Decisión nº 130 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
ANTECEDENTES

En fecha 25 de enero de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Diferencia de Prestaciones Sociales.

En fecha 08 de marzo de 2006, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La demandante en su escrito libelar alegó: Que prestó servicio como Auxiliar de Enfermería-Obrera, desde el 15 de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000; que la cláusula 45 de la Convención Colectiva, establece: El Ejecutivo del Estado conviene en pagar a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva los salarios en lapsos quincenales. Cuando al final de la quincena coincida con día sábado, domingo o día feriado, pagará los mismos en el día anterior correspondiente”; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la Jubilación por Decreto Nº 250 de fecha 29 de diciembre de 2000; que en fecha 14-09-2001, recibió el primer abono de Bs. 2.029.304,51, en fecha 25-09-2001 recibió Bs.2.093.324,11, en fecha 22-01-2002 recibió Bs.2.773.682,40, en fecha 31-08-2002 recibió Bs.287.755,65, el 13-09-2002 Bs.1.540.792,43, el 30-04-2003 Bs.2.528.810,73, el 31-08-2003 Bs.3.483.320,oo y el 31-03-2004 Bs.3.950.898,62 para un total general de abonos de Bs.18.687.888,45; que quedó como planilla definitiva de pago la realizada el 25-03-2004, fecha en la que se le hizo su último abono, debido a una reclamación efectuada por la Asociación de Jubilación; que el 24-08-2004 se le hizo a la trabajadora un finiquito con la intimación que si no firmaba no le desbloqueaban la cuenta en el Banco; que en cuanto a la prescripción, se debe establecer que el acto fue a partir del 25-03-2004 fecha del último pago; que lo que le corresponde por diferencia en el calculo de las prestaciones sociales es la cantidad de Bs.89.655.604,93, discriminados así: Compensación por Transferencia, el patrono calculó en base a un salario diario de Bs.2.031,88, siendo lo correcto el que establece la Convención Colectiva; Intereses Compensación de Transferencia, no calculó los intereses correspondientes desde el 19-06-97 al 31-08-01, siendo lo real y correcto la fecha en la cual realizaron el primer abono de las prestaciones sociales, calculando el Ejecutivo hasta el 31-12-2000; que esta situación ocasiona Intereses por Compensación de Transferencia de Bs.1.468.514,82 y el patrono calcula Bs.1.239.166,74, surgiendo una diferencia de Bs.229.348,08; Antigüedad del 15-10-1977 al 18-06-1997; que la diferencia se origina ya que el patrono no tomó en cuenta el salario real, para una diferencia de Bs.197.340,80; Intereses sobre prestaciones sociales desde el 15-10-1977 al 18-06-1997, el patrono lo calculó sin aplicar la variabilidad del salario, es decir, sin tomar en cuenta su fecha de ingreso, lo que da una diferencia Bs.29.576,08; Intereses Fideicomiso Bs. 107.049,47; Antigüedad desde el 19-06-1997 al 31-12-2000, 218 días, surgiendo una diferencia de Bs.108.109,46; Diferencia en el cálculo de la Antigüedad del 19-06-1997 al 31-12-2000, surgiendo una diferencia de Bs.194.307,37; Vacaciones Fraccionadas, Segundo Corte, surgiendo una diferencia de Bs.179.258,81; Disfrute Vacacional Fraccionado, Segundo Corte; surgiendo una diferencia de Bs.39.615,52; Pago por Mora en cancelación de Prestaciones. Cláusula 15 Convención Colectiva; desde el 13 de febrero de 2001 hasta el 31-12-2003, 1038 días, para un total de Bonificación Especial de Bs.14.313.126,69 hasta el 31-12-2003; Intereses de Prestaciones Sociales del 19-06-97 al 31-12-2000 (Fideicomiso) Bs.1.347.046,29; Diferencia de Asignación por efectos del Decreto Nº 216, de fecha 22-11-2000; Bs.2.294.516,38, por aumento a partir del 01-01-2001; que a partir del 01-01-2002 por Ley de Presupuesto, existe una diferencia de Bs.1.376.709,83; que para el 01-01-2003 existe una diferencia de Bs. 259.845,94; Intereses de Mora Bs45.453.247,67; Indexación Bs.20.016.869,25. Sumando la cantidad total a demandar a OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 93/100 (Bs.89.655.604,93); discriminados: Diferencia de Prestaciones Sociales por Decreto Salarial Bs.17.372.263,59; salarios aumentados por Decreto y Ley de Presupuesto Bs.6.813.224,41, Intereses de Mora Bs.45.453.247,67 e Indexación Bs.20.016.869,25. Además de las