Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: C.D.C.R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.551.777, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Z.G., titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.223 e inscritas en el Inpreabogado bajo el No.131.844.-

PARTE DEMANDADA: V.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.732.461, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.M.A., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.648.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.34.000.-

MOTIVO: DESALOJO

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2.008, por el ciudadano C.D.C.R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.551.777, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.Z.G., titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.223 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.131.844, y entre otras cosas expone: Que en fecha 14 de Febrero de 2.000, firmó contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con una vigencia de seis meses fijos, contados a partir del 04 de Febrero de 2.000 hasta el 04 de Agosto de ese mismo año, con el ciudadano V.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.732.461; que el mencionado contrato fue firmado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, quedando anotado bajo el No.67, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Calle 11 del Barrio Monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, signada con el No.8-70, la cual consta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, área de servicio, un baño y un pequeño solar; que después de transcurrir los primeros seis meses de la relación arrendaticia se le exigió ciudadano V.M.M.R., un nuevo contrato de arrendamiento, el cual hizo caso omiso, transformándose de esta manera el contrato de arrendamiento que en un principio era a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado; que con el transcurrir del tiempo todo iba bien; que en fecha 15 de Octubre de 2.003, habiendo transcurrido un lapso de tres años con ocho meses de la relación arrendaticia, la ciudadana C.D.C.R.D.M., le envía por escrito la primera notificación al ciudadano antes mencionado para que le entregue el inmueble, ya que para ese momento le urgía realizar algunas reparaciones mayores al inmueble para posteriormente ser ocupado por su grupo familiar, pero que dicho ciudadano no atendió su solicitud; que después de transcurrir dos años con siete meses, es decir, en fecha 07 de Abril de 2.006, la ciudadana C.D.C.R.D.M., vuelve por vía amistosa a enviarle una comunicación donde le notificaba que debía entregar el inmueble ocupado por él y su grupo familiar, que inicialmente fue dado en alquiler para ser ocupado por él, su cónyuge y su suegra, pero que posteriormente ellos permitieron que se mudara a la vivienda dos familiares de su cónyuge, distribuyéndose el cánon de arrendamiento, violando de esta manera la cláusula quinta del contrato y el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniendo el mismo resultado que la notificación anterior; que el 07 de Abril de 2.007, la ciudadana C.D.C.R.D.M., vuelve a solicitar por vía amistosa la entrega del inmueble, corriendo con la misma suerte; es decir, que lleva aproximadamente un lapso de cinco años tratando de que el ciudadano antes identificado, entregue por vía amistosa y de buena el inmueble, alegando que no tiene para donde irse; que cree que se le ha otorgado el tiempo necesario para que dicho ciudadano haya tomado todas las previsiones del caso; y que por eso acude para que se declare el desalojo de la vivienda por vía judicial; que su grupo familiar está compuesto por su cónyuge y su único hijo que es especial, ya que no cuenta con todas las facultades mentales para desenvolverse por si solo en la vida; que hoy en día cuenta con 78 años de edad, su cónyuge con 76 y su hijo especial 40 años; que son personas dedicadas a las labores del campo y domiciliados en la Aldea Monte Grande, Sector Casa del Padre; que en estos momentos ya no cuenta con las mismas fuerzas para seguir a cargo con la pequeña finca; que su cónyuge se encuentra convaleciente de un accidente cerebro vascular; que hoy en día se encuentran muy limitados porque hay que rogarle a los sobrinos domiciliados en esta ciudad para las necesidades básicas; que las primeras veces se hace con muy buena fe, pero que la gente también tiene sus ocupaciones, que es un traslado que requiere de medio día para subir a la finca y volver a la ciudad de Táriba; que aunado a eso su hermana que es la persona con la que cuenta vive diagonal a la vivienda objeto de esta causa, razón por la que le urge mudarse lo antes posible a su propiedad, ya que su cónyuge requiere de muchos cuidados y estar más cerca de los centros asistenciales de salud; que lo último que realizó fue acudir a INDECU, pero que el ciudadano V.M.M.R., le manifestó que acudiría a una instancia judicial para solicitar la prórroga legal; que por lo tanto lo que procede es la solución jurídica del Desalojo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude a esta autoridad para que declare el desalojo y así poder él y su grupo familiar mudarse a la ciudad de Táriba y gozar de los cuidados que los familiares cercanos le puedan ofrecer; que por todos los hechos aquí narrados es que se ve en la imperiosa necesidad de demandar por Acción de Desalojo al ciudadano V.M.M.R., con fundamento legal en los artículo 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que pide que la presente demanda por Acción de Desalojo, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, ordenando el Desalojo por la causal mencionada, como es en este caso la necesidad que tiene el propietario de ocupar la vivienda, que se le haga entrega del inmueble completamente desocupado, libre de personas y cosas y solvente con los servicios públicos y el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva.-

