Decisión nº 2719-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, Martes dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KH07-Z-2001-001505

DEMANDANTE: CELIBETH Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.038 y de este domicilio.

DEMANDADO: E.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.543 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2001, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana CELIBETH Y.L., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio R.E.J., inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.379, en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) contra el ciudadano: E.R.L.P.. Por auto dictado en fecha 27 de diciembre de 2001, se admitió la demanda, ordenando citar al demandado, la practica del Informe Socioeconómico y notificar al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 09 de enero de 2002, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público y en fecha 25 de enero de 2002, consigno boleta de citación del demandado; en fecha 30 de enero de 2002, compareció el demandado y presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha el Tribunal fijó Obligación de Manutención Provisional. En fecha 04 de febrero de 2002, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas; riela a los folios 66 al 68, Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario; en fecha 12 de marzo de 2007, la juez se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes; en fecha 08 de octubre de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de abocamiento de la juez.

En fecha 25 de mayo de 2011, conforme a Resolución Nº 2009-0036 la juez seguirá conociendo de la causa la cual se tramitara conforme al artículo 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado: E.R.L.P., fue debidamente citado tal y como consta al folio catorce (f. 14).

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales de la parte actora:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia simple de la partida de nacimiento de su hija: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante al folio tres (f. 03), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente promovió copias simples de las partidas de sus otras hijas que rielan a los folios 21 al 24, con lo que se evidencia que el demandado tiene otras cargas familiares.

• Copia simple de constancia de trabajo del demandado y copias simples de facturas y recibos los cuales rielan a los folios 25 al 32 con los cuales se desprende que el demandado realiza una actividad económica que permite su propio sustento y por lo tanto debe hacerse extensiva a la beneficiaria de autos.

Del Informe Social:

El Informe social sólo fue practicado a la demandante quien afirmó que el demandado vive en cabudare pero desconoce la dirección exacta del mismo, se sugirió citar al demandado a los fines de que este continué proporcionando la obligación de manutención.

Punto Previo:

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de diecisiete (17) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 04 de febrero de 2002 (oportunidad en la que presento escrito de promoción de pruebas), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, es por lo que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal probó que tiene otras cargas familiares, sin embargo no se encuentra imposibilitado para proveer total o parcialmente del sustento a su hija; asimismo, no riela en autos informe de sueldo actualizado ni Informe socioeconómico actual, sin embargo esta juzgadora de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar presume que el obligado devenga una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Lo aquí debatido, se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hija, en este caso el padre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.

Así mismo, de la revisión de las informaciones requeridas al otrora ente empleador se corroboró según información que consta al folio sesenta y cuatro (64), que el C.L. mediante oficio Nº DGSA-E-03-085 de fecha 16 de junio de 2003, informó que al demandado se le entregaron las prestaciones sociales y que no se le adeuda nada por la relación laboral sostenida, además se observó que no fue entrevistado por la trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario, ante la imposibilidad en aquella oportunidad de localizarlo, no obstante se presume que sostiene vínculo laboral actual, como se refirió.

Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la adolescente beneficiaria de autos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo actualizada del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de la beneficiaria, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria, quien debera entregarle un recibo al ciudadano: E.R.L.P., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre del beneficiario. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Y.R.L.L., contra el ciudadano: E.R.L.P., en beneficio de la adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: E.R.L.P.:

PRIMERO

La cuota mensual para la manutención de la adolescente beneficiaria de autos; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de la beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la beneficiaria de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los martes dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2719-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:01 a.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

IVBT/SC/Denisse.-

KH07-Z-2001-001505

18-09-2012

10/10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, Martes dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KH07-Z-2001-001505

DEMANDANTE: CELIBETH Y.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.437.038 y de este domicilio.

