Decisión nº 0073 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección A La Actividad Agrop

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 26 de Septiembre de 2011.

Años: 201° y 152°

Surge la presente solicitud de medida de protección a la Producción Agrícola recibida por ante este Juzgado en fecha 07 de Febrero de 2011, presentado por el Abogado OSMONDY C.S., actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246, representando en este acto a los ciudadanos C.M., G.R. y G.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-7.593.566, V-7.587.627 y V-7.557.412, domiciliados en el asentamiento campesino Iboa, Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Actividad Agrícola, de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de una superficie aproximada de dos hectáreas con sesenta y dos áreas (2.62 has), ubicado en el asentamiento campesino Iboa, Sector Quinua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por el ciudadano D.Á.; Sur: Terrenos ocupados por el ciudadano J.M.A.; Este: Terrenos ocupados por el ciudadano S.B. y Oeste: Terrenos ocupados por la ciudadana J.T..

En fecha 09 de Febrero de 2011, se le dio entrada a la presente Solicitud de Medida de Protección, signándole el Nº A-0315, de la nomenclatura particular de este Juzgado, de igual manera se fijó inspección Judicial para el día Lunes veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.), acordándose oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los efectos de que designe un vehiculo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, así como también a la Coordinación Regional del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (F.O.N.D.A.S) con sede en la ciudad de San Felipe, a los fines de que designe un experto, adscrito a esa dependencia que prestara asesoria a este Juzgado al momento de la practica del la Inspección Judicial.

En fecha 11 de Febrero de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual consigna oficio JPPA/0063/2011, debidamente Firmado y Sellado por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de Febrero de 2011.

En fecha 21 de Febrero de 2011, se trasladó y constituyó este Juzgado, en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección, y se practicó Inspección Judicial Acordada.

En fecha 01 de Marzo de 2011, comparece por ante este despacho el ciudadano G.R., venezolano, cédula de identidad N° V-7.557.412, el cual mediante diligencia solicita copia fotostática de la Inspección realizada sobre el lote de terreno.

En fecha 03 de Marzo de 2011, este Juzgado acuerda expedir por Secretaria las copias simples solicitadas por el ciudadano G.R., antes identificado.

En fecha 09 de Marzo de 2.011, comparece por ante este despacho el ciudadano G.R., antes identificado, el cual mediante diligencia recibe conforme las copias solicitadas al Tribunal.

En fecha 09 de Marzo de 2.011, este Juzgado emplaza al solicitante y/o a su representación judicial a los fines de que se sirva presentar un técnico o experto, que reúna los conocimientos y créditos en materia agraria, con el objeto de que realice experticia complementaria, debido a que durante la práctica de la mencionada inspección no hubo acompañamiento técnico.

En fecha 04 de Abril de 2.011, comparece ante este Tribunal el Abogado A.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.038, el cual mediante diligencia solicita copias simples de los folios números 1, 2, 3, 4, 5,6 y 7 del presente expediente.

En fecha 07 de Abril de 2.011, este Juzgado acuerda expedir por secretaria las copias simples del folio uno (01) al folio siete (07), solicitadas por el Abogado A.F., antes identificado.

En fecha 02 de Mayo de 2.011, comparece ante este Juzgado el Abogado OSMONDY C.S., actuando en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, el cual mediante diligencia consigna copia simple de oficio N° AS-SM-E-009/2.011, de fecha 14 de Marzo de 2.011, emanado del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

En fecha 02 de Mayo de 2.011, comparece ante este Juzgado el Abogado OSMONDY C.S., el cual mediante diligencia solicita a este Tribunal se fije la fecha y hora para la juramentación del experto.

En fecha 13 de Mayo de 2.011, comparece ante este Juzgado el Abogado J.L.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.718, el cual mediante diligencia consigna informe relacionado con la presente causa, y solicita a este Tribunal se celebrar Audiencia Oral, a la que se refiere el Tribunal en el folio 18 del expediente, asimismo solicita se expida copia del registro fotográfico consignado en el presente expediente.

En fecha 24 de Mayo de 2.011, este Tribunal fija Audiencia Oral para el día lunes seis (06) de Junio de dos mil once (2.011), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ordenándose oficiar al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a la Comisión Permanente de Salud, Seguridad Social Integral, Drogas y Derechos Humanos del C.L.d.E.Y., al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, al Coordinador de la Defensa Pública Agraria y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a los fines de discernir problemática atinente a la presente causa.