En fecha 13 de Octubre de 2.008, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 13 de Octubre de 2008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de Citación de la arte demandada.-

En fecha 15 de Octubre de 2.008, día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Demandante.

En fecha 15 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal establecida a los efectos de dar contestación a la presente demanda, lo hace en los siguientes términos: DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Que promueve a su favor la siguiente Cuestión Previa:

La establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…

.

En efecto, dicho artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ciudadana Juez, la parte actora en su libelo de demanda, específicamente al folio dos (2), renglones veinticinco (25) al treinta y uno (31), manifestó lo siguiente:

…haciendo la salvedad que el inmueble inicialmente fue dado en alquiler para ser ocupado por él, su cónyuge y su suegra, posteriormente ellos permitieron que se mudara a la vivienda dos familiares de su cónyuge, distribuyéndose el cánon de arrendamiento, violando de esta manera la cláusula quinta del contrato y el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece la prohibición de no poder sub-arrendar sin autorización expresa dada por escrito por el Arrendador…

.

Que esta manifestación libre y sin coacción ni apremio alguno, da a entender claramente que la demanda intentada por la actora, no sólo se circunscribe al desalojo fundamentado en lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino, que además, fundamente dicha pretensión de desalojo en mi contra, en lo expresamente establecido en el literal g del mismo artículo 34, razón por demás cierta, de que debió acompañar con su escrito de demanda el o los instrumentos a través de los cuales pruebe su alegato de que he incumplido o he violado lo convenido en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, y, en consecuencia, pueda estar incurso en lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Razón esta, por la que solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.

Ordinal 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

Que del libelo de demanda, específicamente en el CAPITULO IV. DE LA CUANTIA, la actora estima la demanda en la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F.3.600,00), manifestando que es la suma de acumular los cánones de arrendamiento por un (1) año.

Que no manifiesta la actora, cual es la causa de esa cuantía, ni en que norma se sustenta.

Que para el caso, de que fundamente dicha pretensión, en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la competencia por el valor de la demanda, debió a todas luces manifestar que origina dicha cuantía, siendo asimilada dicha manifestación, a una posible indemnización de daños y perjuicios, los cuales debió especificar y más aún señalar específicamente sus causas.

Que a todo evento, para el supuesto negado de que dicha pretensión sea válida, debió circunscribirse a los cánones de arrendamiento acordados en el contrato suscrito, esto es, en base a los sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), equivalentes actualmente a sesenta bolívares fuertes (Bs.F.60,00) mensuales.

