Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002164

ASUNTO : NP01-P-2008-002164

Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬ Primero (01) de Junio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y fijada su publicación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva, a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta Instancia procede a hacerlo, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibidem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas, a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. L.J.Z.S..

SECRETARIA: Abg. L.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORA: Abg. A.C.M., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADO: J.W.J., quien es de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 09-11-1959, de 48 años de edad, Natural de Maturín, Estado Monagas, de Estado Civil Casado, de Ocupación u Oficio: Estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 5.398.783, domiciliado en Sector Viento Cola, Alto de los Ángeles, calle 24G Maturín, Estado Monagas.

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.J.S..

VÍCTIMA: Y.B.G.F..

DELITO: Violencia Física.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

“… En fecha 27/01/2008, se inicia la presente causa, en virtud de la denuncia que formulo en fecha 16-03-08, por ante la División de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Monagas, la ciudadana D.F., quien fue categórica al manifestar, entre otras cosas, que su vecino ciudadano W.J., siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, del día 16-03-08, inicia una discusión con ella, formándose, posteriormente una riña entre ella y la esposa del mencionado ciudadano. En vista de la situación, la hija de la ciudadana D.F., sale en su auxilio, en compañía, a su vez, de sus menores hijos, quienes tratan de defender a toda costa a la ciudadana que estaba siendo agredida por otra fémina. Pero al tratar de intervenir, son atacados por el ciudadano W.J.J., resultando lesionada la ciudadana Y.B.G., por cuanto el agresor la toma por los cabellos y la lanza al suelo y le dice que no se meta en esos problemas, a sabiendas que era la mamá de la victima a quien estaba lesionando su esposa. Sin importar esa arremetida, la agraviada se levanta del piso y se dirige hacia donde estaban riñendo las mujeres y es cuando siente que el agresor la toma por el brazo y la lanza nuevamente contra el piso, produciéndole raspones en ambos codos y dolor en varias partes de su cuerpo. Es allí cuando deciden intervenir los hijos adolescentes de la victima y los vecinos del sector, cesando con ello la trifulca formada. Una vez que la ciudadana Y.B.G.F., victima en el presente asunto Penal, es evaluada por el Médico Forense, Dr. R.U., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub. Delegación Maturín, en el resultado de la evaluación, cursante al folio once (11), el mismo concluye lo siguiente “…. EXAMEN FISICO: TRAUMATISMO Y HEMATOMA SUPERFICIAL EN EL GLUTEO DERECHO. EXCORIACIÓN EN AMBOS CODOS… CLASIFICACIÓN DE LAS LESIONES: LEVE…”;.