En fecha 26 de Mayo de 2.011, comparece ante este Juzgado el abogado J.L.G.V., el cual mediante diligencia deja constancia de recibir copia del registro fotográfico y filmográfico realizado en la inspección judicial de fecha 21/02/2.011.

En fecha 06 de Junio de 2.011, se difiere la Audiencia Oral fijada anteriormente y se fija para el día lunes once (11) de Julio de dos mil once 2.011, asimismo se ordenó librar nuevamente los oficios acordados en auto de fecha 24 de Mayo de 2.011.

En fecha 14 de Junio de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual consigna mediante diligencia oficio JPPA/0234/2011 debidamente firmado y recibido por la secretaria de Comisión Permanente de Salud, Seguridad Social Integral, Drogas y Derechos Humanos del C.L.d.E.Y..

En fecha 14 de Junio de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual mediante diligencia consigna oficio JPPA/0235/2011 debidamente firmado y recibido por la secretaria del Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

En fecha 14 de Junio de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual mediante diligencia consigna oficio JPPA/0236/2011 debidamente firmado y recibido por la secretaria de la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras.

En fecha 14 de Junio de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual mediante diligencia consigna oficio JPPA/0237/2011 debidamente firmado y recibido por la secretaria de la Coordinación de la Defensa Pública Del Estado Yaracuy.

En fecha 14 de Junio de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual mediante diligencia consigna oficio JPPA/0238/2011 debidamente firmado y recibido por la secretaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Yaracuy.

En Fecha 27 de Junio de 2.011, la Juez C.E.M.L., se aboca al conocimiento de la presente causa, se ordenando notificar a las partes.

En fecha 28 de Junio de 2011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual consigna la boleta de notificación librada al ciudadano G.R., antes identificado, debidamente firmada.

En fecha 13 de Julio de 2011, este Tribunal actuando como director del proceso fija Audiencia Oral para el día Lunes veinticinco (25) de Julio de dos mil once (2.011), a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.), asimismo se ordena oficiar al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, a la Comisión Permanente de Salud, Seguridad Social Integral, Drogas y Derechos Humanos del C.L.d.E.Y., al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, al Coordinador de la Defensa Pública Agraria en el estado Yaracuy y al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Yaracuy a los fines de celebrar la Audiencia Oral acordada.

En fecha 25 de Julio de 2.011, se celebra en la sede de este tribunal la Audiencia Oral pautada para ese día.

En fecha 09 de Agosto de 2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado OSMONDY CASTILLOS, antes identificado, para solicitar que se fije hora y fecha para la realización de la experticia en el lote de terreno identificado en autos, ya que se contara con el apoyo técnico del Ingeniero Agrónomo D.G.R., anteriormente identificado, para que luego de su juramento acompañe a este honorable Tribunal en la realización de la aludida experticia.

En fecha 10 de Agosto de 2.011, este Juzgado acuerda notificar al ciudadano D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-14.291.484, el cual fue promovido como experto en el presente expediente, a los fines de que realice experticia judicial acordada por este Tribunal.

En fecha 11 de Agosto de 2.011, este Tribunal toma el debido juramento de Ley al ciudadano D.G., ya identificado, el cual es acreditado, a los fines de que practique la experticia judicial acordada.

En fecha 12 de Agosto de 2.011, este Tribunal mediante auto ordena al ciudadano experto se pronuncia en su experticia en base a los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentre constituido, así como la extensión del lote de terreno donde se constituya a los fines de realizar la experticia judicial acordada. SEGUNDO: Delimitacion del área productiva en el lote donde se constituya. TERCERO: Dejar constancia de las bienhechurias existentes sobre el lote de terreno. CUARTO: Dejar constancia de la existencia de plantaciones en el lote de Terreno, estado productivo, fisiologico y sanitario de las mismas y QUINTO: Dejar constancia de posibles daños ocasionados a las actividades que se realizan en el lote de terreno. Así como también de cualquier aspecto que revista de carácter Técnico, que a bien pueda interesar a este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Procedencia o no de la Medida de Producción solicitada, seguidamente en misma fecha se le otorga la credencial al ciudadano experto, a los fines de que realice la experticia acordada.