Ordinal 9°: La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Que del libelo de demanda no se desprende que la actora haya expresado o cumplido con los requerimientos de este ordinal 9° del artículo 34°, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Que conviene en que suscribió con la ciudadana C.D.C.R.D.M., un contrato de arrendamiento en fecha 14 de Febrero de 2.000; que rechaza lo expresado por la actora en que el contrato referido se suscribió por un término fijo, ya que de la misma cláusula Segunda no se desprende que se haya convenido por un tiempo determinado; que conviene en que el cánon de arrendamiento fue acordado en la suma de Bs.60,00; que niega y rechaza lo expresado por la demandante que al transcurrir los primeros seis meses de la relación arrendaticia se le haya exigido la suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento y que haya hecho caso omiso a tal exigencia; que niega, rechaza y contradice lo expresado por la demandante de que el 15 de octubre de 2.003, le haya enviado la supuesta primera notificación para que le entregara el inmueble, ya que le urgía realizar reparaciones mayores al inmueble para luego ocuparlo con su grupo familiar, y que no atendió dicha solicitud; que la verdad verdadera es que en ningún momento recibió dicha supuesta notificación; que así mismo, para el supuesto negado de que dicha notificación fuese cierta, la misma no aparece como recibida por su persona; que además lo que se desprende es que en apariencia requería el inmueble era para hacerle reparaciones mayores, criterio que estaría encuadrado en lo establecido en el literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la aquí pretendida y que impugna dicho documento; que rechaza y niega lo sostenido por la actora, referente a que después de transcurridos dos años y siete meses, es decir, en fecha 7 de Abril de 2.006, la demandante haya realizado el mismo procedimiento enviándole por vía amistosa una comunicación donde le notificaba que debía entregar el inmueble ocupado por su persona y su grupo familiar, ya que en ningún momento recibió dicha supuesta notificación y que la firma que allí aparece reflejada no corresponde a la suya; que así mismo procede a impugnar y desconocer dicho instrumento; que rechaza y niega lo sostenido por la actora en cuanto a que el inmueble arrendado sería ocupado por su persona, su cónyuge y su suegra, y que posteriormente permitió que se mudaran al inmueble dos familiares de su cónyuge; que lo rechaza y niega por cuanto según lo expresado en la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento, la vivienda fue dada en arrendamiento para ser utilizada única y exclusivamente para vivienda familiar, habitando dicha vivienda cinco personas que son su familia; que en ningún momento ha subarrendado el inmueble; que dicho alegato le da a entender que la presente acción no solo está fundamentada en la causal de desalojo establecida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que además la fundamenta en la supuesta violación de la Cláusula Quinta del contrato y por ende en la violación de lo establecido en el literal g del referido artículo, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la misma Ley; que rechaza lo sostenido por la parte demandante en cuanto a que se encuentra inhabilitada para ejercer y desenvolverse por si sola en la vida, que no cuenta con las mismas fuerzas para continuar con las labores del campo; que sus sobrinos son quienes a ruego les facilita el transporte; que le urge mudarse al inmueble arrendado por cuanto su hermana habita al lado del mismo; que el demandante pueda fallecer o quedar incapacitado por habitar lejos de la ciudad, y que no puede seguir a cargo de la pequeña finca; que rechaza la estimación de la demanda por cuanto no se ajusta a derecho; que la actora no manifiesta cuál es la causa de esa cuantía ni en que forma se sustenta; que para el caso de que fundamente dicha pretensión en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debió a todas luces manifestar que origina dicha cuantía, siendo asimilable a una posible indemnización de daños y perjuicios, los cuales debió especificar; que a todo evento para el supuesto negado de que dicha pretensión sea válida debió circunscribirse a los cánones de arrendamiento acordados en el contrato suscrito, en base a SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) mensuales; que rechaza lo manifestado en el fundamento legal expuesto por la actora en el Capítulo II de la demanda y fundamento legal, que se circunscriba solo a lo establecido en los artículos 33 y literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto del mismo escrito libelar se desprende que además se fundamenta en lo establecido en el literal g al sostener que ha incumplido o violado lo acordado en la cláusula quinta del contrato al subarrendar el inmueble objeto de la presente acción, manifestando que con dicha violación está incurso en lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que impugna de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes instrumentos públicos acompañados por el actor con el libelo de demanda: El Contrato de Arrendamiento; el documento de propiedad del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, y las denuncias interpuestas por la aquí demandante por ante INDECU, todo lo cual riela a los folios 4 y 5; 6; 13 al 19 y 28 al 35, respectivamente; y que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos privados de fechas 15-10-2.003; 07-04-2.007; 07-04-2.007 y 07-04-2.007, que rielan a los folios 7,8,9 y 21, respectivamente.-

En fecha 16 de Octubre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Contradicción y Subsanación de las Cuestiones Previas opuestas.

En fecha 17 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Oposición a la Subsanación formulada por la demandante.

En fecha 22 y 28 de Octubre de 2.008, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.

A los folios 70 y 71 cursa la declaración del ciudadano R.D.C.R.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-1.530.707.