costas y costos y la indexación del monto reclamado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, las representantes de la demandada, establecen: que la actora expone que recibió sus prestaciones sociales mediante abonos parciales, siendo el último cancelado el 31-03-2004, para un monto total de Bs.18.687.888,45; negaron y rechazaron que se deba cantidad alguna por intereses sobre la compensación por transferencia ya que la demandada canceló Bs.1.239.166,74 que era lo que le correspondía desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2000, fecha en la que culminó la relación laboral; que la actora no puede requerir la cancelación de intereses si la relación laboral finalizó el 31-12-2000; alegan que la alícuota de Útiles Escolares, no tiene carácter salarial. Asimismo, negaron todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar; que a la demandante no le es aplicable la cláusula 15 de la Convenció Colectiva, ya que en primer lugar establece los supuestos en que dicha sanción le es aplicable al patrono, esto es, en caso de retiro y en caso de despido, el cual indica que se cancelará en base al último salario normal, por lo que en el caso de autos no se configuran los supuestos, en virtud de que la relación laboral terminó por jubilación, la cual constituye una causa de terminación de la relación laboral diferente a las mencionada; en segundo lugar, en razón de ese beneficio, la demandante percibe mensualmente una pensión de acuerdo a las especificaciones de la cláusula de jubilación de la Convención Colectiva aplicable, por lo que la situación es diferente al caso de los que egresan por despido o renuncia, ya que estos solamente tienen derecho a las prestaciones sociales; que en fecha 22 de noviembre de 2000, mediante Gaceta Oficial Nº Extraordinario 725, de igual fecha, el Gobernador del Estado emitió el Decreto 216 que ordenaba el aumento del 20% sobre el sueldo básico mensual y asignación mensual de pensión y jubilación, retroactivo desde el mes de mayo del año 2000, con la característica que no tenía carácter salarial para el ejercicio fiscal 2000, pero sí a partir del ejercicio fiscal 2001; que la trabajadora recibió el aumento del 20% por cuanto en el momento en que se dictó el Decreto ella era activa, por tanto en la oportunidad de calcular su asignación de jubilación, se tomó en cuenta el 20% de aumento en el sueldo básico, que una vez jubilada no podría repetirse el aumento; que el hecho de que dicho aumento no tuviera incidencia salarial en el año 2000, no significa que debía realizarse el aumento otra vez en el 2001, fecha en que la trabajadora está jubilada; que es falso que la Ley de Presupuesto de 2002, hubiere otorgado el referido aumento, por cuanto dicho dispositivo no concede esos beneficios ya que los mismos se otorgan mediante Decretos del Gobernador o Presidenciales; que en el caso de autos se ordenó un aumento por vía de Decreto del Gobernador Nº 400, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Ordinario 2347, de fecha 17-11-2001, el cual fue decretado a partir de enero de 2002; que lo que le correspondía a la accionante era el 10% de aumento sobre el monto de su jubilación; negó que se haya otorgado un aumento de la asignación mensual de jubilación del 5%; que el ejecutivo no ordenó ningún aumento durante el año 2003; negó que se le deba a la trabajadora intereses de mora hasta el 31-08-2004, por lo que resulta obvio la imposibilidad de que un trabajador le correspondan más intereses de mora que la totalidad del monto de sus prestaciones sociales; rechazan el monto reclamado por indexación debido a que el calculo lo realiza desde el fin de la relación laboral, imputándole al Ejecutivo del Estado su negligencia, por cuanto incoa la demanda casi 4 años después, lo cual genera el exagerado monto pretendido; que no puede la demandante computar todo el tiempo transcurrido desde el fin de su relación laboral , por cuanto debido a su negligencia y por causas imputables a él mismo no introdujo la demanda sino hasta febrero de 2005, habiendo sido jubilada el 31-12-2000.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de iniciar cualquier estudio del fondo de la controversia en el presente asunto, quien juzga cree necesario realizar el siguiente análisis.