En fecha 16 de Septiembre de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.R.B.C., en su condición de alguacil de este Tribunal, el cual consigna mediante diligencia la boleta de notificación librada al señor D.G., antes identificado, debidamente firmada.

En fecha 19 de Septiembre de 2.011, comparece ante este Tribunal el ciudadano D.G., antes identificado, el cual mediante diligencia consigna informe técnico realizado en fecha 16 de septiembre 2011.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la Inspección Judicial practicada sobre un lote de terreno constante de dos hectáreas con sesenta y dos areas (2.62 Ha), ubicado en el Asentamiento Campesino Iboa, Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha (19) de Enero de 2011, a saber:

    Omisis… “El Presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy, veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Abg. C.A.R. y el Alguacil P.B., dejando constancia el tribunal que de dicha inspección se dejara un registro fotográfico y/o filmográfico, para ilustrar lo observado durante el recorrido, la cual será consignada en un CD., al presente expediente. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente el Abogado OSMONDY C.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, actuando con el carácter de Defensor Público Primero (1°) en materia Agraria del Estado Yaracuy, en representación de los ciudadanos C.M., G.R. y G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.593.566, V-7.587.627 y V-7.557.412, los cuales se hacen presentes en este acto; seguidamente el Tribunal deja constancia que se traslado siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), sobre un lote de terreno constante de aproximadamente dos hectáreas con sesenta y dos áreas (2,62 has) ubicado en el Asentamiento Campesino Iboa, Sector Quigua, municipio Sucre del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por D.Á.; SUR: Terrenos ocupados por J.M.A.; ESTE: terrenos ocupados por S.B. y OESTE: Terrenos ocupados por J.T.. En este estado este Tribunal previa identificación de las partes pasa a dejar constancia de los particulares solicitados: PRIMERO: Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto de litigio, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que en el lote de terreno sobre el cual se constituyo se observaron plantaciones de los rubros, Aguacate, Limón, Naranja y Mandarinas en cantidades cuantificables. SEGUNDO: De las personas que se encuentran en el lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que sobre el lote de terreno se encontraban presentes al momento de la practica de la presente inspección los ciudadanos C.M., G.R. y G.R., antes identificados, asimismo se deja constancia que sobre el lote se encontraban un aproximado de diecinueve (19) personas, algunas miembros del C.C.Q. 2009 y otros miembros de la comunidad de Quigua, de igual modo se identificaron a los ciudadanos J.A.L.T. y R.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.859.609 y V- 17.611.238, respectivamente, el primero actuando en su condición de vocero del comité de tierras del C.C.Q. 2009, con domicilio en la calle principal vía las Marías, barrio Gon, casa S/N Rural, frente al cerro El Rosario, y el segundo miembro de la comunidad de Quigua, domiciliado en la calle principal vía San Pedro, casa N° 17.283, diagonal al Multihogar. TERCERO: Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que aparece identificada en la presente solicitud, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que las personas que se encontraban en el lote de terreno, al momento de la practica de la presente inspección son los mismos identificados en la solicitud de inspección judicial, ciudadanos C.M., G.R. y G.R., ya identificados. CUARTO: Dejar constancia de la superficie del lote de terreno, en cuanto a este particular este Tribunal deja constancia que no se evacua, por cuanto el mismo reviste carácter técnico, y la parte solicitante se encontraba desprovista del mismo. QUINTO: Dejar constancia de las bienhechurias y evidencias de producción agrícola que se encuentran en el lote de terreno, en cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que al momento de observar el recorrido observo las siguientes bienhechurias: una (01) construcción de bloque frisado, con techo de acerolit, utilizado como vivienda principal, así como también un (01) tanque de plástico contentivo de agua y un (01) lavadero. SEXTO: Que se oficie a los órganos agrarios competentes para que permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo agrícola de los cultivos, en cuanto a este Particular este Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección judicial no se hizo presente ningún técnico adscrito a alguna institución del estado. SEPTIMO: En cuanto a este particular el cual la parte solicitante había dejado abierto al momento de introducir la presente solicitud, este tribunal hace uso del mismo en los siguientes términos: vista conversación sostenida por la Jueza de este Tribunal con la representación del C.C.d.Q. 2009 y demás miembros de la comunidad mencionada, los cuales se encontraban apostados dentro del predio inspeccionado bajo la cualidad de ocupantes, los cuales fueron emplazados a los fines de celebrar una audiencia en la sede de este Tribunal con el objeto de discernir sobre la problemática existente en el lote de terreno inspeccionado; asimismo se deja constancia que este juzgado se pronunciara por auto separado sobre la fecha y hora en celebrar dicha audiencia, así como también de la conformación de un equipo multidisciplinario de instituciones del estado con competencias agrarias y habitacionales, estadales y municipales para tratar dicha problemática. En este estado este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL. (Cursiva de este Tribunal).

