Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 05-951

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: C.N.U.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 1.645.019, representada por los abogados R.G.M. y A.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 57.225 y 89.056, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: M.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.657.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señalan los apoderados actores que su representada en su condición de profesional de la docencia laboró para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes por un lapso de veintinueve (29) años, hasta el 16-12-1996, fecha a partir de la cual fue incapacitada, desempeñando el cargo de VI/Sub-Directora, según Resolución N° 6861 de fecha 16-12-1996.

Indican que en fecha 16 de enero de 2004, el Ministerio de Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su mandante, para lo cual se elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual observan que los cálculos fueron efectuados hasta el 06-03-2002, que suman un total neto a pagar de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.6.982.942,22).

Igualmente alegan que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto correspondiente a las siguientes cantidades:

  1. - Interés de fideicomiso acumulado: el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación presenta una variación de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.681.834,58), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés es la determinada por el Banco Central de Venezuela.

  2. - El cálculo efectuado por el Ministerio de Educación el total neto a pagar es de Bs. 6.982.942,22 siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 8.664.776,80, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.681.834,58.

  3. - El Ministerio de Educación le adeuda la cantidad de Bs. 39.014.040,10 por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso 16-12-1996 hasta el mes de diciembre de 2003, efectuándose el pago de las prestaciones sociales en el mes de enero de 2004, es decir, el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguyen que el Ministerio de Educación cuando canceló las cantidades de dinero que consideraba, estaba dejando de pagar parte de las prestaciones sociales existiendo una diferencia en su cálculo, en el salario base utilizado para el cálculo, en el que se omitieron conceptos que forman parte integrante del salario y conceptos establecidos en la Convenciones Colectivas, por lo que la actora solicitó a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación el recálculo y el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, sin que se hayan efectuado los mismos.

    Los apoderados actores transcriben cuadro demostrativo del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por el Ministerio de Educación al momento de la liquidación tomando en cuenta la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso y la efectiva liquidación.

    Indican que conforme al cuadro demostrativo, existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, ya que el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de Bs. 47.678.816,90, descontando el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 6.982.942,22, lo cual da como resultado y que se adeuda a favor la cantidad de Bs. 40.695.874,68.

    Aducen que a su representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicios en el Ministerio de Educación conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, parágrafo primero, de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.

    Señalan que su representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

    Aducen que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales le serán aplicables los beneficios consagrados en dicha Ley, no previstos en la normativa de carrera que los rige y en el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de prescripción de un (01) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, lapso éste que puede ser interrumpido conforme al artículo 64 ejusdem.

    Finalmente solicitan se ordene pagar a la recurrente la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.40.695.874,68), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a la querellante con el Ministerio de Educación, no pagados oportunamente, asimismo demandan la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante este procedimiento según la experticia complementaria del fallo que solicitan, con los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Tribunal deja constancia que la presente querella fue interpuesta en fecha 23 de diciembre de 2004 por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Distribuidor para la fecha, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibido el expediente en fecha 12 de enero de 2006.

    Posteriormente mediante decisión de fecha 18 de enero de 2005 se declaró inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción, dándose por notificada la parte actora y apelando de la decisión en fecha 24 enero 2005. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2005 se oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 17 de mayo de 2006 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto; nula la sentencia de fecha 18-01-2005 dictada por este Juzgado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella.

    En fecha 02 de junio de 2006 se recibió ante este Tribunal el expediente y en acatamiento de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por auto de fecha 26 de junio de 2006 se admite la querella, ordenando la citación a la Procuraduría General de la República, la notificación al Ministerio de Educación y Deportes y la solicitud del expediente administrativo de la querellante.

    En fecha 14 de agosto de 2006 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República, consignando la abogada delegada por la Procuradora escrito de contestación en fecha 24-10-06, consignando el mismo en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

    La abogada delegada de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella luego de hacer una narración de los hechos señala que, la presente acción judicial debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, procedimiento indispensable para la admisión y procedencia de las acciones contra la República.

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes, nada le adeuda y pagó el monto total de las prestaciones sociales en su oportunidad.

    Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeude la cantidad de Bs. 1.681.834,58 por concepto de diferencia de fideicomiso acumulado.

