Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000362

PARTE ACTORA: C.R.M.D.O.P., Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.856.009.

PARTE DEMANDADA: CONEXIÓN WAP C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 33, Tomo 36-A, en fecha 09 de octubre de 2000.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.P. y R.M.D.O., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.189 y 4169, respectivamente.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.B., Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.068.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03 de junio de 2009, a las 09:00 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, que en el caso de autos fue declarado por la Instancia que la actora era una trabajadora de confianza, siendo que en la realidad de los hechos ello no es así, en tal sentido indicó que el salario devengado por su representada era el salario mínimo, circunstancia ésta no compatible con el salario de un trabajador de confianza e indica que las funciones reales no se compaginan con la de una trabajadora de confianza.

Por su parte la representación judicial de la demandada, indicó que el contrato de trabajo celebrado con la actora establece claramente que es una trabajadora de confianza, indicando las funciones que debe cumplir, las cuales señala son propias del trabajador de confianza, argumentando que el sueldo nada tiene que ver con que sea o no de confianza.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado dictaminar si en el caso de autos, la actora ocupó o no un cargo de confianza. Y así se decide.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora que laboró como vendedora de equipos celulares y sus líneas telefónicas, atendiendo proveedores, clientes y público en general, realizaba cargas y descargas de inventario, entre otras funciones, que la relación laboral se mantuvo desde el 23-11-2005 hasta el 30-06-2007.

Que durante la relación de servicio cumplía un horario de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 12:30 p.m y de 02:30 p.m a 07:00 p.m., por lo que indica que laboraba 4 horas extras diurnas todos los sábados, indicando que laboraba entre 16 a 20 horas extras mensuales, dependiendo si el mes traía 4 o 5 semanas. Que en el mes de diciembre de los años 2005, 2006 trabajó seis horas extras diurnas, todos los domingos ya que por las temporadas y las promociones tenía un horario de 10:00 a.m. a 04:00 p.m, y que los otros meses su día de descanso era el domingo.

Que al laborar en forma constante las horas extras señaladas, esto crea una incidencia en su salario que no se le canceló, reclamando la misma y señalando que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la prestación por antigüedad. Que además “se cancelaron vacaciones con diferencias, vacaciones que nunca disfruté y que no fueron calculadas sobre la base de mi salario diario más su incidencia y que reclamo en este acto”.

Prosigue la actora y reclama comisiones por venta, las cuales indica que se producían por cada venta de línea, reclamando igualmente los días feriados que laboró.

En razón de lo cual procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:

Prestación por Antigüedad BsF. 1.050,11.

Intereses sobre prestaciones BsF. 52,04.

Prestación Adicional por Antigüedad BsF. 46,10.

Vacaciones BsF. 352,50.

Sábados, domingos y feriados comprendidos dentro del lapso de vacaciones BsF 141.

Bono Vacacional Bsf 188.

Vacaciones Fraccionadas BsF. 219,3.

Bono Vacacional fraccionado BsF. 123,80.

Utilidades BsF. 390,73.

Utilidades Fraccionadas BsF. 205,60.

Horas extras diurnas BsF. 1.261,50.

Reintegro de seguro social BsF. 600.

Comisiones adeudadas BsF. 750,90.

Estimando la presente demanda en la cantidad de BsF. 5.000,oo.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación y no siendo posible la mediación la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora.

Niega el cargo de vendedora alegado en el escrito libelar, indicando que la misma siempre se desempeñó como gerente de tienda, tal como señala se evidencia del contrato de trabajo, por lo que siendo un hecho incontrovertible que el cargo desempeñado por la actora era de dirección y confianza, es por lo que indica se hace improcedente su reclamación por concepto de horas extraordinarias, pues las mismas además de no haberlas causado, su representada no estaba en la obligación de pagarlas ya que su jornada era de once (11) horas, conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega su recargo en los conceptos demandados

Niega que su representada le cancelara a la actora comisiones.

Prosigue la demandada y niega que se le adeude a la actora monto alguno por concepto de prestación por antigüedad, pues señala que la misma fue depositada en la contabilidad de la empresa a favor de la actora y que adicionalmente se le dio un adelanto por la cantidad de BsF. 911,53 y por intereses BsF. 54,08, señala igualmente que son errados los salarios usados, pues alega que la actora siempre devengó salario mínimo. De igual forma niega el pago de utilidades argumentando que las mismas le fueron pagadas, niega que no hubieren sido bien pagados los días feriados e indica que fueron pagados conforme a la ley los días feriados efectivamente laborados

Niega que a la actora no se le hayan pagado los días domingos laborados, señalando que de los recibos se desprende que cada día domingo laborado fue calculado y pagado.

Finalmente niega que se le adeude algún monto por deducción del seguro social, solicitando sea declarada sin lugar la demanda incoada.

