Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 5489-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.391.785.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.R.R. y F.A.G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.916.197 y 1.585.847 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.723 y 71.410 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B..

ABOGADO ASISTENTE: O.G.E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.711.620 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 83.624.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.C.M. interpone la presente querella en contra del acto de remoción de fecha 22-11-2004 contenido en Resolución Nº 27, el cual fue notificado el 23-11-2004 por la ciudadana Alcaldesa del Municipio C.P.d.E.B. ciudadana M.G.F.A., mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria Asistente de la Dirección de Servicios Públicos, alegando que ingresó al servicio de la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B. como Secretaria I según Resolución Nº 115-A-2000 de fecha 01-09-2001, que luego por disposición del ciudadano Alcalde fue pasada al cargo de Secretaria Asistente de la Dirección de Servicios Públicos, aludiendo un proceso de rotación de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº DA OO13/2003 de fecha 01-01-2003, que el cargo que venía desempeñando es de carrera, de conformidad con el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que el cargo de Secretaria Asistente de la Dirección de Servicios Públicos lo ocupó de manera permanente hasta el momento de su remoción en fecha 23-11-2004; que fue removida del cargo sin haberse cumplido los extremos de ley.

Continúa exponiendo que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, que el Decreto Nº 01/2004 de fecha 08-11-2004 en el cual se fundamenta su remoción adolece del vicio de inmotivacion, alega asimismo la nulidad e ilegalidad de la Resolución Nº 11 de fecha 12-11-2004 por cuanto no se funda en los supuesto normativos contenidos en el artículo 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y agrega que la notificación del acto administrativo impugnado ha sido defectuosa por no cumplir los requisitos formales o esenciales contenidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que la administración incumplió el procedimiento de disponibilidad y reubicación que establece el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Finaliza solicitando que se declare la nulidad o nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Decreto Nº 01 y de la Resolución Nº 11 y en consecuencia la nulidad de la Resolución Nº 27 de fecha 22-11-2004 y se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Secretaria Asistente de la Dirección de Servicios Públicos o se le ubique en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración; que asimismo la parte querellada sea condenado al pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta la reincorporación definitiva al referido cargo, con el consiguiente cálculo de los intereses de mora y demás beneficios contractuales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Alcaldesa del Municipio C.P.d.E.B. fundamentó la remoción de la ciudadana M.C.M.V. en los artículos 8, 9, 50 y 74 numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ciertamente la normativa antes mencionada le otorga al Alcalde el ejercicio del Gobierno Municipal, correspondiéndole la máxima autoridad en materia de administración de personal, pero esta autoridad debe ejercerla el Jefe de la rama ejecutiva del Municipio ajustándose a las disposiciones legales correspondientes, como así lo establece el artículo 174 arriba indicado, en relación con la administración de personal, al establecer la facultad que tiene de “... nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a los procedimientos establecidos...”; también fundamentó la remoción en el Decreto Nº 01/2004 de fecha 08-11-2004 y en la Resolución Nº 11 de fecha 12-11-2004, en las cuales la ciudadana Alcaldesa decretó la reestructuración de las dependencias administrativas de la Alcaldía y del personal contratado y fijo en general, asimismo decretó la emergencia financiera, ordenándose la reorganización administrativa, presupuestaria y del personal de la Alcaldía del Municipio C.P.; es obvio que al no determinar la Ley cuál es el procedimiento que deberá seguirse para realizar esta reducción de personal como consecuencia de la emergencia financiera y la reestructuración decretada, el ente municipal ha debido aplicar analógicamente lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, a los fines de garantizar un procedimiento traslucido y ajustado a derecho; como así lo establece el artículo 174, numeral 5 ya mencionado. No se desprende de los autos que el ente administrativo, previo al Decreto de reestructuración y emergencia financiera, haya cumplido el procedimiento legalmente establecido referido a la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del C.d.M. y finalmente la remoción y retiro, como así lo ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al establecer que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por la serie de actos ya mencionados. Es decir, que aunque el Ejecutivo Nacional o la Asamblea Nacional introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa de un organismo, para que el retiro sea válido no puede el mismo tener como fundamento únicamente las autorizaciones legislativas o los Decretos Ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Con estas exigencias legales y reglamentarias, el legislador ha querido evitar la discrecionalidad del funcionario que pueda tener a su cargo la solicitud de reducción de personal (en el presente caso la Alcaldesa), y al exigirse además una opinión técnica, lo hace para evitar el perjuicio que pueda causar en el presupuesto del ente una medida de esta naturaleza, dada la garantía constitucional de que gozan los funcionarios de carrera, “la estabilidad”. Así, toda actuación que pueda atentar contra esa estabilidad, no solo debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias establecidas, precisamente en garantía de tal estabilidad, sino que deben ser impretermitiblemente observadas por el organismo que pretende realizar cualquier reducción de personal, en conformidad con los supuestos legales correspondientes.