En fecha 29 de Octubre de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

A los folios 81 y 82 cursa la declaración de la ciudadana C.P.D.C., titular de la Cédula de Identidad No.V-5.989.222.

En fecha 30 de Octubre de 2.008, se recibe la Información solicitada a INDECU.-

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, se recibe la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la demandante.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como Punto Previo lo siguiente: La Impugnación de la Cuantía formulada por la Parte Demandada, y las Cuestiones Previas opuestas por la misma Parte:

  1. - IMPUGNACION DE LA CUANTIA:

    En efecto alega la parte demandada: “…que rechaza la estimación de la demanda por cuanto no se ajusta a derecho; que la actora no manifiesta cuál es la causa de esa cuantía ni en que forma se sustenta; que para el caso de que fundamente dicha pretensión en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debió a todas luces manifestar que origina dicha cuantía, siendo asimilable a una posible indemnización de daños y perjuicios, los cuales debió especificar; que a todo evento para el supuesto negado de que dicha pretensión sea válida debió circunscribirse a los cánones de arrendamiento acordados en el contrato suscrito, en base a SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) mensuales…”.-

    Por su parte la demandante manifiesta: “…Que para efectos de la cuantía estima la presente Demanda de Desalojo, en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.3.700,00), que es la suma de acumular los cánones de arrendamiento por un año.”

    Al respecto, este Juzgado al revisar y analizar las Actas Procesales, observa que no consta en ellas prueba alguna que demuestre un cánon de arrendamiento diferente al establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) mensuales, por lo tanto el equivalente a un año es la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.720,00), monto en el cual queda establecida la cuantía del asunto. Así se decide.-

  2. - Analizado lo anterior se pasa a resolver las Cuestiones Previas opuestas por el demandado cuando alega: “Que estando dentro de la oportunidad legal establecida a los efectos de dar contestación a la presente demanda, lo hace en los siguientes términos: DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Que promueve a su favor la siguiente Cuestión Previa:

    La establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…

    .

    En efecto, dicho artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    Ciudadana Juez, la parte actora en su libelo de demanda, específicamente al folio dos (2), renglones veinticinco (25) al treinta y uno (31), manifestó lo siguiente:

    …haciendo la salvedad que el inmueble inicialmente fue dado en alquiler para ser ocupado por él, su cónyuge y su suegra, posteriormente ellos permitieron que se mudara a la vivienda dos familiares de su cónyuge, distribuyéndose el cánon de arrendamiento, violando de esta manera la cláusula quinta del contrato y el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde se establece la prohibición de no poder sub-arrendar sin autorización expresa dada por escrito por el Arrendador…

    .

    Que esta manifestación libre y sin coacción ni apremio alguno, da a entender claramente que la demanda intentada por la actora, no sólo se circunscribe al desalojo fundamentado en lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino, que además, fundamente dicha pretensión de desalojo en mi contra, en lo expresamente establecido en el literal g del mismo artículo 34, razón por demás cierta, de que debió acompañar con su escrito de demanda el o los instrumentos a través de los cuales pruebe su alegato de que he incumplido o he violado lo convenido en la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, y, en consecuencia, pueda estar incurso en lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Razón esta, por la que solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.

    Ordinal 7°: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

    Ordinal 9°: La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

    Que del libelo de demanda no se desprende que la actora haya expresado o cumplido con los requerimientos de este ordinal 9° del artículo 34°, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”

    El Tribunal para resolver Observa:

    Con relación a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente en los ordinales 6° y 7°, este Juzgado al examinar y analizar el libelo de demanda, del mismo se desprende que la parte Actora hace una relación de los hechos acontecidos durante la duración de la relación arrendaticia, y que procede a demandar al ciudadano V.M.M.R., es por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, ocupado por dicho ciudadano, con fundamento en los artículos 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se evidencia del fundamento legal y petitorio enunciado en el texto de la demanda, en el que entre otras cosas señala: “…Que por todos los hechos aquí narrados es que se ve en la imperiosa necesidad de demandar por Acción de Desalojo al ciudadano V.M.M.R., con fundamento legal en los artículo 33 y 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que pide que la presente demanda por Acción de Desalojo, sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, ordenando el Desalojo por la causal mencionada, como es en este caso la necesidad que tiene el propietario de ocupar la vivienda, que se le haga entrega del inmueble completamente desocupado, libre de personas y cosas y solvente con los servicios públicos y el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta sentencia definitiva”.-