V

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental cursante del folio 34 al 37, contentiva de Contrato de Trabajo. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de el mismo se desprende que la actora fue contratada a tiempo indeterminado, indicándose que su cargo era gerente de tienda, teniendo como funciones abrir y cerrar el negocio, manejar caja, realizar recibos, facturas, depósitos bancarios, realizar inventario, contratar y supervisar personal, redactar y hacer firmar amonestaciones, realizar y pagar los recibos de de nómina, realizar el pago a los proveedores, realizar facturas conforme al SENIAT, supervisar que las facturas que ingresen cumplan con los requerimientos del SENIAT, realizar la activación de las líneas telefónicas, atender de forma cordial a los clientes o proveedores, portar en buen estado el uniforme de la empresa, notificar de cualquier desperfecto de los equipos telefónicos, realizar compras menores tales como café, limpieza, papelería, entre otras funciones. De igual forma se desprende que el horario de trabajo señalado en el contrato era de seis (6) días a la semana, de 8 horas diarias, de lunes a viernes y de 4 horas los sábados, reputándose los domingos como días de descanso, indicándose igualmente que las partes aceptan que la jornada de trabajo ordinaria establecida en dicha cláusula podrá prolongarse hasta once (11) horas diarias por ser la contratada empleada de dirección, de igual forma se señala la cantidad de días que corresponde por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Por lo cual se tiene como cierta la existencia del contrato. Y así se decide.

Documental cursante al folio 38. Contentiva de datos personales y laborales de la demandante. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el cargo que indica la mencionada documental es Ejecutiva de Venta. Y así se decide.

Documental cursante al folio 39, contentiva de carta de renuncia. Al respecto aprecia esta Alzada que la fecha de finalización de la relación de trabajo, así como el motivo de la ruptura de la relación, no constituyen hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 40 al 56, contentiva de recibos de pago. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los montos y conceptos que le fueron pagados a la actora. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos L.A.A. y J.N., titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.887.077 y 13.566.095, respectivamente.

Declaración de J.N., quien señaló que la testigo trabajó para la demandada en la tienda ubicada en Sel Center, que le pagaron comisión, refirió que el horario de trabajo era de lunes a sábado de 09:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m a 07:00 p.m, la cual variaba en temporada, que tanto a la testigo como a la actora las denominaban encargadas, que tenían llave de la tienda para abrir y cerrar, vender equipo, limpiar, cobrar la venta de teléfono. Por cuanto la testigo fue conteste en sus dichos se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la declaración se desprende el horario de trabajo, funciones desplegadas y la denominación de encargada de la tienda. Y así se decide.

Declaración de L.A., quien señaló que trabaja como vigilante en el Centro Comercial Súper Feria y que el testigo comenzó a prestar sus servicios aproximadamente en el mes de abril de 2007. Por cuanto el testigo promovido es referencial, por cuanto el mismo, dado el cargo de vigilante del centro comercial, no está en conocimiento de los hechos a dilucidar ante esta Alzada, aunado a la fecha de su ingreso, se desecha del proceso. Y así se decide.

Exhibición del Libro de Registro de Horas Extras. Al respecto debe indicarse que la Sala de Casación Social, Caso Varela vs DIPOSA, entre otros, dejó asentado que al momento de solicitar la exhibición, la parte promovente debe señalar con exactitud el contenido del mismo, de modo que en caso que la parte contra quien se promueve, no exhiba lo solicitado, pueda aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la ley adjetiva laboral para los datos presentados. De esta manera, se evidencia del escrito de promoción de prueba, que la parte actora se limitó a indicar la exhibición del mismo, pero no estableció a que hora y las fechas que requería se exhibiesen, razón por la cual debió declararse inadmisible la prueba promovida, dada la imposibilidad de aplicar consecuencia alguna. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documental cursante al folio 60, contentiva de carta de renuncia. Por cuanto la misma fue objeto de valoración ut supra se da por reproducido su valor y mérito probatorio. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 61 al 63, contentiva de solicitud de anticipo de prestaciones sociales y recibo de pago del mismo. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que en fecha 15-12-2006 a la actora le fue pagada la cantidad de Bs 965.615,31 por concepto de anticipo de prestación por antigüedad y sus intereses. Y así se decide.

Documental cursante al folio 64, contentiva de pago de utilidades. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a la actora le fue pagada la cantidad de Bs. 256.162,50 por concepto de utilidades correspondiente al período 01-01-2006 al 31-12-2006. Y así se decide.

Documentales cursantes del folio 65 al 79, contentiva de recibos de pago. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observación se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden los montos y conceptos que le fueron pagados a la actora. Y así se decide.