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana C.M.G.R., contra la Gobernación del Estado Táchira, representada por la ciudadana Procuradora General del Estado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En este caso, advierte este sentenciador que estamos en presencia de una demanda contra el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, con lo cual es evidente que el propio Estado Táchira, como el Estado Venezolano tienen interés patrimonial, en virtud de lo cual se deberá hacer un estudio exhaustivo del expediente con el objeto de dar a conocer que el mismo goza de prerrogativas establecidas en la Ley.

Ahora bien, es bueno a los fines didácticos revisar la exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la cual se desprende:

El nuevo m.C. introducido en Venezuela, a partir del 31 de diciembre de 1999, ha establecido un doble imperativo a la actividad legislativa del Estado. Por una parte, la necesidad de actualizar el conjunto normativo construido bajo la vigencia de la Constitución de 1961, a fin de adaptarlo al nuevo texto fundamental y por la otra, el mandato innovador de diseñar y establecer instrumentos legales, orientados a regular situaciones que resultan de las nuevas orientaciones Constitucionales.

El Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, responde en perfecta simetría a esas dos preocupaciones… omissis…

Dentro de un Estado de Derecho, la defensa y la representación de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Institución Estatal, constituyen la más honorable misión, destinada a garantizar la permanencia espacial y temporal de esta abstracta e imponente creación del hombre en sociedad…omissis…

En este mismo orden de ideas se reafirma el antejuicio administrativo, como una forma mediante la cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, sin que requieran acudir a los órganos jurisdiccionales, y que la autoridad administrativa tenga conocimiento de las eventuales acciones de las cuales podría ser objeto, lo cual se encuentra perfectamente enmarcado en el ordenamiento jurídico venezolano, y en particular con la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues esta establece el alcance del agotamiento de la vía administrativa a los recursos administrativos, no encontrándose en consecuencia, incluido en este supuesto, el denominado procedimiento previo de las acciones contra la República.

En continuidad con los principios explanados en la exposición de motivos de la citada Ley; el artículo 2 de la misma establece lo siguiente:

En el ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República, asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional, y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

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En el presente caso, corresponderá determinar si los intereses patrimoniales de la República están en juego o no. Pero, qué debemos entender por República:

La República (del Latin Res Pública, la cosa pública) es una forma de Estado en que la soberanía reside en el pueblo, y este delega ese poder a un grupo de representantes elegidos popularmente para que gobiernen en su nombre

.

Podemos observar que la República sería la máxima representación del Estado y cuya soberanía reside en el pueblo, quien delega en sus gobernantes su poder.

Ahora bien, cuando hablamos de intereses, debemos entender que es la cualidad de una cosa que la hace valiosa o importante. En el caso que nos ocupa, nos referimos a los Intereses de la República, los cuales podrían estar constituidos desde lo material hasta lo cultural, y en fin cuando hacemos referencia a estos, nos referimos al patrimonio que pudiera tener un Estado en un momento determinado.

Por otro lado, la República como tal, es una sola, así como uno solo es el Estado y por ende su patrimonio también es único, pero puede estar ubicado en cualquier parte del mundo y representado de distintas maneras. En este juicio en específico el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, representado por la Procuraduría del Estado, posee unos intereses, que según lo antes expuesto se reputa un interés legítimo para el Estado y por ende para la Republica.

Conviene analizar otro punto importante y que guarda relación directa con lo anteriormente dicho, se trata de cual procedimiento debe seguir el particular que desea instaurar una acción judicial contra un ente moral de carácter público diferente a la República, por cuanto la labor de un Juez no es solo la de impartir justicia en conflictos presentados entre particulares, sino tiene una labor pedagógica ya que lo jueces son los facultados para interpretar correctamente una norma y aplicarla en todo su extensión a un caso específico, siempre dejando en claro el razonamiento lógico – jurídico de esa interpretación, a fin de que el lector del fallo entienda e interprete el derecho.