DEMANDADO: E.R.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.374.543 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecisiete (17) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de diciembre de 2001, se recibió escrito de demanda con anexos, por concepto de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana CELIBETH Y.L., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio R.E.J., inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.379, en beneficio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.) contra el ciudadano: E.R.L.P.. Por auto dictado en fecha 27 de diciembre de 2001, se admitió la demanda, ordenando citar al demandado, la practica del Informe Socioeconómico y notificar al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 09 de enero de 2002, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público y en fecha 25 de enero de 2002, consigno boleta de citación del demandado; en fecha 30 de enero de 2002, compareció el demandado y presentó escrito de contestación a la demanda y en la misma fecha el Tribunal fijó Obligación de Manutención Provisional. En fecha 04 de febrero de 2002, el demandado presentó escrito de promoción de pruebas; riela a los folios 66 al 68, Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario; en fecha 12 de marzo de 2007, la juez se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes; en fecha 08 de octubre de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de abocamiento de la juez.

En fecha 25 de mayo de 2011, conforme a Resolución Nº 2009-0036 la juez seguirá conociendo de la causa la cual se tramitara conforme al artículo 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tienen todo Niño, Niña y Adolescente, como lo es el de la manutención, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado: E.R.L.P., fue debidamente citado tal y como consta al folio catorce (f. 14).

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales de la parte actora:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia simple de la partida de nacimiento de su hija: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), obrante al folio tres (f. 03), con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

Documentales de la parte demandada:

• La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente promovió copias simples de las partidas de sus otras hijas que rielan a los folios 21 al 24, con lo que se evidencia que el demandado tiene otras cargas familiares.

• Copia simple de constancia de trabajo del demandado y copias simples de facturas y recibos los cuales rielan a los folios 25 al 32 con los cuales se desprende que el demandado realiza una actividad económica que permite su propio sustento y por lo tanto debe hacerse extensiva a la beneficiaria de autos.

Del Informe Social:

El Informe social sólo fue practicado a la demandante quien afirmó que el demandado vive en cabudare pero desconoce la dirección exacta del mismo, se sugirió citar al demandado a los fines de que este continué proporcionando la obligación de manutención.

Punto Previo:

En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de diecisiete (17) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 04 de febrero de 2002 (oportunidad en la que presento escrito de promoción de pruebas), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, es por lo que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, respecto de su carga procesal de probar sus afirmaciones y/o posición procesal probó que tiene otras cargas familiares, sin embargo no se encuentra imposibilitado para proveer total o parcialmente del sustento a su hija; asimismo, no riela en autos informe de sueldo actualizado ni Informe socioeconómico actual, sin embargo esta juzgadora de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar presume que el obligado devenga una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a su hija formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Lo aquí debatido, se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hija, en este caso el padre de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.

Así mismo, de la revisión de las informaciones requeridas al otrora ente empleador se corroboró según información que consta al folio sesenta y cuatro (64), que el C.L. mediante oficio Nº DGSA-E-03-085 de fecha 16 de junio de 2003, informó que al demandado se le entregaron las prestaciones sociales y que no se le adeuda nada por la relación laboral sostenida, además se observó que no fue entrevistado por la trabajadora social del Equipo Técnico Multidisciplinario, ante la imposibilidad en aquella oportunidad de localizarlo, no obstante se presume que sostiene vínculo laboral actual, como se refirió.

Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), aporta y contribuye con la manutención de su hija al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047,48Bs), cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a MIL VEINTITRES BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (1023,5 Bs.) mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la adolescente beneficiaria de autos: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y en virtud de que no consta una constancia de trabajo actualizada del demandado, tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial 8.920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria de autos; el cual será el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, es decir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, tomando como base el salario mínimo Nacional fijado para la fecha en la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.047Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido. En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de la beneficiaria, adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales, equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria, quien debera entregarle un recibo al ciudadano: E.R.L.P., como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre del beneficiario. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo Nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y así queda establecido.

D I S P O S I T I V A:

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Y.R.L.L., contra el ciudadano: E.R.L.P., en beneficio de la adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano: E.R.L.P.:

PRIMERO

La cuota mensual para la manutención de la adolescente beneficiaria de autos; en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación. Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (614,24Bs) mensuales equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo Nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de la beneficiaria de autos adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la madre de la beneficiaria de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Se le indica al demandado que el incumplimiento de la Obligación de Manutención es susceptible de Ejecución.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los martes dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. I.V.B.T.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2719-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:01 a.m.

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

IVBT/SC/Denisse.-

KH07-Z-2001-001505

18-09-2012

10/10

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