Prueba testimonial en la persona de los ciudadanos Derramar Colmenárez y María Alejandra Lozada, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.566.251 y 19.432.096, respectivamente. Por cuanto los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio es por lo que este Juzgado no tiene elementos fácticos que valorar. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Aprecia esta Alzada que el objeto principal a dilucidar lo constituye determinar si la actora era o no una empleada de dirección. En tal sentido, se hace necesario acudir a la norma, a fin de definir lo que se entiende por esta categoría de trabajadores.

El artículo 42 define al empleado de dirección en los siguientes términos: “El que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puedo sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Así las cosas, aprecia este Juzgado, que cursa a los autos contrato de trabajo suscrito entre las partes, mediante el cual se establece que la actora es una empleada de dirección. Ahora bien, debe este Juzgado señalar que la existencia de contratos que den una denominación distinta a la de la naturaleza laboral, o una determinada categoría de trabajadores, no puede por sí sola desvirtuar el carácter laboral de una determinada relación ó determinarse que en efecto las labores desempeñadas por el trabajador corresponden con la definición dada dentro de las distintas categorías de trabajadores, como empleado de dirección o trabajador de confianza, pues, los principios que consagran el derecho laboral como el principio de realidad de los hechos, recogido en la Constitución de la República, otorga el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, así como el principio pro operario, exigiendo ante casos como el de autos, un examen y análisis críticos, con el objeto de escudriñar la realidad que subyace tras la denominación que las partes otorgan a los contratos, toda vez, que en la rama laboral, poco importa la denominación que las partes otorguen a sus negocios jurídicos, quedando claro que cada caso debe ser analizado por separado, a los fines de determinar el carácter o no laboral de determinada relación. Y así se decide.

Por otra parte, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que indica que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

De este modo, resulta claro que más allá de la determinación de empleada de dirección atribuida a la actora, mediante el contrato de trabajo, debe verificarse si conforme a las funciones desempeñadas, condiciones de trabajo, modo de ejecución, así como el salario se ajustan a la atribución dada.

En este orden, se aprecia que de las funciones descritas en el contrato de trabajo, algunas de ellas pudieran corresponderse con las funciones del empleado de dirección, como resultan las referidas a contratación de personal, redactar amonestaciones, realizar pago de nóminas, lo cual se enmarca dentro de lo que pudiéramos entrever como una especie de jefatura frente al resto del personal, elemento fundamental alegado por la representación de la demandada para catalogarla como empleada de dirección, pero convergiendo igualmente otras funciones que no son propias de dicha categoría de trabajador, máxime cuando por las afirmaciones indicadas anteriormente, suponen que había otro personal que laboraba para la demandada, es así que se aprecia que la actora debía activar, como una trabajadora más, las líneas telefónicas que vendiere, portar uniforme, realizar compras menores como café, útiles de limpieza, así como atender a los clientes, entendiendo esta Alzada de lo expuesto por las partes que era esto lo que ocupaba realmente el tiempo de trabajo de la demandante, encontrándonos entonces en una zona que pudiéramos calificar como gris, a los efectos de la determinación de la condición real de la actora.

De este modo, observa este juzgado que la actora ciertamente ejercía una especie de jefatura frente al otro personal. Ahora bien, se hace la interrogante esta alzada sobre si ese solo elemento referido a la “jefatura” resulta suficiente para catalogarla como empleada de dirección, dadas las circunstancias descritas, o si es necesario que confluyan otras circunstancias?, inclinándose esta Alzada por la segunda, es decir deben necesariamente converger otros aspectos, además de la autoridad que conlleva la jefatura que se ejerce, como por ejemplo, sus condiciones de trabajo, y la contraprestación recibida; dentro de este aspecto debe tenerse presente el horario de trabajo y el salario, entre otros.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que la actora durante la relación laboral devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir que sin lugar a dudas la trabajadora devengaba, en el mejor de los escenario, el mismo salario que el resto del personal, situación ésta que se contrapone al salario que por máximas de experiencia devengan los empleados de dirección, que supone que dadas las funciones que desempeñan, así como la importancia que reviste su labor, entre otros aspectos, obliguen a que devenguen un salario superior al resto de los empleados.

De modo pues, que sobresale de autos, que aun dadas las responsabilidades de la actora, según se desprende del contrato de trabajo, ya valorado ut supra, para ella una jornada superior al resto de los trabajadores, que según el contrato podía extenderse a once (11) horas, devengando el mismo salario que los demás; en razón de lo cual en criterio de quien decide, establecer que la actora era una empleada de dirección se aparta de la realidad de los hechos, resultando incluso discriminatorio, pues sus condiciones de trabajo serían inferiores a las del resto de los trabajadores, al tener una jornada de trabajo superior, más las responsabilidades de la supuesta “jefatura” con igualdad de salario, debiendo laborar por encima de once horas para generar horas extras, cuando el resto de los trabajadores al laborar por encima de las ocho (8) horas generaban horas extras, resultando en este caso más beneficioso ser un trabajador ordinario que un empleado de dirección, situación ésta que no se enmarca dentro de lo que representa un empleado de dirección; en razón de lo cual conforme al principio de primacía de realidad de los hechos, en concordancia con el principio indubio pro operario, debe forzosamente declararse que la actora no ejercía cargo de dirección alguno. Y así se decide.

