Decisión nº 13.431 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

199° y 150°

DEMANDANTE: C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-1.814.628, de este domicilio.

Apoderada Judicial: ABG. M.A.S.M., titular de la cédula de identidad NºV-14.881.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.959.

DEMANDADO: C.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.356.833, de este domicilio.

Apoderados Judiciales: ABG. R.E.S. y ABG. J.F.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 36.076 y 118.556

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE: 13.431.

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; las mismas relacionadas con el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado R.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.356.833, parte accionada en la presente causa, quien apeló de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, de fecha 18 de septiembre de 2008, a través de la cual declaró con lugar la demanda de desalojo.

Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal que esta conociendo en Alzada según nota estampada por el Secretario en fecha 15 de octubre de 2008, constante de una (01) pieza, de sesenta y siete (67) folios útiles.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 18 de septiembre de 2008 (Folios 56 al 61), en la cual señaló lo siguiente:

“…CON LUGAR la demanda que sigue C.G., contra C.A.G.F. y condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: una casa sobre una extensión de terrenote propiedad municipal, ubicada en la calle P.P., Nº 177, Barrio Piñonal, Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, que tiene una longitud de diez (10) metros de frente por treinta (30) de largo, alinderado así: NORTE: casa que es o fue de m.C.; SUR: casa que es o fue de A.d.B.; ESTE: parcela municipal; y OESTE: calle P.P., que es su frente.

SEGUNDO

En pagar las costas y costos del juicio…. (Sic)

III

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Asimismo, en fecha 02 de octubre de 2008, consta en diligencia presentada por el ciudadano C.A.G.F., asistido por el abogado R.E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.36.076, a través de la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 65), expresando lo siguiente:

…APELO de la referida decisión donde ordena el desalojo, reservándome el derecho de fundamentar por separado lo que considere necesario para la defensa de mis derechos e intereses… (Sic)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, pasa este Juzgador a decidir la presente apelación y lo hace con base a las consideraciones siguientes:

La presente causa, se inició por demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana C.G., titular de la cédula de identidad N°V-1.814.628, representada por la abogada M.A.S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.959, en contra del ciudadano C.A.G.F., titular de la cédula de identidad N° V- 3.356.833 (Folios 01 al 03).

Asimismo, en fecha 06 de junio de 2007, consta diligencia presentada por la apoderada judicial de la actora, a través de la cual consignó anexos marcados “A, B, y C” (Folios 05 al 12).

Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de la causa admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en consecuencia se ordenó emplazar al demandado al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación para que compareciera a dar contestación a la demanda (Folio 13).

Asimismo, de fecha 30 de julio de 2007 consta diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal A quo, donde señaló que no fue posible lograr la citación personal del demandado (Folios 16 al 22).

En fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal A quo mediante auto fijó los carteles de citación del demandado (Folios 24); y en fecha 24 de septiembre de 2007, fue presentada diligencia por la apoderada judicial de la parte actora, consignando la publicación de los carteles en prensa (Folios 26 al 28); posteriormente fue presentada diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, por la secretaria accidental del referido Tribunal, donde dejó deja constancia de haber fijado el cartel respectivo en el domicilio de la parte demandada (Folio 29).

Asimismo en fecha 12 de noviembre de 2007, consta diligencia de la parte actora solicitando designación de defensor ad litem (folio 38), siendo acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2007 designándose como defensor ad litem a la abogada Tihany Casares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.548 (Folio 31).

Posteriormente, a través de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007 (Folio 35), la defensora ad litem aceptó el cargo y tomó el juramento de ley.

En fecha 19 de diciembre de 2007, fue presentada diligencia por la ciudadana M.A.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó se citara a la defensora ad litem de la presente demanda (Folio 36), siendo acordado a través de auto de fecha 07 de enero de 2008 (Folio 37).

Por otra parte, consta de fecha 10 de enero de 2008, diligencia presentada por el ciudadano C.A.G.F., parte accionada en la presente causa, quien otorgó poder apud acta a favor de los abogados R.E.S. y J.F.P.S. (Folio 38).

