Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.

PARTE ACTORA: C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.814.628.

PARTE DEMANDADA: C.A.G.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.356.833 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S.M. y C.A.C.H., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.959 y 94.511.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.E. SAA Y J.F.P.S., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.076 y 118.556 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP No. 9513

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 15 de Junio de 2007.

En fecha 30 de Julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de citación sin firmar, ante la imposibilidad de citar al demandado.

En fecha 31 de julio de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2007, el Tribunal acordó la citación por cartel.

En fecha 24 de Septiembre de 2007, la parte actora consigna ejemplares de los Diarios el Aragüeño y el Periodiquito, donde aparecen publicadas los carteles de citación.

En fecha 17 de Octubre de 2007, la Secretaria de este despacho, dejó constancia de la fijación en el inmueble del cartel de citación.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó la designación de Defensor de Oficio a la parte demandada.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, se designó como Defensor de oficio a la Abogada TYHANI CASARES.

Cumplidos los trámites de notificación, aceptación, juramentación de la defensora judicial, en fecha 07 de Enero de 2008 se ordenó la citación de la Defensor Judicial.

En fecha 10 de Enero de 2008, la parte demandada confiere Poder Apud-acta a los ciudadanos R.E. SAA Y J.F.P.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 36.076 y 118.556 respectivamente.

En fecha 14 de Enero de 2008, el apoderado de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.

La parte demandada consignó escrito de pruebas en fecha 16 de enero de 2008, admitiéndose las mismas en fecha 18 de enero de 2008.

La parte actora trajo a los autos escritos de pruebas en fecha 25-01-2008, las cuales fueron admitidas en esta misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada de la parte actora en el libelo de demanda, que en febrero del año 1995, dio en arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado, al ciudadano C.A.G.F., identificado en autos, un inmueble consistente en una casa sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle P.P., N° 177, Barrio Piñonal, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, que tiene una longitud de Diez (10) metros de frente por treinta (30) de largo, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de M.C.; SUR: casa que es o fue de A.d.B.; ESTE: parcela municipal; y OESTE: calle P.P., que es su frente. Que dicho inmueble le pertenece. Que en dicho contrato de arrendamiento de forma verbal y a tiempo indeterminado, se acordó que el arrendatario pagaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Que en la actualidad existe la necesidad de ocupar la vivienda por el hijo de si mandante, toda vez que no posee vivienda propia, que le sirva de asiento para él y su familia, otorgándole de ese modo estabilidad emocional a su menor hija, en virtud que se encuentran separados por la carencia de vivienda, viviendo actualmente en casa de sus abuelos maternos. Que han resultados infructuosos todas las diligencias, tendientes a demostrarle al arrendatario su voluntar de dar fin a la relación arrendaticia, sin obtener por parte de éste respuesta al respecto. Que fundamenta la demanda en los artículos 1159 del Código Civil Venezolano y articulo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que ha realizado todas las gestiones amistosas tendientes a lograr la desocupación del inmueble. En razón de lo anterior demanda el desalojo y pide la entrega del inmueble arrendado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la demanda de desalojo. Admite la existencia del contrato verbal y a tiempo indeterminado. Niega que haya recibido llamadas telefónicas, comunicaciones escritas y visitas personales, para notificarle la decisión de poner fin a la relación arrendaticia. Rechaza la pretensión del mandante sobre la necesidad de ocupar el inmueble. Indica que no se acompañó prueba de la filiación de S.M. y el supuesto hijo de la parte actora.

DE LAS PRUEBAS

  1. Original de Acta de Defunción del ciudadano Pedro Vicente Solzazo Santini, (folio 10).

  2. Original de instrumento notariado contentivo de operación de compra venta del inmuebles objeto de la pretensión, (folio 11).

  3. Original de Partida de Nacimiento del ciudadano L.M., (folio 12).

  4. Copia certificada de la partida de nacimiento de Lorensarahy de los Ángeles Solzazo Medina, (folio. 49).

  5. Original de instrumento notariado contentivo de Declaración Jurada de no poseer vivienda suscrita por L.M. Solzano y S.J.M.A..

PARA DECIDIR SE OBSERVA:

La parte demandante solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene un hijo suyo de ocupar el inmueble; por lo que dada su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo

.

Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2003, Págs. 194 y 195)

Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:

“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”

Asimismo dicha Corte Primera estableció que:

…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…

(Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”

En el caso bajo estudio es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, y así se declara.

Asimismo tenemos que cursa al folio 12 original de instrumento autenticado contentivo de la adquisición del inmueble por parte de la accionante; documental que no fue impugnado, por lo que es apreciado, quedando así acredita la propiedad, y así se declara.

Igualmente cursa al folio 12 Original de Partida de Nacimiento del ciudadano L.M., la cual no fue impugnada, quedando así demostrado el vínculo filial entre la accionante y el referido ciudadano, y así se declara.

También cursa al folio 49 certificación de acta de nacimiento de de Lorensarahy de los Angeles Solzano Medina, la cual no fue impugnada, hija de L.M. y S.M..

Asimismo cursa al folio 50 y 51 instrumento autenticado, contentivo de declaración Jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos L.M. Solzano y S.J.M.A., el cual no fue impugnado, por lo que es apreciado.

Ahora bien, observa esta juzgadora que del material probatorio aportado a los autos queda plenamente demostrado la existencia de la relación arrendaticia, la propiedad que sobre el inmueble ostenta la accionante, que L.M.S.e. hijo de la accionante, que L.M. Solzano tiene una familia conformada por su pareja S.J.M. y la hija de ambos, Lorensarahy de los Angeles Solzano Medina y que estos últimos carecen de vivienda propia; esto ultimo (el no poseer vivienda propia) es un hecho negativo que no requiere un despliegue probatorio; en todo caso queda a la contraparte desvirtuarlo con el hecho positivo de la existencia de una propiedad. Ahora, todos estos elementos probatorios permiten a esta juzgadora considerar que la necesidad alegada, aparte de no haber sido desvirtuada por la contraparte, si tiene sustentación, y de allí que la acción resulte ajustada a lo previsto en el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.

En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que sigue C.G., contra C.A.G.F. y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: una casa sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle P.P., N° 177, Barrio Piñonal, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, que tiene una longitud de Diez (10) metros de frente por treinta (30) de largo, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de M.C.; SUR: casa que es o fue de A.d.B.; ESTE: parcela municipal; y OESTE: calle P.P., que es su frente.

SEGUNDO

En pagar las costas y costos del juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Girardot Y M.B.I.D.E.A., en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez

Abg. Mary Fernández Paredes

La secretaria.

Abg. Nohelia Ramírez Abello.

En esta misma fecha, dieciocho (18) de septiembre dos mil Ocho (2008), siendo la 01:30 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.

La secretaria,

MFP/ts

Exp. 9513.

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