Manifestando la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, que la calificación jurídica de los hechos que le hacen merecer en relación a la conducta desplegada por el acusado J.W.J., es la contemplada en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, violencia física, en perjuicio de la ciudadana Y.B.G.F., así mismo solicitó que una vez probado los hechos y la responsabilidad penal del acusado se le dicte sentencia condenatoria y se le aplique la pena establecida en el artículo 61 de la Ley que regula esta materia, es decir, se sancione del mismo modo al pago de una indemnización a la víctima.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa en virtud a lo explanado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, rechazó los hechos atribuidos al acusado, señalando que los mismos no sucedieron como los narró la Fiscal del Ministerio Público, que será el Ministerio quien tendrá la carga de probar en este Juicio Oral y Público, no solo los hechos sino la participación de su defendido en los mismos, y adujo que en basamento al principio de la comunidad de la prueba y afirmación a la libertad que se demostrará en esta sala la inocencia de su representado, debido a que lo sucedido fue unas lesiones originada por la propia victima en razón a las caídas que fue objeto, asimismo opuso excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que este Tribunal es incompetente , en virtud de que en la Audiencia Preliminar quien fungió como victima fue la ciudadana D.J.F. no la ciudadana que se encuentra presente en esta sala de Audiencia , la cual desconocía hasta la presente fecha , y por ende solicito se retrotraiga y sea el Tribunal de control quien debe depurar tal error.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano J.W.J., en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su deseo no declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración de la ciudadana Y.B.G.F., portadora de la cedula de identidad Nº 11.337.418,quien bajo juramento y de forma espontánea afirmó:. Que en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho, siendo aproximadamente las Cinco a Cinco y media de la tarde, su persona se encontraba durmiendo en su casa, y se despertó con unos gritos que se escuchaban en la calle y observo al acusado que pegaba grito diciendo ahora si van a saber quien soy yo, diciéndole a su esposa dale mi amor que tu eres mi tora y en eso se dio cuenta que la persona que estaba agrediendo la esposa del señor que se encuentra allí estaba agrediendo a su madre, en eso intervino en la pelea para separarla en vista que su madre estaba recién operada, de manera inmediata el acusado le manifiesta tu no te metas que eso es una pelea entre ellas dos y la agarro por los cabellos y la empuja cayendo en la cuneta y acera , luego ella se levanta para proceder a separar a la esposa de este y a su madre, volviendo el acusado y la empuja nuevamente y cae en medio de la calle , es decir en la carretera asfaltada, allí se da cuenta que tiene lesiones producidas en los codos y glúteos, lesiones estas que fueron causada en la primera y segunda caída. En ese momento intervinieron sus hijos de ella, tratándola de defender para que el acusado no lo volviera a maltratar, ese sujeto se va apara su casa y gritaba desde la misma que su persona y su madre lo iban a agredir, el utilizo a su esposa para agredir a su mama. Es Todo. Al ser preguntada por la representación Fiscal Contestó: Que ese hecho ocurrió en fecha Dieciséis de marzo del año 2008, siendo aproximadamente las Cinco a Cinco y Media de la tarde. Que su persona al ir a separar a la esposa de ese señor que estaba agrediendo a su madre , el miso la tomo por el cabello y la empujo , cayendo en una cuneta y luego en una segunda oportunidad la tira en medio de la calle. Que su persona se percata que tenía esas lesiones en la segunda caída, es decir en medio de la calle. Que la primera caída a consecuencia del empujón que le da el acusado cae en la calzada en el concreto y la segunda cae en la mitad de la calle, la cual es asfaltada. Que cuando suscitaron los hechos estaban presentes varios vecinos entre ellos, la ciudadana Haide, Luris, sus hijos y el señor José. Que sus hijos presenciaron cuando el acusada la empuja y calle en la mitad de la calle. Allí su hija le lanza una chola a ese señor. Que su hija en el momento que ocurrieron los hechos se encontraba en el frente de la casa, la cual se encontraba sentada con su mama. Y J.F., su hijo llega detrás de ella. Esa actitud de ese señor viene por unos problemas acontecidos anteriormente con su madre. Al colocarle de manifiesto el acta rendida por su persona manifestó a viva voz reconocer el contenido y firma de la misma. Al ser repreguntada por la Defensa Privada, contestó: ¿En que parte sufrió las lesiones? Contesto: En el antebrazo y codo de la mano derecha. ¿Desde que tiempo vienen sucediendo esos hechos? Contesto: Estos hechos vienen sucediendo desde el año 2.003 y mi mama tiene las constancias de las citaciones. ¿Ustedes son vecinos desde cuando? Contesto: Dos años. ¿Sus hijos viven ahí? Que esos hechos ocurriendo aproximadamente de Cinco a Cinco y media de la tarde. Que su persona visualiza la pelea cuando salía de su casa, a los primeros que observo fue a la señora Haide, a Leris y al Señor José y en segundo lugar a ese señor, quien se encontraba pegando grito y la mujer del mismo estaba golpeando a su mama quien se encontraba recién operada. Que su hijo se integra cuando ella sale de la casa. Que su hija de 15 años, le tiro una chola a ese señor. Que después de haber terminado todo, no recuerda haber reconocido a otras personas por el dolor que presentaba. Que su persona se cayo en dos oportunidades por los empujones que recibió de parte de ese señor. En la segunda oportunidad cuando cae en medio de la carretera se lesiono el brazo derecho, y parte del glúteo, no recordando cual de los glúteos se golpeo. Que su persona fue al medico forense en fecha 17-03-2008, es decir al siguiente día en la mañana. Que su persona recibió un golpe en el ante brazo y godo y mano derecha. Que el problema se origino por dos bolsas de basura que estaban en frente de casa de ese señor. Que su persona tiene dos años viviendo allí con su madre. Que su madre tiene viviendo más tiempo. Que ese señor anteriormente había desafiado a su madre y hermano.. Tal testimonio se aprecia totalmente ya que evidencia como la ciudadana Y.B.G.F., de forma clara y precisa señala como sucedió el hecho donde el ciudadano J.W.J., le causa las lesiones y la forma como el ciudadano José, ocasionó el traumatismo y hematoma superficial en el glúteo derecho y excoriaciones en ambos codos, con los empujones que le diera para tratar que no se metiera en la pelea donde la esposa del indicado acusado estaba agrediendo a la madre de la victima, por ello este tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el articulo 22 DEL Código Orgánico Procesal penal . Testimonio este que resultó coincide con las deposiciones de los testigos que a continuación se mencionan; testimonio de la ciudadana D.J.F.S. Titular de la cedula de identidad Nº 3.548.569, quien una vez identificada fue juramentado e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y lo referente al falso testimonio y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Que en fecha 16-03-2008, su persona se encontraba sentada con su nieta en la puerta de de entrada de su casa, cuando observo que llegaban los vecinos que viven al lado de su casa, en eso visualizo que llegó de igual forma ese señor quien al encontrar dos bolsas de basura que se encontraban frente de su casa le dio a cada bolsa una patada, una cayo en casa en frente de la casa del vecino que estaba llegando y la otra