Así las cosas, es imperioso para este Juzgador hacer un breve comentario acerca de la correcta aplicación e interpretación de las normas contenidas en los artículos 54 y siguientes del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, vigente para el momento de introducida la demanda, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 54: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Ahora bien, los artículos 55, 56, 57 y 58 ejusdem, establecen un procedimiento administrativo a seguir por parte del órgano a raíz de la pretensión alegada, procedimiento este que podemos resumir de la siguiente forma:

• El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración.

Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República en original o en copia certificada.

• La Procuraduría General de la República, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, debe formular y remitir al órgano respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, no siendo necesaria esta opinión: a) Cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas (500) Unidades Tributarias U.T.; y b) Hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.

• El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.

• Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano, acerca de si acoge o no la decisión notificada.

• En el caso de desacuerdo, queda facultado para acudir al órgano jurisdiccional a interponer la demanda.

En sintonía con lo anterior, es evidente que este procedimiento administrativo previo debe ser intentado ante los Ministerios, ante los Institutos Autónomos Estatales, Estadales o Municipales; ante los Estados y sus entes; y ante los Municipios y sus entes, según sea el caso, antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública. (Negrillas del Tribunal).

En reiteradas Jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a afirmarse que siendo los institutos autónomos entes públicos con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la Republica, no les era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas interpuestas contra esta última, prevista en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Ver, entre otras sentencias N° 1.648 de fecha 13 de Julio de 2000 y sentencia N° 1246 del 26 de junio de 2001). Sin embargo, con la entrada en vigencia de nuevas leyes como es el caso del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica y la Ley Orgánica de la Administración Pública, forzó al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a plasmar otra interpretación sobre el tema, por cuanto en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica, indicándose en el artículo 54 en los mismos términos establecidos en el articulo 30 de la Ley derogada, que prevé lo que en doctrina se ha denominado “antejuicio administrativo”, siendo que dicho juicio administrativo previo tiene por objeto en que la Republica conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las que implicarían un potencial litigio o simplemente desecharlas En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

En el caso de autos, la parte demandada es el Ejecutivo Regional del Estado Táchira, (Gobernación del Estado Táchira), y tal y como se precisó en párrafos precedentes, goza innegablemente del privilegio procesal in comento. De modo que antes de intentar cualquier demanda contra el referido órgano Ejecutivo Estadal, deberá el interesado agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, esto es, plantear su pretensión, previamente y por escrito, al órgano en cuestión.

Sobre esto último, interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra señalada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dicen:

Artículo 49 LOPA: “Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

  1. - El organismo al cual está dirigido;

  2. - La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y numero de cedula de identidad o pasaporte;

  3. - La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

  4. - Los hechos razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud;

  5. - Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso;

  6. - Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias;

  7. - La firma de los interesados.

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.

En este orden de ideas, resulta evidente de las transcripciones realizadas, que lo exigido por el legislador al particular, no es la exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación a la hora de agotar el procedimiento previo de la vía administrativa, tal y como si se exige en los términos de un libelo de demanda. Por el contrario, siendo el antejuicio administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República (Estado) previsto con la finalidad de lograr que las prestaciones de sus dirigidos sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la administración el contenido de su pretensión, para así resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

De tal forma, que la omisión del requisito del antejuicio administrativo se traduce en una prohibición de la Ley de admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. Toda vez que la pretensión procesal sí tiene la correspondiente protección jurídica y por tanto ahí no existe en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste como ya se dijo, en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.

Este Tribunal a.e. las actas que conforman el expediente, y los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, con base a las reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Expuso la parte actora: que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería –obrera en la corporación de salud del estado Táchira, desde el 15 de octubre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, por un periodo efectivo de 25 años ininterrumpidos; que en fecha 31 de diciembre de 2000, fue beneficiada con la jubilación; que se le canceló sus prestaciones sociales a través de abonos parciales, siendo el último pago el 31-03-2004, para un total de 18.687.888,45 Bs.; que fueron mal calculadas sus prestaciones sociales, salvo algunos conceptos que no presentaron diferencia alguna y otros fueron ratificados; alegan que no hay prescripción, ya que la prescripción en materia de jubilados es de tres (03) años contados a partir del 25-03-2004, que fue la última fecha de pago; es por lo que reclama como diferencia de pago de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 89.655.604,93.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, se ordenó la notificación de la demandada Gobernación del Estado Táchira, en la persona de la ciudadana D.I.G., de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó día y hora para la Audiencia Preliminar (folio 14).

