Decisión nº 433 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de junio del 2009

198º Y 150º

ASUNTO: FP11-R-2005-000572

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana C.R.R., venezolana mayor de edad, portadora de la cédula de identidad nº V-8.854.124 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Los abogados I.P.S., R.L., AUDRIS MARIÑO, J.C.C. y YULIMAR CHARAGUA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 86.733, 32.688, 96.552, 100.417, 96.547 y 106.934 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA), quien no tiene apoderado constituido en el juicio.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Celebrada como fue la audiencia de apelación en fecha 14 de Diciembre de 2005 en forma oral y pública, con la inmediación Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.A.C.A., quien dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarando “SIN LUGAR” el recurso de apelación, es por lo que el Juez que preside este Tribunal, reproduce y publica la presente sentencia, lo que hace acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Social, establecido en Sentencia nº 1684 de fecha 18/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, respecto a la publicación “IN EXTENSO”, criterio establecido por la Sala Constitucional del ese m.T. en Sentencias nº 412 del 02/04/2001 y nº 806 del 05/05/2004.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la demandante recurrente adujo que fundamentaba su apelación en los hechos siguientes:

Que el motivo de su apelación se fundamenta en que su representada la ciudadana C.R. fue contratada por el Sindicato de Trabajadores de Alcasa (SINTRALCASA), desde la fecha 21 de noviembre de 2004 hasta el 12 de junio de 2004, cuando presenta su renuncia, con un tiempo de servicios de seis (6) meses, desempeñando el cargo de promotora social en cooperativas, aportando como medio de pruebas los permisos de acceso a la empresa C-V-G- ALCASA, S.A., por no tener otra evidencia, en virtud de que nunca se le canceló el salario acordado, es decir, la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450.000,00) y que al momento de ser tomada la decisión por la Juez a-quo no tomó en cuenta la prueba testimonial promovida por su representada y lo demás que se evidencia en video.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y por cuanto la audiencia de apelación fue celebrada por el para aquel entonces Juez Superior Primero del Trabajo, ABG. R.C.A., correspondiéndole al Juez que preside este Tribunal, publicar el fallo completo “in extenso”, a tal efecto procede a establecer la motivación manifestada en el acta de audiencia de apelación levantada el 14 de Diciembre de 2005, por el Tribunal Superior del Trabajo, que establece:

Este Juzgado Superior escuchada la argumentación y revisados los recaudos aportados por el demandante encuentra que los mismos no evidencian que la reclamante hubiese prestado servicios a la demandada de autos y en consecuencia este Juzgado después de a.t.y.c.u. de los medios de pruebas que corren de autos es del criterio que no está probado el que la demandante hubiese prestado servicios al demandado y así expresamente se declara

.

En atención a lo anterior y de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber, ajenidad, dependencia y salario. Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad”, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, la contemplada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, nuevamente destaca esta Alzada que de las pruebas aportadas en el proceso, no se desprenden evidencias que demuestren la existencia plena de una relación de trabajo entre la demandante C.R.R. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA)., es decir no se encuentran pruebas suficientes que demuestren con claridad la presencia de los elementos de subordinación, dependencia y ajenidad, así como tampoco de ninguno de los otros mencionados componentes del contrato de trabajo como por ejemplo remuneración, aún y cuando la parte demandante trajo unas documentales al proceso en el lapso de promoción de pruebas, como las marcados “1” y “2” pases o permisos de entrada a la empresa C.V.G. ALCASA., de fecha 23 de noviembre de 2004 y 11 de mayo de 2004. Marcado 3, pase o solicitud de acceso a la planta de fecha 10 de mayo de 2004, solicitados al departamento de seguridad y protección de planta de ALCASA, suscrita por el Secretario General del Sindicato. Marcada 4 y 5 solicitud que el Secretario General del Sindicato dirigiera al departamento de protección de planta de ALCASA donde pide autorización para que su representada se beneficiara de la prestación del servicio del Transporte para el periodo comprendido entre el 25 de noviembre de 2003 al 05 de diciembre de 2003 y entre el 06 enero de 2004 al 16 de enero de 2004. Consecuente con lo anterior, consideramos que no se evidencia de autos la certeza del elemento salarial ni las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad, ni ninguno de los otros mencionados componentes del contrato de trabajo en cuanto a la vinculación que existió entre la ciudadana C.R.R. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA).; los cuales vendrían a ser elementos esenciales y concurrentes a la existencia de la relación laboral (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1448 del 23/11/2004). Por tal motivo, debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada en toda su extensión, en el sentido que la pretensión del demandante no procede en derecho.

Este Juzgador observa, que a los efectos de publicación de la sentencia, debe hacerlo bajo los lineamientos del dispositivo del fallo, que dictó el Juez del extinto Tribunal Superior del Trabajo, declarando sin lugar el recurso, en atención a que no se encuentran presente el elemento salarial ni las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad, ni ninguno de los otros mencionados componentes del contrato de trabajo en cuanto a la vinculación que existió entre la ciudadana C.R.R. y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE ALCASA (SINTRALCASA). ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 19 de julio de 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de esta sentencia.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 4, 6, 11, 64, 66 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.A.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLIS MUÑOZ

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.)

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MAGLYZ MUÑOZ

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