Decisión nº PJ0192007000758 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, veinte de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-V-2007-001325

Por recibida la anterior demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y los recaudos que la acompañan interpuesta por los ciudadanos C.F., O.M. y R.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.436, 75.894 Y 37.179 y de este domicilio contra la Electricidad de Ciudad Bolívar C.A. (ELEBOL), désele entrada y anótese en el respectivo libro de causas, fórmese el expediente.

La pretensión que da origen a la declinatoria de competencia del Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar está dirigida a obtener de la sociedad de comercio Electricidad de Ciudad Bolívar -ELEBOL- el pago de unos honorarios judiciales derivados de una condena en costas recaída en un juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales en el cual se dictó sentencia definitivamente en contra de la predicha sociedad mercantil.

En casos como el de autos, en los cuales los honorarios profesionales de los abogados que patrocinaron a la parte victoriosa deben ser pagados por la parte contraria, condenada en costas, la competencia funcional para conocer de la reclamación de honorarios planteada conforme a lo previsto en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados la tiene el juez de la ejecución, es decir, el que haya conocido de la causa en primera instancia como lo dispone el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C. en lo adelante).

La doctrina de la Sala Constitucional que sirvió de basamento para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declinara su competencia se refiere a un supuesto de hecho distinto a la reclamación de honorarios a la parte condenada en costas. En efecto, la sentencia Nº 559 del 20 de marzo de 2006 de la Sala Constitucional, al igual que la dictada por la Sala de Casación Civil, previamente, el 13 de marzo de 2003, distinguida con el Nº 0089, se refieren a la reclamación que haga el apoderado o el abogado asistente a su cliente para el pago de los honorarios a que tienen derecho.

En efecto, ambas decisiones se fundamentaron en la interpretación de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil que prevén el derecho de los apoderados y abogados asistentes a estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa y exigir su pago. El artículo 22 de la Ley de Abogados es particularmente claro en este sentido cuando señala: “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente…”. Con relación al artículo 167 CPC es obvio que se refiere al cobro de honorarios por parte del abogado a su cliente ya que para exigir el pago de honorarios a la parte contraria es menester que haya una condena en costas pronunciada en una sentencia con fuerza de cosa juzgada, única forma en que la parte vencida puede ser compelida a pagar los honorarios de los abogados empleados por la parte victoriosa.

La sentencia Nº 559 de la Sala Constitucional no pudo referirse a la reclamación que hace un abogado a la parte vencida para que pague sus honorarios ya que, se insiste, tal reclamación sólo puede admitirse cuando la condena en costas tiene fuerza de cosa juzgada, esto es, cuando hay una sentencia definitivamente firme en cuyo caso no puede interpretarse que corresponda a un juez distinto al que conoció de la causa en primera instancia conocer de la reclamación de honorarios derivados de una condena en costas, pues ello supondría escindir para siempre la materia de ejecución de las costas de las esfera de competencias de los jueces laborales, penales, de protección del niño y del adolescente, agrarios, etc., para atribuir lo relativo a las costas, que no es sino un aspecto de la ejecución de las sentencias firmes, a los jueces civiles en todo caso.

Si cada vez que la parte victoriosa o su abogado reclamen el pago de los honorarios profesionales al condenado en costas los Juzgados Laborales, de Protección del Niños y del Adolescente, etc., debieran declinar su competencia habrá que concluir que estos juzgados jamás tendrán potestad para ejecutar sus sentencias, por lo menos en cuanto a costas se refiere. En el caso concreto de los Juzgados Laborales, el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la potestad deber de los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia para ejecutar las sentencias definitivamente firmes; por tanto, las costas, uno de cuyos conceptos son los honorarios de abogados, deben ser ejecutadas al igual que las demás determinaciones contenidas en la sentencia definitivamente firme por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo.

No sucede lo mismo con la reclamación que hace un abogado a su cliente ya que en esta hipótesis sí se puede dar alguna de las cuatro situaciones a las que se refiere la doctrina de las Salas Constitucional y Civil y en ellas la reclamación que hace el abogado no nace de un proveimiento judicial sino de la relación negocial abogado-cliente. Volviendo a la reclamación que nace de una condena en costas la doble instancia siempre estará asegurada por cuanto es el juez de la primera instancia quien conocerá de ella y contra su decisión se oirá apelación en ambos efectos.

En conclusión, es criterio de este Juzgador que siendo la competencia funcional cuestión que atañe al orden público está facultado para solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia desde luego que la aplicación de los criterios vertidos en la sentencia 559 del 20/3/2006, entre otras, de la Sala Constitucional a la pretensión de cobro de honorarios profesionales que se originan en una condena en costas pudiera desembocar en una virtual derogatoria de la potestad deber de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para ejecutar sus propias decisiones contemplada en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera deferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Líbrese oficio al cual se anexará copia certificada de la presente decisión, de la sentencia interlocutoria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar. Desglósese las copias certificadas del expediente FH03-L-2001-000051 consignadas por los demandantes y adjúntese a la solicitud de regulación de la competencia. Cúmplase.

El Juez,

Abog. M.A.C..

La Secretaria,

Abog. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos (01:30 p.m) de la tarde.

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.-

MACB/SCH/indira.-

Sentencia: PJ0192007000758

La Secretaria,

Abog. S.C..

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