bolsa se la tiro a su persona diciéndole a grito prostituta y delincuente, en eso su persona le manifestó que esa bolsas no e.d.e. y se la lanzo, donde el mismo la agarro y se le tiro , y al romperse tenía papel higiénico, donde de manera inmediata el mismo llamo a su mujer con el nombre de tora para que saliera y la agrediera la cual salio, en eso su hija Y.B., salio de la casa, y cuando se acerca a separar a la agresora, ese señor agarro a su hija por el cabello y la lanzo en la cuneta y al pararse la volvió a lanzar en medio de la Calle, donde de igual manera trato de darle a su nieto, el llamo a su esposa para que la golpeara, su persona es victima de ese señor desde el 19-07-2003, así mismo manifestó haber presentado varias denuncia en contra del acusado por ante la prefectura y el mismo no había comparecido a los llamados que se le hicieron. Es todo. Al ser preguntada por la representación Fiscal contestó: Que ese hecho ocurrió en fecha 16-03-2008,. Que su persona se encontraba con su nieta sentada en frente de su casa. Que su persona fue agredida en ese momento cuando ese señor le lanza la bolsa de basura la cual contenía papel higiénico, luego su persona le dijo que esa basura no era de ella y se la lanzó, el llegó y se la pego en la cara y llama a su esposa para que la agrediera. . Que la esposa del mismo la agredió por mandato de este. Que su hija sale cuando escucha los gritos de ese señor. Que su hija sale y dice Mi Mama No, esta recién operada, allí ese señor la agarra por el pelo y la tumba y cae en la cuneta y se lesiona los godos y al pararse, la vuelve a agredir y la tumba al suelo carretera, el señor la tira en medio de la calle. Y allí se lesiona los glúteos. Que su nieto interviene cuando ve que ese señor lanza a su madre al pavimento y su nieta Yesicca, también interviene y le lanza una chola. Que su nieto en ver la actitud que tenía ese señor con su hija, el mismo tomo un tuvo plástico y trato de darle y el acusado lo agarro y forcejeo con él. Que un señor de nombre J.G.J., le dice al acusado que no le diera ya que se trataba de un menor. Que su persona y su hija resultaron lesionadas en el hecho originado por el acusado. Que ese señor siempre la ha agredido de palabra. Al ser preguntada por la Defensa Privada, contestó: salio dentro de la sobre los hechos motivo del proceso. De seguidas se le cede la palabra a la representación Fiscal, quien interrogo a la testigo. De seguidas la Defensa Privada interrogo a la testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por la testigo 1.- ¿Diga usted, si su nieto la agredió con un tubo, para agredirlo? Contesto: Su nieto salio con el tubo para ir a golpearlo pero no lo hizo que se puede hacer con un tubo plástico. 2.- ¿Diga usted, donde resulto herida su hija? Contesto: En ambos codos, más que todo el derecho y en el derecho tiene aun manchas negras y en uno de los glúteos no recuerdo en cual fue. 3.- ¿diga usted, si ese ciudadano su hijo que es inspector de la Policía del Estado estuvo ahí el día de los hechos? Contesto: No, el estaba en su escuela. ¿Cómo se llama la persona de la que hace mención en su exposición? Contesto: No se como se llama el nombre de la persona que le propino las heridas. Se deja expresa constancia que el ciudadano Juez no interrogo a la testigo. Al igual del testimonio del adolescente J.A.C.G. Titular de la cedula de identidad Nº 22.966.847, quien fue juramentado de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por ser adolescente, quien expuso : Que su persona estaba viendo televisión ese día que ocurrieron los hechos , en eso escucho un problema que se estaba presentando en la calle, al salir de la casa, observo a ese señor que discutía con su abuela por unas bolsa de basuras que le habían colocado en todo el frente de su casa y se la tiro a su abuela, en eso el acusado llamó a su mujer para que le diera golpe a su abuela, en eso su persona llama a su mama, y esta al salir, ese señor la agarra por un brazo y la tira al suelo por dos veces para que no se metiera en la pelea, al rato llego la policía. Al ser preguntado por la representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Diga usted, a que ciudadano se refiere? Contesto: Al señor Wilfredo. Que ese hecho ocurrió en fecha 16- 03-2008, siendo aproximadamente las cinco a cinco y media de la tarde. . Que eso ocurrió en todo el frente de la casa de su abuela. Que su madre estaba durmiendo en el cuarto. Que ese señor agarro a su mama y la lanza al suelo en el momento que se mete a desapartar a su abuela. Que su madre primero cayo en la acera y luego en medio de la calle. Cuando su madre se levanta de la primera caída, el señor la volvió a tirar al suelo. Que Y.G. se llama su mama. Que su madre resulto lesionada en los godos, glúteos. Que su madre solo intentaba separar a su abuela de la esposa de ese señor. Que ese señor le dijo a su madre que no se metieron y por ello la tiro al suelo. A al ser repreguntado por la Defensa Privada contestó: De seguidas la Defensa Privada interrogo a la testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas dadas por la testigo 1.- ¿Diga usted, tu tuviste algún enfrentamiento con el ciudadano aquí presente? Contesto: No. 2.- diga usted, si tu hermanita tuvo algún inconveniente con el ciudadano aquí presente? Contesto: No. 3.- ¿Diga usted, que parte del brazo la agarró? Contesto: No Recuerdo. Que su persona se encontraba viendo televisión cuando escucha los grito en la calle. Que cuando sale, estaba su hermana y su abuela en el sitio. Que su persona tiene dos años viviendo con su abuela. Que su madre cae al medio de la calle porque el acusado la agarra por el brazo. Se deja expresa constancia que el ciudadano Juez no interrogo al testigo. Con la Declaración rendida por la ciudadana Y.J.C.G., portadora de la cedula de identidad Nº 22.966.845, en su condición de testigo, quien fue juramentado de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por ser adolescente, quien expuso: Que ella se encontraba sentada con su abuela en frente de la casa, cuando observo que llegó ese señor y encontró unas bolsas de basura, en eso le dio una patada hacia donde estaba su abuela, en eso su abuela se la lanza a él diciéndole que esa basura no era de ella, entonces él se la volvió a lanzar , y allí empezó a insultar a su abuela, en eso el mismo llamó a su mujer para que le pegara a su abuela, en eso su mama salio de la casa para desapartar a su abuela y a la esposa de el señor, fue cuando el acusado agarro a su mama por el cabello y la tira a la cuneta y al levantarse la agarra y la tira en medio de la calle. Es todo. sobre los hechos motivo del proceso. Al ser interrogado por la representación Fiscal Contestó: Que ese hecho ocurrió en fecha 16 de Marzo del año 2008, siendo aproximadamente de cinco a Cinco y media de la tarde. . Que el señor A.J., lanzó la bolsa de basura a su abuela. Que la señora del señor peleo con su abuela, porque el mismo la llamo para que la agrediera. Que ese señor, primero agarro a su madre por el cabello y la lanza a la cuneta Acera luego al levantarse la agarra por el brazo y la lanza al asfalto en medio de la carretera. Que su mama resulto lesionada en ambos godos y un glúteo, cree que fue en glúteo derecho. A l ser repreguntada por la defensa Privada, contestó: 1.- ¿Diga usted, donde estaba su hermano? Contesto: No se donde estaba mi hermano. 2.- ¿Diga usted, como se entera su mama? Contesto: Por los gritos y escándalos. 3.- ¿Diga usted, si recuerda si anteriormente habían tenido discusiones con el ciudadano aquí presente? Contesto: En el año 2003. 4.- ¿Diga usted, que edad tenía para ese momento? Contesto: 9 años. 5.- ¿Diga usted, si has tenido problemas con el ciudadano W.J.? Contesto: No. 6.