Determinada como fue la condición de trabajadora de la actora, es por lo que conforme al ordenamiento jurídico laboral su jornada máxima de trabajo es de ocho (8) horas diarias, y de cuarenta y cuatro (44) semanales. En este sentido, se aprecia que la actora alegó en su escrito libelar que cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado de 09: a.m a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m a 07:00 p.m, sin que la demandada hubiere dicho en su contestación algo al respecto, y sin indicar algún otro horario de trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitido el horario alegado y por lo tanto no constituye un hecho controvertido y en consecuencia se encuentra relevado de prueba; en razón de lo cual aprecia este Juzgado que la jornada efectuada por la actora comprende cuarenta y ocho (48) horas semanales, es decir una hornada superior al máximo semanal establecido en el artículo 195 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso declarar que la actora laboraba cuatro (4) horas extras semanales durante la relación de trabajo. Y así se decide.

Así las cosas y dada la declaratoria que antecede, se ordena a la demandada pagar cuatro (4) horas semanales extras durante la relación de trabajo, para la cuantificación de dicho monto, se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. A tal fin el experto debe tenerse presente que la actora devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, que la relación de trabajo fue desde el 23 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, asimismo debe tomar en consideración que las horas extras se producen por la labor de los días sábados, por lo que ha de tomar en cuenta la cantidad de sábados en los meses respectivos de la relación. El recargo de la hora extra debe efectuarse de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de trabajo, cursante a los autos. Y así se decide.

Por cuanto las horas extras acordadas se produjeron de menara regular y permanente, es por lo forman parte del salario y en consecuencia debe tomarse la incidencia de las mismas para los conceptos acordados por la Instancia y que no fueron objeto de recurrencia. Y así se decide.

En tal sentido, se condena a la demandada a pagar prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, así como utilidades debidas y utilidades fraccionadas. Para la cuantificación de dichos conceptos se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. A tal fin el experto deberá:

A los fines del cálculo de la prestación por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomar el salario mensual devengado mes a mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la labores, incluir la incidencia de las horas extras reclamadas acordadas, así como el pago que se evidencia de los autos y que recibió por trabajo extraordinario (feriados y domingo), tal como consta en los recibos de pagos cursantes a los autos. Asimismo el experto deberá adosar al salario la incidencia de utilidades (15 días por año completo de servicio) y bono vacacional de 7 días para el primer año de servicio, adicionándose un día por cada año de servicio. De igual forma deberá efectuar el cálculo de las utilidades a razón de 15 días por año de servicio y la fracción correspondiente para las utilidades fraccionadas y vacaciones, a razón de 15 días por año de servicio, adicionando un día a partir del segundo año, de igual forma con el bono vacacional a razón de 7 días para el primer año de servicio adicionando un día a partir del segundo año o la fracción que corresponda por año no completo de servicio, deberá incluirle además al salario mensual la incidencia de horas extras, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 145, 179, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Una vez obtenida la cantidad, se procederá conforme lo indicó la Instancia, a deducir la cantidad de BsF. 1.220,49 recibida por la actora.

Por cuanto sobre las comisiones no acordadas por la Instancia, así como por la no procedencia del reintegro de los montos que señala la actora le fueron descontados para pago del Seguro Social no se efectuó recurrencia alguna, es por lo que se confirma la negativa de los mismos. Y así se decide.

Visto igualmente que no se efectuó ante esta Alzada argumento alguno sobre la reclamación de domingos supuestamente trabajados, es por lo que entiende este Juzgado que la parte actora está de acuerdo con la decisión dictada por la Instancia referida únicamente a la incidencia del pago de domingos, según se evidencia de los recibos cursantes en autos, a los efectos del salario base para el cálculo de los conceptos acordados, amen que no consta en autos prueba alguna que sustente que la actora haya laborado días domingos distintos a los pagados. Y así se decide.

Por cuanto de la revisión de la sentencia producida por la Instancia verifica esta Alzada que los parámetros dados para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, referido al pago de intereses moratorios e indexación judicial no se ajustan al criterio actual dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo por tanto de obligatorio cumplimiento para los jueces, por lo que se ordena su pago en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de esta decisión. Asimismo por cuanto se observa que no se fijaron los parámetros claros para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de abril de 2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la actora horas extras, prestación por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión. Se condena a la demandada a pagar a la actora intereses sobre prestación por antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude a la actora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-362

JFE/ldm

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