En fecha 20-01-2006, las apoderadas judiciales de la demandada consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de dieciséis (16) folios útiles, las cuales manifestaron que la actora expone que recibió sus prestaciones sociales mediante abonos parciales, para un monto total de Bs.18.687.888,45; negaron y rechazaron que se deba cantidad alguna por los conceptos reclamados; que no puede reclamar la cancelación de intereses si la relación laboral finalizó el 31-12-2000; que a la demandante no le es aplicable la cláusula 15 de La Convención Colectiva; que la trabajadora recibió el aumento del 20% por cuanto en el momento en que se dictó el Decreto ella era activa, que una vez jubilada no podría repetirse el aumento; que el hecho de que dicho aumento no tuviera incidencia salarial en el año 2000, no significa que debía realizarse el aumento otra vez en el 2001, fecha en que la trabajadora está jubilada; que es falso que la Ley de Presupuesto de 2002, hubiere otorgado el referido aumento, por cuanto dicho dispositivo no concede esos beneficios; que en el caso de autos se ordenó un aumento por vía de Decreto del Gobernador Nº 400, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Ordinario 2347, de fecha 17-11-2001, el cual fue decretado a partir de enero de 2002; que lo que le correspondía a la accionante era el 10% de aumento sobre el monto de su jubilación; negó que se haya otorgado un aumento de la asignación mensual de jubilación del 5%; que el ejecutivo no ordenó ningún aumento durante el año 2003; negó que se le deba a la trabajadora intereses de mora hasta el 31-08-2004, por lo que resulta obvio la imposibilidad de que un trabajador le correspondan más intereses de mora que la totalidad del monto de sus prestaciones sociales; rechazan el monto reclamado por indexación debido a que el calculo lo realiza desde el fin de la relación laboral, imputándole al Ejecutivo del Estado su negligencia, por cuanto incoa la demanda casi 4 años después, lo cual genera el exagerado monto pretendido; que no puede la demandante computar todo el tiempo transcurrido desde el fin de su relación laboral, por cuanto debido a su negligencia y por causas imputables a él mismo no introdujo la demanda sino hasta febrero de 2005, habiendo sido jubilada el 31-12-2000.

El carácter de orden público que la jurisprudencia a atribuido a tal cumplimiento, al respecto la constitución reconoce el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, en el campo laboral, se reconocen los derechos individuales pero tal incumplimiento seria negar el carácter de orden publico a la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra entes morales de carácter publico diferentes a la Republica.

Ahora bien la norma esta dirigida al juez quien en acatamiento de la ley negara la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla general. Por tal razón, el agotamiento del procedimiento administrativo, reviste carácter de orden publico, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador en forma individual le pertenecen a el y no a otro por el carácter personal de la relación de trabajo, y no consta en actas del expediente la reclamación individual de la demandante, sino que encuadran en forma general para un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra la actora, por lo que prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo, previo a las demandas contra los entes morales de carácter publico diferentes a la republica.

Ahora bien, de lo que corre inserto en actas procesales, no se evidencia realmente que la demandante haya agotado el procedimiento previo de la vía administrativa, para lo cual tenía la carga de acreditar en el expediente, haber agotado dicho procedimiento a las demandas contra la República, lo que no solo no consta de las actas procesales, sino que, por propia afirmación de la apoderada judicial de la parte demandante se constató que esta no realizó la gestión previa establecida en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República antes de demandar; de allí, por lo que en el caso que nos ocupa, sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, y en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, contemplado en el articulo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales que sigue la ciudadana C.M.G.R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, debe ser declarado inadmisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana C.M.G.R., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona de la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, en virtud de no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en el articulo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004, que establece que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez

Dr. Walter A. Celis

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas

WACC/EEVV.-

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