- ¿Diga usted, si has tenido algún trato y comunicación con el? Contesto: No. Se deja expresa constancia que el ciudadano Juez interrogo al Testigo y con la deposición rendida por la ciudadana LEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, Titular de la cedula de identidad Nº 17.092.581, quien una vez identificada fue juramentado e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y lo referente al falso testimonio y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: manifestó. Hace mas de un año eses señor y la señora delia discutían por unas bolsas de basura , luego el señor llamo a su esposa para que peleara con la señora delia, en eso sale la hija de e.Y., para separar a su madre de las manos de la esposa de ese señor, en eso el mismo la empuja y cae al suelo y al levantarse la vuelve a empujar y vuelve a caer al suelo, la empuja para evitar que se metiera a separar la pelea que tenia la esposa del mismo como la señora delia, también los niños se metieron para que ambos ciudadanos no agredieran mas a la señora delia y a la señora yelitza. Es todo. Al ser interrogada por la representación Fiscal, contestó: Que ese señor empujo a la señora yelitza en dos oportunidades y cae al suelo al tratar de desapartar a la señora delia que estaba siendo agredida por la esposa del mismo. Que su persona se encontraba observando los hechos aproximadamente a quince metros. Que su persona estaba dos casas y desde allí se veía perfectamente. Que su persono observo cuando la señora yelitza cae al pavimentos por dos veces cuando ese señor la empuja. Que el día de los hechos se encontraba presente los niños de la señora Yelitza, la señora delio, ese señor y su esposa. Que ese hecho ocurriendo siendo aproximadamente de cinco a cinco y treinta de la tarde. Que el día estaba claro. Que ese día en el lugar se pararon varias personas para ver lo que pasaba. Que ella observo que la primera vez la señora yelitza a causa del empujón que le da eses señor cae en la acera y la segunda vez cae en la cuneta cerca del asfalto de la carretera. Al ser interrogada por la defensa privada, contestó: Que su persona observo todo el problema, eses día la señora delia se encontraba con su nieta sentada en el frente de su casa, y en eso llegó ese señor con su señora y encontró las bolsa de basura y procedió a tirársela a la señora Delia, la señora delia se la lanza a él y luego él se la volvió a lanzar y llamara a su señora para que peleara con la señora delia. Que ese señor al ver a la señora yelitza que va a separar a su madre de su esposa, este vino y la empuja de frente y cae al suelo y al levantarse la vuelve a empujar. Que la segunda vez la señora yelitza cae en la zanja de la calle a la acera. Que de la acera a la calle hay aproximadamente como diez centímetros. Que la señora yelitza al levantarse, el señor la vuelve a empujar por el frente de su cuerpo o por el frente de sus brazos. Que cuando el señor la empuja ella se encontraba detrás de la señora yelitza y observo cuando la empuja. Que su persona que uno de los niños busco un tuvo para defender a su abuela y madre y cae el al suelo porque ese señor también lo empuja, así como también la niña intervino. Que la niña no fue empujada por ese señor. Que en el lugar había mucha gente observando lo que sucedía. Que conoce a la señora delia desde que tiene uso de razón. Al ser interrogada por el juez profesional contestó: Que conoce al señor J.W.J., desde hace diez años, solo de vista. Que la pelea empezó por que ese señor encontró frente a su casa dos bolsa de basura la cual una de ella se la arrojo a la señora delia que se encontraba sentada frente a la casa de la misma. Que ese señor mandó a su esposa a que peleara con la señora delia. Que ese señor no dejo que la señora yelitza desapartara a las dos señoras que estaban peleando y allí fue donde la empuja. Que ese señor estaba alterado. Que su persona presencio los hechos desde el momento que empieza hasta que termina y cuando llega la policía. Que su persona le observó a la señora yelitza después de haberse caído unas lesiones en los brazos, testimonios que son claros y coincidentes en afirmar de cómo la ciudadana Y.B.G.F., resultó lesionada en fecha 16 de Marzo del año Dos Mil Ocho, debido a los dos empujones que recibiera del acusado J.W.J., cuando trataba de separar a su madre , la cual estaba siendo agredida por la esposa del indicada acusado, lesiones estas que se originaron debido que el mismo evitaba que la victima se metiera en la discusión que acontecía entre la progenitora de la victima y la cónyuge del acusado, así mismo coinciden ambos testigos en la hora exacta que ocurrieron los hechos y del origen de la trifulca provocada a consecuencia de dos bolsas de basura que el ciudadano acusado había encontrado frente de su casa, por lo que se aprecian estos testimonios en su totalidad, debido a la credibilidad que de ellos emergen, lo que demuestra la participación del ciudadano J.W.J., en la comisión del delito atribuido, y por +ultimo tenemos la declaración rendida por el experto Testimonio rendido por el ciudadano, R.A.U.A. portador de la cedula de identidad Nº 4.715.589, quien una vez identificado fue juramentado y expuso después de haberle colocado de manifiesto el informe medico forense practicada a la victima de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal, que realizo examen medico forense a una persona que fue identificada con el nombre de Y.B.G.F., quien al ser interrogada manifestó ser agredida por un ciudadano en codos y glúteo y al practicarle el examen físico logro determinar que las lesiones eran las siguientes: Traumatismo Y Hematoma Superficial En El Glúteo Derecho. Excoriación En Ambos Codos… Clasificación De Las Lesiones: Leve…. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: ¿Usted reconoce el contenido y la firma? Contesto: Si. ¿Hubo relación de lo manifestado de la Victima y la Lesión que presento? Contesto: Si. Que observo traumatismo en las partes blandas y glúteo derecho y excoriaciones en ambos codos, que pudieron ser producidos por una superficie fija, pavimento o acera.. Que las lesiones presentadas son de carácter leve, por un tiempo de curación y reposo de . Que esos tipos de lesiones no pueden presentar ningún tipo de complicaciones. Al ser interrogado por la Defensa Pública Contestó: ¿Se puede determinar expresamente si esa lesión fue producida por dicha Violencia? Contesto: No específicamente. Que las lesiones fueron de traumatismo superficial de carácter leve. Que su persona no puede determinar que produjo el hecho, solo se limita a realizar el interrogatorio de la victima. Que esas lesiones son superficiales corporales producida en la segunda capa de la piel, traumatismo en la parte blandas. La deposición que sin lugar a duda corrobora que la ciudadana Y.B.G.F. para la fecha 28 de noviembre de 2007 presentaba Traumatismo Y Hematoma Superficial en el Glúteo Derecho. Excoriación En Ambos Codos… Clasificación De Las Lesiones: Leve, determinando que por las características de la misma, las ocasionó al presionar a una superficie fija, pavimento o acera , lo cual es concordante con lo manifestado por los testigos Y.B.G.F., en calidad de victima, por los ciudadanos D.J.F.G., J.A.C.G. Y Y.J. CARDOZO GRANADOSY LEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, en calidad de testigos presénciales y conteste de los hechos ocurridos que al adminicularlos con la prueba documental INFORME MEDICO LEGAL Nº 1051 de fecha 17-03-08, incorporado al juicio por su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 339 numeral 1 de la norma adjetiva penal, el cual se aprecia y valora en su totalidad, por cuanto demuestra la existencia de la lesión para la fecha 17 de Marzo de 2008, en la humanidad de la victima Y.B.G.F..