    Rachaza, niega y contradice que el Ministerio le adeude la suma de Bs. 39.014.040,10 sobre las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 16-12-1996 hasta el mes de diciembre de 2003, por presuntos intereses moratorios.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 47.678.816,90 descontando los 6.982.942,22 lo cual da un total de 40.695.874,68.

    Señala que en supuesto negado que el Ministerio de Educación se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido alega que:

  4. -La n.C. no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  5. -La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideran deudas de valor.

  6. -La disposición Constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora.

    Sobre la base de los puntos 1 y 3, alegan que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).

    Aduce que en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Solicita que se declare sin lugar la presente querella.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo debe señalar este Tribunal que pese a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso H.R.C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, referido a la caducidad en materia de querella funcionarial, cuyo inexorable lapso es de tres (03) meses, siendo que en el presente caso la cuestión de caducidad fue conocida por el Tribunal de Alzada, debe omitirse pronunciamiento al respecto en esta instancia y proceder al conocimiento del fondo de lo discutido.

    En cuanto al segundo punto previo, este Tribunal pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, atinente a que la querellante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo se observa, que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

    Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita la actora deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa que:

    El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente a la actora el 16 de enero de 2004, ante el Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto por la cantidad de Bs. 40.695.874,68.

    Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

  7. - Interés de fideicomiso acumulado, presentando el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación una variación de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.681.834,58), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés es la determinada por el Banco Central de Venezuela.

  8. - El cálculo efectuado por el Ministerio de Educación el total neto a pagar es de Bs. 6.982.942,22 siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 8.664.776,80, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden, lo que arroja una diferencia de Bs. 1.681.834,58.

  9. - El Ministerio de Educación le adeuda la cantidad de Bs. 39.014.040,10 por concepto de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso 16-12-1996 hasta el mes de diciembre de 2003, efectuándose el pago de las prestaciones sociales en el mes de enero de 2004, es decir, el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Este Juzgador respecto a la denuncia señalada por la actora de que el pago realizado no fue satisfactorio, lo cual –a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por el Ministerio de Educación al momento de la liquidación, cuadros que rielan de los folios cuatro (04) al nueve (09) del expediente principal.

    Al respecto se observa, que los “cuadros demostrativos” que forma parte del escrito libelar, y que presentan los cálculos en los cuales se fundamenta la recurrente para establecer la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar con un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de las partes demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que a la querellante se le adeudan la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 40.695.874,68) correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

    Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende, en especial, cuando de dicho cálculo se desconoce cual es la fórmula aplicada a dicho cálculo y si la misma corresponde a fórmulas de intereses simples o compuestos.

    En este contexto, tenemos que la prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un particular, sin que pueda evidenciarse si la persona que realizó dichos cálculos goza de una capacidad técnica especial para realizarlos, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses de mora acumulados, debiendo desechar el documento consignado, por lo cual este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

    Declarada la inconducencia de los documentos consignados y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante.

    Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios generados por el pago tardío de sus prestaciones sociales, en tal sentido se observa, que consta al folio dieciocho (18) del expediente principal, la Resolución Nro. 6.861 del 16 de diciembre de 1.996, suscrita por el Ministro de Educación, mediante la cual le conceden a la actora la jubilación por incapacidad, con efecto a partir del 16 de diciembre de 1996.

    Señala la actora en su escrito que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 16 de enero de 2004, tal como consta al folio ochenta y siete (87) del expediente administrativo de la recurrente, por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.982.942,22).

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, evidencia demora en dicho pago, de aproximadamente ocho (08) años y un (01) mes, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 1996, fecha en que se hizo efectiva la pensión de jubilación por incapacidad, hasta el 16 de enero de 2004, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.982.942,22), y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana C.N.U.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. V-1.645.019, representada por los abogados R.G.M. y A.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 57.225 y 89.056, respectivamente.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana C.N.U.D.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 1.645.019, representada por los abogados R.G.M. y A.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 57.225 y 89.056, respectivamente, mediante la cual solicita la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

  11. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  12. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 16 de diciembre de 1996, hasta el 16 de enero de 2004.

  13. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC.,

    L.A.S.

    En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO ACC.,

    L.A.S.

    Exp. Nro. 05-951

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