacuaron ninguna de las pruebas promovidas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 04 de Noviembre de 2008; no pudiendo demostrar si se suscitaron o no los hechos alegados en la demanda, ni en la contestación de la demanda, por tal motivo basándose en el precedente que no pudo demostrar en actas la parte demandante, la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; hace concluir a este sentenciador que no prospera la presente demanda de Divorcio Ordinario, y así debe declararse, por cuanto la actora no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

V

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños RONNER JOSE, REYNIEL JOSE, R.J. Y ROSBELY V.B.P., en relación al Régimen de Convivencia Familiar.

En este sentido, de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos C.R.P.M. y L.R.B.M., en fecha 09 de Junio de 2008, celebraron de mutuo acuerdo un Convenimiento en relación al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no custodio, ciudadano L.R.B.M., en beneficio de sus hijos, los niños RONNER JOSE, REYNIEL JOSE, R.J. Y ROSBELY V.B.P., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2008, que se encuentra agregado en la pieza de convivencia familiar que se lleva por separado, bajo la misma numeración de la pieza principal; el cual aún cuando se debe declarar Sin Lugar el presente Juicio, pero en virtud de que dicho convenimiento fue de común acuerdo, y fue posteriormente aprobado y homologado, el mismo pasa a ser ley entre las partes, toda vez que la sentencia de fecha 26 de Junio de 2008, tiene fuerza de cosa juzgada formal, y es susceptible de ejecución, pues tiene los mismos efectos de una sentencia definitiva, por lo tanto el mismo conserva plenamente sus efectos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana C.R.P.M., en contra del ciudadano L.R.B.M., ya identificados, basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. Ratifica los efectos del Convenimiento en relación al Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por los ciudadanos C.R.P.M. y L.R.B.M., en fecha 09 de Junio de 2008, en beneficio de sus hijos, los niños RONNER JOSE, REYNIEL JOSE, R.J. Y ROSBELY V.B.P., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado en la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2008, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  3. Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana C.R.P.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce ( 12 ) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 791. La Secretaria.-

Exp. 12300.

HRPQ/677*

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