Luego, de fecha 14 de enero de 2008 consta diligencia presentada por el apoderado judicial de la accionada, a través de la cual consignó escrito de contestación a la demanda (folios 39 al 41).

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2008, fue presentado escrito por la apoderada judicial de la accionada, a través de la cual consignó escrito de pruebas (folios 43 y 44), siendo admitida por auto de fecha 18 de enero de 2008 (folio 44).

Y en fecha 25 de enero de 2008, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas (Folios 45 al 47) y anexos (Folios 48 al 52), siendo admitida por auto de esta misma fecha (Folio 53); luego en fecha 07 de febrero de 2008, se dictó auto difiriendo la sentencia conforme lo establecido en el artículo 257 de la Código de Procedimiento Civil (Folio 54).

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de la causa dictó decisión en la cual declaro Con Lugar la demanda por desalojo incoada por la actora, ordenándose la notificación de las partes (folios 56 al 61).

Ahora bien, de fecha 02 de octubre de 2008 consta diligencia presentada por el ciudadano C.A.G.F., asistido por el abogado R.E.S., quien apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 65), expresando: “(…) APELO de la referida decisión donde ordena el desalojo, reservando[se] el derecho de fundamentar por separado lo que considere necesario para la defensa de [sus] derechos e intereses (…)”. Por lo tanto, esta Alzada determinó que la presente apelación fue planteada de forma genérica, por lo que, entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido, observando lo siguiente:

  1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

    1.1. La parte accionante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:

    • Que en febrero del año 1.995 [su] representada dio en arrendamiento, de manera verbal y a tiempo indeterminado, al ciudadano C.A.G.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.356.833 y de este domicilio, un inmueble constituido por una casa propiedad municipal, ubicada en la calle Pila Pelgrón, N° 177, Barrio El Piñonal, Municipio Girardot del estado Aragua.

    • Que en dicho contrato de arrendamiento de forma verbal y a tiempo indeterminado, se acordó que el arrendatario pagaría a [su] poderdante la cantidad de de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bsf. 60.000,000) mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Dicha cantidad se fue aumentando con el tiempo, llegando a ser en la actualidad la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,000) hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,000) mensuales.

    • Que en la actualidad existe la necesidad del hijo de [su] mandante, de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, toda vez que en la actualidad tiene una niña de meses de nacida, y no poseen vivienda propia, por lo cual necesita de una que le sirva de asiento para él y su familia.

    • Que [su] representada ha efectuado una actividad por medio de llamadas telefónicas, comunicaciones escritas, visitas personales, tendentes a demostrarle al arrendatario su voluntad de dar fin a la relación arrendaticia, sin obtener por parte de éste ninguna respuesta al respecto.

    1.2 Fundamento Jurídico invocado por la parte actora.

    La abogada M.A.S.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora fundamentó su demanda en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    1.3. Petitorio.

    Del libelo de la demanda se desprende que la ciudadana C.G. demandó por Desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículo 1159 del Código Civil, al ciudadano C.A.G.F. (folios 01 y 03), y limitó su pretensión en los hechos siguientes:

    • Que son ciertos y exactos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo.

    • Solicitó la entrega inmediata a la parte actora del inmueble dado en arrendamiento constituido sobre una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicada en la calle P.P., Nro. 177, Barrio El Piñonal, Municipio Girardot del estado Aragua.

    • Solicitó se le condenara a la demandada al pago de las costas del presente proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El abogado J.F.P.S. en su condición de apoderado judicial de la demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

    1) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las afirmaciones en que se fundamenta la presente demanda, por ser falsa las afirmaciones contenidas en el libelo en contra de su representado.

    2) Ratificó la validez del contrato verbal y a tiempo indeterminado entre [su] mandante y C.G..