De esta manera con los testimoniales que anteceden, al ser apreciados por el Tribunal, como lo dispone el artículo 22 de nuestra ley adjetiva penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, al ser los mismos coincidentes y no dejar duda en cuanto a lo probado, se aprecian en su totalidad y dan por demostrado el hecho, la participación del acusado en los mismos y su responsabilidad penal.

Declaración rendida por el acusado J.W.J., quien antes de rendir su declaración, el juez profesional del tribunal procedió a imponerlo impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal, advirtiéndole podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuará aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su deseo de declarar y expuso : Que en fecha Dieciséis de Marzo del año dos Mil Ocho , al llegar a su casa encontró del lado fuera de la misma dos bolsa de color negra contentivas de basura , siendo aproximadamente las Cinco a Cinco y Treinta horas de la tarde, la cual procedió a darle una con los pies, cayendo las misma una lejos de la casa de la señora delia y la otra cerca de la casa de un vecino, donde de manera inmediata la señora delia, procedió a agarrar una de de esas bolsas y se la arroja a su persona, procediendo así insultándolo y agrediendo a su cónyuge que también se encontraba en el lugar de los hechos, en esos momentos viene la señora Yelitza enfurecida tratando de aruñarle la cara, su persona procede a dar un paso hacia atrás y la misma se resbala cayendo al piso, luego la misma procede a levantarse mas rabiosa y vuelve a abalanzarse contra su persona y vuelve a esquivarle y es cuando por segunda vuelve a caer en la calle , en eso observa que viene el hijo de la misma quien es adolescente con un tuvo en la mano hacia su persona y antes de quererlo golpear su persona le sostiene la mano para evitar que lo agrediera, no habiendo forcejeo entre ambos, así mismo vino la hija de la señora yelitza y procede a agredirlo con un zapato. Es Todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que su esposa en esa oportunidad se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, a rendir declaración. Que cuando su esposa y la señora D.e. discutiendo, sale la señora Yelitza a inmiscuirse en la pelea, la cual su persona le manifestó que no se metiera porque era un problema entre ambas mujeres. Que la ciudadana victima sale de su casa, no para defender a su madre, sino para agredirla a su persona. Que su persona trataba de separar a la señora delia y a su esposa. Que su persona manifestó en esos momentos por favor separen a las mujeres. Que su esposa resulto lesionada en la cara. Que la discusión provino por dos bolsas de basura que estaban frente a su casa. Que su persona ha tenido problemas con la señora Delia desde el año 2003. Que su persona no sabe si la señora Yelitza tenía lesiones, e.c. sola al pavimento, ella buscaba su rostro. . Al ser interrogado por la Defensa Privada, contestó: Que el muchacho hijo de la victima trato de agredirlo con un tuvo, la cual evito que lo agrediera sosteniendo el mismo, pero nunca hubo forcejeo entre ambos. Que las bolsa nunca se rompieron. Que su persona jamás ha tenido ninguna relación con la niña Y.C.. Al ser interrogado por el tribunal, contestó: Que su persona llamó a su esposa para que discutiera con delia. Que su persona le dijo a Yelitza que no se metiera porque la pelea era entre su esposa y la señora Delia.

