Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 196º y 147º

ASUNTO Nº: UP11-L-2006-000237

PARTE DEMANDANTE: C.R.S.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS IPSA Nº

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales, interpuesta en fecha 02 de junio de 2006 por la ciudadana C.R.S.T. contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de junio de 2006, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada en fecha 16 de junio de 2006 y del Sindico Procurador del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2006.

En fecha 20 de septiembre de 2006 se celebra la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia que la demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado, dando por terminada la misma y en consecuencia, declarando que debe hacerse una interpretación del privilegio procesal establecido en el artículo 62 de la Ley de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con la Ley Orgánica de la Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por considerar que la demandada es un ente público municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio, que no dependen de los Estados por cuanto constituyen una unidad primaria, política y autónoma de la República (Art.16 C.R.B.V.) y en este sentido, su incomparecencia no acarrea la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que por el contrario, se entiende no como contradicha la reclamación interpuesta en su contra, sino que dada la etapa legal y por interpretación del privilegio procesal del ente publico, debe tenerse como una negativa a conciliar en esa etapa de la causa por lo que en consecuencia debe tenerse como un rechazo a la conciliación por parte de la demandada, y en consecuencia una negativa del Ente municipal a CONCILIAR en la Audiencia Preliminar ordenándose una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión de la causa al presente Tribunal de juicio.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó sus servicios personales desde el 04 de noviembre de 2004, desempeñándose como Secretaria, hasta el día 22 de agosto de 2005, fecha esta en que fue despedida devengando un último salario de TRECE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.900,oo) diarios, cumpliendo efectivamente una jornada de trabajo de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), de lunes a viernes, por cuanto la demandada de autos no le canceló sus derechos derivados de la relación de trabajo, procedió a demandar el pago de sus Salarios Caídos, Prestaciones Sociales, Indemnizaciones por despido Injustificado y demás beneficios laborales que por Ley le corresponden, por la cantidad de Bs.8.297.021,69.

El articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda…” Como se puede observar, de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado.

El Tribunal siendo la oportunidad de la audiencia dejo constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado, la parte demandante no hizo uso de su derecho de palabra.

Ninguna de las partes presentó escrito de pruebas.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandada no compareció a la Audiencia preliminar, no contesto la demanda ni tampoco promovió pruebas en su oportunidad, estos elementos conllevarían a declarar la CONFESION FICTA de la misma; sin embargo, de los autos y otros recaudos que rielan a los folios del presente Expediente, se evidencia de que la parte Accionada la constituye un ente de carácter público, el cual es, EL MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY; a tal efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Articulo 156 prescribe que:

Cuando la Autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le haya sido opuestas, se tendrá como contradichas en todas sus partes…

.

Ahora bien, uno de los privilegios de la República es aquel que emana del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece que:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los Jueces debemos observar sus privilegios.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., RCN-AA60-S.2004-000029, Caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció que ante:

….la incomparecencia de la parte demandada (ente público) el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos…

; así como también señaló la Sala que “una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente.”

En base a lo expuesto anteriormente, considera quien decide, que nuestro ordenamiento jurídico dispone todo un dispositivo de privilegios que deben ser de obligatorio cumplimiento por los funcionarios Judiciales, el articulo 6 de la Ley de Hacienda Publica Nacional y el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos lleva necesariamente a entender que cuando el Municipio no da contestación a la demanda, esta debe entenderse como CONTRADICHA, motivo por el cual resultaría improcedente la declaración de Confesión Ficta en los términos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como se deja establecido.

De la revisión de las actas procesales quedó evidenciado que la accionante prestó servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY como secretaria, y terminó por Despido Injustificado.

A tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, retención de salario, Indemnización, bono alimenticio y salarios caídos; así como las cantidades que por Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación que resulten de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar.

Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera quien juzga que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador a quien no puede imputársele la demora de la demandada, por lo que se ordena la Corrección Monetaria de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por este Tribunal y así se decide.

En consecuencia, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar parcialmente con lugar la presente demanda como se decidirá

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES interpuesta por la ciudadana C.R.S.T. contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada MUNICIPIO AUTONOMO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.8.251.475,00) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………........................................Bs. 788.870,60

Vacaciones Vencidas:………………………………………………………………………Bs. 151.875, 00

Bono Vacacional vencido…………………………………………………………………Bs. 405.000, 00

Utilidades vencidas:…………………………………………………………………………Bs. 911.250, 00

Salarios retenidos…………………………………………………………………………….Bs. 94.500, 00

Despido Art. 125 LOT ……………………………………………………………………….Bs. 1.102.500, 00

Bono Alimentación…………………………………………………………………………….Bs. 1.318.800, 00

Salarios caídos……………………………………………………………………………………Bs. 3.478.680,00

TOTAL…………………………………………………………Bs. 8.251.475,00

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución Voluntaria hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en el artículo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Veinte (20) día del mes de Diciembre del año 2006. Años: 196º y 147º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Zoran García

En la misma fecha se publicó siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Zoran García

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