    De igual modo considera necesario esta sentenciadora, hacer mención a las conclusiones del Informe Técnico, consignado en fecha 19 de Septiembre de 2011, por el experto designado Ing. D.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.291.484, e inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nro. 171.284, en el cual hace las siguientes conclusiones:

    Conclusiones:

    Omisis: Como Ingeniero Agrónomo y Profesional, puedo corroborar que:

    • De las 2,62 Has Inspeccionadas esta siendo utilizada el 50% del área útil de producción.

    • Que de las 1,32 ha en producción los cultivos que allí se encuentran están en buenas condiciones fitosanitarias y en producción económica.

    • El lote de 1,3 ha restante se encuentra ocupado por personas que no son los solicitantes.

    (Cursiva de este Tribunal.)

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que ciudadanos, no identificados iniciaron desde mediados del mes de Enero de 2011, la ejecución de unas serie de actos de hostigamientos, violencia, amenazas y perdidas de la producción que allí se cosecha constantemente; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de un lote de terreno constante de dos hectáreas con sesenta y dos áreas (02,62 Has.) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido e el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal como es la plantación de Aguacate, Mango, Guanábana, Graifu, Cambur, Yuca, Piña, Limón, Naranja y Mandarinas en cantidades cuantificables; todos estos rubros en diferentes estados de desarrollo y en buen estado, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que se pudo corroborar con la Experticia Judicial acordada por este Tribunal en auto de fecha 12 de Agosto de 2011, y consignada por el experto Ing. D.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.291.484, debidamente Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 171.264, en fecha 19 de Septiembre de 2011, que de las 2,62 hectáreas conformantes del lote de terreno, objeto de Solicitud de Medida de Protección, esta siendo utilizado para producción agrícola solamente el 50% del área total, la cual consta de 1,32 has con cultivos que se encuentran en buenas condiciones fitosanitarias y en producción económica, y que el 50% restante, es decir 1,3 has se encuentra sin producción y esta siendo ocupado por terceras personas, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción parcial, con rubros agrícolas en buenos estado de desarrollo y de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los rubros agrícolas, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agrícolas desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la medida por doce meses (12 meses), todo esto a los fines de asegurar la producción agrícola, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, solicitada por el abogado OSMONDY C.S., en su carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del estado Yaracuy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.246, representando en este acto a los ciudadanos C.M., G.R. Y G.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros V-7.593.566, V-7.587.627 y v-7.557.412, domiciliados en el asentamiento campesino Iboa, Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. En consecuencia se decreta formal MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, sobre un lote de terreno constante de una hectárea con tres mil metros cuadrados (01, has con 3000 mt2), ubicado en el asentamiento campesino Iboa, Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por el ciudadano D.Á.; SUR: Terrenos ocupados por el ciudadano J.M.A.; ESTE: Terrenos ocupados por el ciudadano S.B. y OESTE: Terrenos ocupados por la ciudadana J.T.. Y así se decide.

SEGUNDO

La presente MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, brinda cautela sobre el área productiva del lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Iboa, Sector Quigua, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, la cual consta de una hectárea con tres mil metros cuadrados (01, has con 3000 mt2).

TERCERO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y., a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San F.d.e.Y.; al C.C.d.S.Q. 2.009; a la Alcaldía del municipio Sucre, así como al Puesto Policial del Municipio Sucre, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

Se insta a la parte solicitante, a ejercer la acción posesoria correspondiente al caso, una vez concluido el lapso de vigencia de la presente decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once. (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M.L..

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.R.A.

CEML/CAR. ma-

Exp. N° A- 0315.-

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