Al analizar la declaración dada por el ciudadano acusado, J.A.J., se evidencia que el mismo corrobora en su dicho a preguntas formuladas por la Representación Fiscal y por el Juez Profesional, que su persona llamo a su esposa para que discutiera con la señora Delia y que al salir la ciudadana Yelitza, victima en el presente asunto al tratar separar a su madre de la esposa del mismo, la intercepta y le dice que no se metiera porque eso era una pelea entre amas mujeres, la cual concuerda con los testimonios rendidos por la propia victima, Y.B.F., y por las testimoniales rendidas por los ciudadanos D.J.F.S., J.A.C.G., Y.J.C.G. y Leiruy Kairusan Jaramillo Malave .

Después de haber analizados los testimoniales evacuados durante el desarrolla de las reiteradas audiencias, se procede a.l.t. promovidos por la Defensa Privada del acusado de la siguiente manera: Declaración rendida por el ciudadano M.L.A.J.T. de la cedula de identidad Nº 9.282.762, quien una vez identificada fue juramentado e impuesta de lo establecido en el artículo 242 del Código Penal y lo referente al falso testimonio y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso : Que su persona es amigo del conocido del acusado, el día de los hechos no lo recuerdo, pero era de cinco a cinco y media de tarde, cuando iba pasando por el sector acompañado por el ciudadano Figuera Benin Bautista , a cobrar un dinero, observando que el acusado le da con el pie a una bolsa de basura y una señora la recoge y se la lanza al acusado, en eso el acusado llama a su esposa, observando a una señora y a una niña que iban a agredir al acusado , donde la señora cuando trato de arremeter contra el acusado resbaló y se cayo. Es todo. Al ser interrogado por la defensa Publica, contesto: 1.- ¿Diga usted, que le lanzo el niño al señor Wilfredo? Contesto: Si más no recuerdo lanzo un Tubo. Que el acusado no agredió a la señora, el retrocedió y la misma resbaló y se cayo y se levanto de nuevo. Que su persona observo en la discusión al rededor de seis persona. Que ese hecho ocurrió siendo aproximadamente las cinco a cinco y treinta horas de la tarde. Que el acusado estaba calmado. Al ser preguntado por la representación Fiscal Contestó: Que su persona observo los hechos mientras se desplazaban por el lugar. Que su persona estuvo de tres a cuatro minutos en el hecho. Que su persona se encontraba a 60 metros del lugar donde se originaban los hechos. Que observo que la victima se resbaló y cae. Que Wilfredo esta parado y la señora se abalanza contra él y al retroceder la misma cae en la calle asfaltada. A l ser interrogado por el Juez profesional, contestó: Que el niño lanzo el tuvo y el señor Wilfredo metió la mano para pararlo. Es todo.