    3) Negó que [su] representado haya recibido llamadas telefónicas, comunicaciones escritas y visitas personales, para notificarle la decisión unilateral de poner fin a la relación arrendaticia, por más de trece (13) años, es decir, no ha realizado diligencia alguna para notificarlo de tal decisión, realizando únicamente esta acción en [su] contra.

    4) Rechazó, negó y contradijo que [su] representado se haya negado a buscar una solución a este problema.

    5) Se opuso formalmente a la medida preventiva solicitada por la parte accionante en su libelo de demanda, toda vez que de ninguna manera se ha incumplido con el contrato verbal.

    6) Solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda y se siga dando curso al contrato verbal celebrado, toda vez que el mismo es continuación de una relación arrendaticia desde el año 1.995.

    Con fundamento a las pretensiones de la partes, esta Alzada verificó que en la causa principal del análisis de los argumentos expuestos por la actora y la demandada, se produjo una inversión de la carga probatoria; en consecuencia, le corresponde al actor (propietario) demostrar [su] necesidad de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo, tal lo prevé el literal b, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    V

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    En este orden de ideas, anexo al libelo de la demanda, consta en copia certificada de Poder autenticado ante la Notaria Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 24 tomo 22, a través de la cual la ciudadana C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.814.628, otorgó poder a favor de los abogados M.S.M. y C.A.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.959 y 94.511 respectivamente (Folios 07 al 09).

    A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que d.f.d. la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.

    En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se observó que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, y con la misma se demostró que la ciudadana C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.814.628, otorgó poder a favor de los abogados M.S.M. y C.A.C.H., inscritos en el inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 122.959 y 94.511 respectivamente. Y así se establece.

    Consta copia certificada de acta de defunción de fecha 21 de noviembre 1976, del fallecido P.V.S.S., la cual se encuentra inserta al folio 70 del tomo 1 de 1969 (folio 10), dicha documental es un documento público, y el mismo no fue tachado de falso en su oportunidad legal correspondiente, por lo que, tiene como cierto el contenido que se desprende de él, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

    También, fue promovido documento de compra venta, suscrito entre G.N.R.D.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.847.663, donde da en venta a la ciudadana C.G.D.S., un bien inmueble constituido por una casa construida sobre una extensión de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle P.P. Nº 177, Barrio El Piñonal, Municipio Crespo, Distrito Girardot, Estado Aragua, el cual mide diez metros por treinta de largo (10 x 30 mts) (Folios 11 y Vto). En este sentido, dicha documental es un documento público, por cuanto el mismo fue efectuado por un notario público que dio fe de las actuaciones realizada en su presencia, no siendo tachado de falso la referida instrumental en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que, se tiene por cierto el contenido que se desprende de él, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, demostrándose que la ciudadana C.G., es la propietaria del bien objeto de la presente demanda. Y así se establece.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito de pruebas, ratificaron todas y cada uno de los elementos consignados en la demanda, invocando el merito favorables de los mismos.

    Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    Asimismo, también alegó la confesión de la parte accionada, en el reconocimiento de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, lo que justifica la legalidad, pertinencia y procedencia del juicio de desalojo, en este orden de ideas, se observó que en el escrito de contestación, el accionante expuso (folio 40 vto): “(…) Ahora bien no es cierto que mi representando haya recibido llamadas telefónicas, comunicaciones escritas y visitas personales, para notificarle la decisión unilateral de poner fin a la relación arrendaticia, por mas de trece (13) años, no ha realizado diligencia únicamente la acción en mi contra, por lo que rechazo, niego y contradigo que yo, me haya negado a buscar una solución (…)”, con lo cual esta Alzada evidenció, que efectivamente el demandado está reconociendo la existencia de una relación arrendaticia desde hace trece (13) años, siendo este un hecho admitido, y no controvertido; y así se establece.

    Igualmente, promovió marcado “B” en copia certificada, documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual se acompaño junto con el libelo de la demanda, en este sentido, señala esta Alzada que dicho documento ya fue valorado y analizado en líneas anteriores. Y así se establece.