    De donde se evidencia que la demandante específicamente está demandando es por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado al ciudadano V.M.M.R.. Igualmente, de dicho libelo no se desprende por ninguna parte, que la demandante está pidiendo la indemnización de daños y perjuicios, y por lo tanto considera improcedente la cuestión previa alegada. Así se decide.-

    Con respecto a la falta de dirección o sede procesal, del mismo libelo se infiere que la demandante si indicó el domicilio procesal, observándose que el mismo se encuentra expresado al inicio del Escrito, cuando señala: “…con domicilio procesal en Táriba, calle 11 entre carreras 8 y 9 No.8-35, Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Razón por la que se desestima dicho alegato. Así se decide.

    Seguidamente se pasa a resolver el fondo del asunto, a tal efecto es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, para lo cual el Tribunal observa:

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y

    EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    • Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de Febrero de 2.000, inserto bajo el No.67, Tomo 12: El cual este Tribunal procede a analizar, no obstante la impugnación formulada por la Parte Demandada, ya que dicho documento fue presentado en original cumpliéndose de esta manera con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y la forma como contrataron las Partes, especialmente que el lapso de duración fue por seis (06) meses fijos, contados a partir del 04-02-2000, y que el cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,00) mensuales. Así se decide.-

    • Documento original protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.d.E.T., en fecha 09 de Enero de 1.977, bajo el No. 01, Tomo I, Protocolo Primero: El cual este Tribunal procede a analizar, no obstante la impugnación formulada por la Parte Demandada, ya que dicho documento fue presentado en original cumpliéndose de esta manera con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar el derecho de propiedad que tiene la Parte Demandante sobre el inmueble dado en arrendamiento. Así se decide.-

    • Testifical del ciudadano A.B.M., titular de la Cédula de Identidad No.E-81.779.088: Se desestima por cuanto no se presentó a rendir su declaración. Así se decide.-

    • Testifical de los ciudadanos E.D.C.C.P., R.R., D.D.R.R.P., A.P.P. y C.P.D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-191.642, V-1.530.707, V-5.665.202, V-15.568.059 y V-5.989.222: De los cuales se desestima a E.D.C.C.P., D.D.R.R.P. y A.P.P., en virtud de que no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-

    El testimonio de R.R. y C.P.D.C., se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes en afirmar que la vía de acceso al lugar donde vive la demandante, es decir, la Aldea Monte Grande, Municipio Michelena, Estado Táchira, se encuentra en malas condiciones; que el ciudadano MAUEL C.M., está en malas condiciones de salud, y que es muy difícil llegar a un Centro de Salud. Así se decide.-

    • Copia certificada del Expediente No.0885 llevado por ante el INDECU: El cual este Tribunal procede a analizar, no obstante la impugnación formulada por la Parte Demandada, ya que dicho documento fue enviado en fotocopia certificada a este Despacho por el Coordinador Regional de INDPABIS-TACHIRA, cumpliéndose de esta manera con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar los problemas surgidos entre las Partes con ocasión de la relación arrendaticia existente entre ellas, con respecto a la desocupación y consecuente entrega del inmueble arrendado por la necesidad que tiene la Parte Demandante de ocuparlo con su familia. Así se decide.-

    • Inspección Judicial: Se valora conforme al artículo 1.430 del Código Civil, y sirve para demostrar que las condiciones de ingreso al inmueble inspeccionado donde tiene fijado su domicilio la ciudadana C.D.C.R.D.M., Parte Demandante, son pésimas, debido a que el camino es de tierra con piedra; que la casa es de techo de teja, paredes de bloque, con una data de construcción de aproximadamente cien (100) años; que se pudo determinar la presencia de los ciudadanos J.M.M.R. y M.C.M.G., quienes se encuentran en mal estado de salud; que no existe ningún Centro de Salud cerca, que el más cercano se encuentra en la población de Michelena; que el producto alimentario como papa, ajo, apio, se encuentran sembrados hacia la loma de la montaña, los cuales no se les facilita al grupo familiar desarrollar el trabajo o actividad que requiere el cultivo y que se consignó fotocopia del documento de propiedad del inmueble inspeccionado a nombre de la ciudadana T.R.D.C.. Demostrándose con esta prueba la necesidad que tiene la demandante y su grupo familiar de ocupar el inmueble alquilado al ciudadano V.M.M.R.. Así se decide.-