Declaración rendida por el ciudadano FIGUEROA L.B.T. de la cedula de identidad Nº 8.378.363, quien fue juramentado de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por ser adolescente, quien expuso: Que siendo aproximadamente un año su persona se desplazaba acompañado con un amigo de nombre M.L.A.J., y observo cuando Alfredo le da una patada a una bolsa de basura, en eso salio una señora mayor agrediendo al señor que le dio la patada a la bolsa, en esos momentos, salio una señora a agredir al acusado, la cual cae el suelo porque se resbala y también sale la esposa del señor, de igual forma señala haber observado a un niño a una niña que le dio un zapatazo, luego de ello la señora se volvió a caer al piso. Es todo. Al ser preguntado por la Defensa Privada, contestó: Que su persona observo que el barón le dio con un tuvo al señor Wilfredo. Que su persona observo que una niña le dio un zapatazo a Wilfredo. Que su persona observo cuando la ciudadana cae en la acera y después cae en el centro de la carretera porque se resbaló. Que ese día era como las cinco y pico de la tarde. Al ser preguntado por la representación Fiscal, contestó: Que el iba pasando por ese lugar, porque iba a cobrarle un dinero a un señor. Que esos hechos pasaron rápido. Que su persona se encontraba como a 10 a 15 metros del lugar donde se originaban los hechos. Al ser interrogado por el Juez Profesional, contestó: Que el niño le dio con un tubo a Wilfredo y el mismo metió la mano. Que la señora que se cae venía hacia al señor para agredirlo, resbala y se cae. Que después de caerse se levanta nuevamente enfurecida y se cae nuevamente. Que su persona se detuvo un momento y después siguió, no pasando mas de cinco minutos. Es todo.