    Ahora bien, fue presentado marcado “A” copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano L.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.418.705 (folio 48), la cual fue anexada marcada “C” en copia simple junto al libelo de la demanda, asimismo, marcado “B” consta en copia certificada acta de nacimiento de la niña LORENSARAHY DE LOS A.S.M., con lo cual se evidencia que es hija del ciudadano L.M.S.G., y S.J.M.A. (Folio 49), demostrándose de esta manera, la filiación existente con la accionante, motivo por el cual fue solicitado el inmueble en referencia, toda vez que el mencionado ciudadano, necesita el mismo para constituir su hogar; es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Igualmente, consta marcada “C” declaración jurada autenticada de no poseer vivienda de los ciudadanos L.M.S.G., y S.J.M.A. (Folios 50 al 52), demostrándose que los referidos ciudadanos, no poseen vivienda propia, por lo que se hace urgente y necesario un sitio en el cual constituir su hogar, en vista de que tiene una hija en común la niña LORENSARAHY DE LOS A.S.M.; este Juzgador le otorga valor probatorio a dicho documento por ser un instrumento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido del artículo 12 de la norma adjetiva civil, establece: “Los jueces tendrán por nortes de sus actos la verdad que procurarán conocer en lo limites de su propio oficio. En sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intensión de las partes o de los otorgantes…”

    Cabe destacar el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que manifiesta: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”

    Al respecto, debe resaltar quien decide que del análisis probatorio se evidenció la existencia de una relación arrendaticia de manera verbal entre la actora y el demandado sobre el bien objeto de la litis, circunstancia ésta que fue reconocida y admitida por el demandado en el acto de contestación, y que por tanto está exento de pruebas. Y así se establece.

    Pruebas promovidas por la demandada:

    La parte demandada para probar sus alegatos promovió el mérito favorable emergente de los autos. En este sentido, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es deber del Juez aplicarlo, en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    Ahora bien, también considera este sentenciador, que las excepciones opuesta por la parte demandada tampoco fueron probados durante el proceso, en este, sentido es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Por lo tanto, quedando demostrado la propiedad de la actora sobre el bien inmueble objeto de desalojo, constituido por una casa sobre una extensión de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle P.P., Nº 177, Barrio Piñonal, Municipio Girardot de esta Ciudad de Maracay, que tiene una longitud de diez (10) metros de frente por treinta (30) de largo, alinderado así: NORTE: Casa que es o fue de m.C.; SUR: Casa que es o fue de A.d.B.; ESTE: Parcela municipal; y OESTE: Calle P.P., que es su frente. Asimismo, quedando evidenciado la necesidad de vivienda de uno de los hijos de la accionante, ciudadano L.M.S.G., el cual tiene una familia conformada con la ciudadana S.J.M.A., y de su unión procrearon a la niña LORENSARAHY DE LOS A.S.M., para constituir su familia y vistos que estos últimos carecen de vivienda propia, siendo éste un hecho negativo el cual le correspondía a la parte demandada desvirtuar por medio de un hecho positivo, circunstancia ésta que no fue probada por los accionados en la oportunidad legal que disponía para ello, elementos éstos que en su conjunto llevan a este Tribunal a la convicción de la necesidad alegada por la parte actora, cumpliendo con el supuesto del literal b del artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios. Y así se decide.

    Con base a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada considera que la decisión del Tribunal A quo de fecha 18 de septiembre de 2008, se encuentra ajustada a derecho, salvo el plazo para la entrega, en el que el A quo no tomó en consideración lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, por lo que, resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.A.G.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.356.833, asistido por el abogado R.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.578.375, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.076, en contra de la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 18 de septiembre de 2008, que declaró con lugar la demanda de desalojo; con efecto, ésta Alzada considera pertinente advertir, que en los casos en que se declare con lugar la demanda de desalojo fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe concedérsele al demandado un plazo de seis (6) meses para la entrega material del inmueble cuyo desalojo fue demandado, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo; los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última notificación que se hiciera de las partes de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.

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