    • Informe Médico expedido por el Dr. J.A.C.R.: No se le concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero aunado a las demás pruebas, sirve de indicio para demostrar las condiciones de salud en que se encuentra el ciudadano M.C.M.G.. Así se decide.-

    • La C.d.R. emitida por el C.C.d.M.G., consignada con el libelo de demanda, no se le concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero aunado a las demás pruebas, sirve de indicio para demostrar que el ciudadano J.M.M., reside en Aleabucos, Aldea Monte Grande, desde hace 39 años. Así se decide.-

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y

    EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La Parte Demandada promovió como pruebas los documentos privados consignados por la Parte Demandante marcados con las letras C, D y E, que rielan a los folios 7, 8 y 9: Los cuales se desestiman por cuanto no fue probada su autenticidad, en virtud del desconocimiento que de los mismos realizó el demandado. Así se decide.-

    • Así mismo, promovió la C.d.R. emitida por el C.C.d.M.G.: La cual fue analizada y valorada anteriormente de la siguiente manera: La C.d.R. emitida por el C.C.d.M.G., consignada con el libelo de demanda, no se le concede pleno valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero aunado a las demás pruebas, sirve de indicio para demostrar que el ciudadano J.M.M., reside en Aleabucos, Aldea Monte Grande, desde hace 39 años. Así se decide.-

    En este orden de ideas tenemos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 02-05-00, Expediente No. 98-20343, señala: “ …Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, así mismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “ necesidad” contenida en el literal b del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla.”

    De igual manera la misma Corte en Sentencia No.1.588 del 30-11-2.000, establece: “…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…”.-

    En tal virtud, podemos señalar que para que prospere el Desalojo con fundamento en el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario: 1.- Que el demandante acredite su carácter de propietario del inmueble cuya desocupación solicita; 2.-La manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado y aportando la prueba respectiva; y 3.- Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad del demandante.

    En relación a lo manifestado por el demandado en el sentido de que rechaza lo expresado por la actora, de que el contrato referido se suscribió por un término fijo, ya que de la misma cláusula segunda no se desprende que se haya convenido por un tiempo determinado, este Tribunal al analizar la Cláusula Segunda del mismo, observa como se dijo antes, que el lapso de duración fue por seis (06) meses fijos, contados a partir del 04-02-2000, razón por la que el referido contrato venció el 04 de Agosto de 2.000, y su prórroga legal culminó el 05 de de Febrero de 2.005. Ahora bien, en virtud de que el Arrendatario continuó ocupando el inmueble arrendado y el Arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento, el Contrato se convirtió en cuanto al tiempo en un Contrato a Tiempo Indeterminado, tal como lo contempla el artículo 1.614 del Código Civil. Así se decide.-

    De todo lo anterior, podemos concluir que de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado que es propietaria del inmueble ocupado por el demandado, así como la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble, y por otra parte, que el demandado de ninguna forma desvirtuó la alegada necesidad de la demandante, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana C.D.C.R.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.551.777, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por la Abogada en ejercicio M.Z.G., titular de la Cédula de Identidad No.V-11.495.223 e inscritas en el Inpreabogado bajo el No.131.844, contra el ciudadano V.M.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.732.461, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante en el plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se le haga de la Sentencia definitivamente firme, conforme a lo establecido en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el inmueble que ocupa como inquilino completamente desocupado, libre de personas y cosas, solvente con los servicios públicos, consistente en una casa para habitación ubicada en la Calle 11 del Barrio Monseñor Briceño, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, signada con el No.8-70, constante de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, área de servicios, un baño y un pequeño solar; el pago de los cánones de arrendamiento y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.-

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho. Años 198° de La Independencia y 149° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4851-2.008 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciocho de Diciembre de Dos Mil Ocho.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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