Es obvio que el procedimiento administrativo de “reducción de personal” debe cumplir los pasos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, pues de lo contrario nos encontraríamos con lo que en doctrina se conoce como “vía de hecho” y que ha sido interpretado por la doctrina y la jurisprudencia así: “... la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08-05-81 (Magistrado ponente: Luis H. Farías Mata) en la cual se estima que el vicio conocido como vía de hecho está consagrado en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contempla dos supuestos de “infracción grosera de legalidad” constituidos por: 1º) la emisión del acto por una autoridad manifiestamente incompetente; 2º) la emanación del acto con prescindencia total o absoluta del procedimiento. Indica la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que “bien pueden ser incluidos dentro del respectivo género, representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como por ejemplo, la impugnación de la audiencia obligatoria por parte del afectado por un acto represivo, o el cado de los funcionarios de hecho respectivamente”. Señala que igualmente se ha asimilado la vía de hecho en la elaboración de un acto administrativo, la grosera ilegalidad en su ejecución aún legalmente formado. Sintetiza la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, el común denominador de todos los supuestos elaborados por la doctrina y la jurisprudencia en la violación de garantías y derechos fundamentales, concretamente los de libertad, defensa y propiedad. Podemos deducir del texto de la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, que en su criterio, la vía de hecho tiene su presupuesto en la incompetencia manifiesta o en la falta total de procedimiento durante el período de formación del acto, o bien durante su fase de ejecución y que la misma es susceptible de la acción de amparo cuando no se limita a ser una violación de la ley, sino que acarrea una lesión de las garantías y derechos constitucionales del agraviado...” (o. c “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”; H.R.d.S., pag. 235).

Ahora bien, la Resolución mediante la cual es removida la querellante se fundamenta en su cuarto considerando, en la nulidad absoluta del acto de nombramiento de la ciudadana M.C.M.V., de conformidad con lo establecido en le artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haberse realizado el concurso previo para ingresar a la administración pública; en el considerando cuarto se hace mención de los artículos 19, 21 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se refieren a los funcionarios de libre nombramiento y remoción y la selección de personal mediante la realización de concursos públicos sin discriminación de ninguna índole, no se desprende de los autos que el cargo que venía desempeñando la querellante sea de libre nombramiento y remoción, y en relación con el hecho de que la querellante fue nombrada en el cargo de Secretaria Asistente de la División de Servicios Públicos, sin haber concursado, esta situación escapa de la responsabilidad del administrado, ya que lógicamente el trabajador no es responsable de los errores en que pueda incurrir la administración; en razón de lo cual el ente municipal estaba en la obligación de abrir a concurso el referido cargo, dándosele la oportunidad a la recurrente de participar en el mismo y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ingreso a la administración pública. Así se decide.

En este orden de ideas, concluye este Tribunal que está en presencia de una vía de hecho, ya que el ente administrativo no cumplió con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, por lo que de conformidad con el ordinal primero del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos debe declararse la nulidad absoluta del Decreto y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana M.C.M. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.P.D.E.B. en contra de los actos administrativos contenidos en Decreto Nº 01/2004 de fecha 08-11-2004 y de la Resolución Nº 11 de fecha 12-11-2004.

SEGUNDO

Se declara nulo de nulidad absoluta la Resolución Nº 27 de fecha 22-11-2004. Los efectos de esta nulidad son hacia el futuro; es decir, que a partir de la fecha de la firmeza del presente fallo, se considera nulo el Decreto impugnado.

TERCERO

Se le ordena a la Alcaldía del Municipio C.P.d.E.B. la reincorporación inmediata de la ciudadana M.C.M. al cargo de Secretaria Asistente de la Dirección de Servicios Públicos, que ocupaba para el momento de su ilegal remoción o en su defecto se le ubique en otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde su írrita remoción hasta la reincorporación definitiva al referido cargo, así como el pago de los intereses y demás beneficios contractuales, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de que la parte querellada es un Municipio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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