Las anteriores deposiciones rendidas por los ciudadanos M.L.A.J. y FIGUEROA L.B., promovidos y evacuados por la Defensa Privada, este tribunal considera que ambas declaraciones no puede ser tomadas como valor probatorio por este tribunal por cuando no dan credibilidad a las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en razón que los mismos se contradicen entre si, llamando poderosamente la atención de quien aquí decide que si ambos ciudadanos se encontraban junto para el momento que ocurriera los hechos, como se explica que el ciudadano M.L.A.J. se encontraba a sesenta metros del lugar de los hechos y el ciudadano FIGUEROA L.B. , se encontraba solo 10 a 15 metros, lo que significa que ambos testigos, no son contesto en cuanto a sus dichos y que no pueden ser corroborado por ningún otro elementos probatorio debatido durante el recorrido del debate oral y Público y que en ningún momento manifestaron señalar en que parte del cuerpo resulto la victima lesionada al caer al pavimento , las demás consideraciones ventiladas en juicio serán plasmadas de manera fundamentada en el texto integro de la sentencia.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, efectivamente este Tribunal UNIPERSONAL, observa que quedó debidamente comprobado en esta sala de audiencias que en. “… En fecha 16-03-08, Que en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Ocho, siendo aproximadamente las Cinco a Cinco y media de la tarde, la ciudadana D.J.F.S., ase encontraba sentada con su nieta Y.J.C.G., en el frente de la casa, ubicada en la Calle 24G, Casa Nº.49, sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, cuando llego el acusado J.W.J. y consiguió dos bolsas de basura frente a su casa, pensando el mismo que había sido la ciudadana DELIA, que le había colocado esas bolsas, donde de manera inmediata procedió a darle unas patadas a las bolsa , las cuales una de ellas, cayo donde se encontraban sentada la ciudadana D.F. y su nieta Y.G. y la otra al lado de la casa, comenzándola a insultar, en eso la ciudadana delia, agarro la bolsa y se la tira diciéndole que la bolsa que le había tirado no era de ella, donde el acusado la agarra y se la vuelve a lanzar pegándosela en la cara, no valiéndose de su actitud agresiva procede a llamar a su esposa, donde le decía sale mi amor , a agredir a esta mujer, tu eres una tora, saliendo la misma y agarro a la ciudadana Delia por los cabellos, en ese preciso momento se apersona la ciudadana Y.B.G.F., quien es hija de la ciudadana d.F., quien se encontraba acostada en esos preciso momentos y al escuchar los gritos que se originaban en la calle sale y ve el preciso momento cuando su madre estaba forcejeando con la esposa del ciudadano J.W.J., quien la tenía recostada contra la pared, mientras que el acusado estaba cerca de ella y no hacia nada para separarlas, diciéndole a su mujer que le diera que era una tora, en razón a ello la ciudadana Y.B.G., procede ir en ayuda de su madre diciéndole a la esposa del acusado que su mama no debido que estaba recién operada, cuando intenta separarlas, el acusado se lo impide, diciéndole que no se metiera que eso era una pelea entre su esposa y la ciudadana Delia, en eso la agarra por los cabellos y la tira al suelo, levantándose de manera inmediata para ir hacia ellas, el acusado J.W. la vuelve a empujar y cae de la acera donde se encontraba al medio de la calle y se le fue encima, siendo allí cuando deciden intervenir los hijos adolescentes de la victima y los vecinos del sector, cesando con ello la trifulca. y fue allí donde la victima se da cuenta de la lesiones ocasionadas a consecuencias de los dos empujones que le diera el acusado. Lesiones estas que fueron corroboradas por el Médico Forense, Dr. R.U., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub. Delegación Maturín, al ser evaluada la victima Y.B.G.F., donde se concluyo que la misma presentaba al ser practicado el EXAMEN FISICO: TRAUMATISMO Y HEMATOMA SUPERFICIAL EN EL GLUTEO DERECHO. EXCORIACIÓN EN AMBOS CODOS… CLASIFICANDO LAS MISMAS COMO LESIONES: LEVE…”;

Considerándose que se encuentra plenamente demostrado el cuerpo del delito, en virtud que la víctima sufrió las lesiones a consecuencia de la caída producto de los dos empujones que le diera el acusado J.W.J., a la victima yelitza para evitar que no interviniera en la pelea que acontecía entre la esposa del mismo y la madre de la victima en el momento justo cuando la ciudadana Yelitza trataba de separar a su madre quien estaba siendo agredida por la esposa del mismo, hecho este que efectivamente prueban el hecho punible Violencia Física establecido en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Igualmente quedo plenamente demostrado en esta sala de audiencia la responsabilidad penal de los acusado Ciudadanos J.W.J. , con la deposición de de la victima Y.F., y con las testimóniales rendidas por los deposiciones rendidas por los ciudadanos D.J.F.S., J.A.C.G., Y.J.C.G. y Leiruy Kairusan Jaramillo Malave, todos en calidad de testigos presénciales de los hechos quienes fueron contestes en señalar al acusado en sala como el causantes de las lesiones sufridas a la víctima, originadas por los dos empujones que le diera el acusado para evitar que se metiera a separar a su madre cuando estaba siendo agredida por la esposa del indicado acusado, las cuales se concatenan con el examen medico forense practicado por el Dr. R.U., quien determino que la victima presentaba TRAUMATISMO Y HEMATOMA SUPERFICIAL EN EL GLUTEO DERECHO. EXCORIACIÓN EN AMBOS CODOS… CLASIFICANDO LAS MISMAS COMO LESIONES: LEVE. Y así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de conducta ilícita del acusado en causarle daño a la victima, y en ocasionarle a la misma una lesión que consistió en TRAUMATISMO Y HEMATOMA SUPERFICIAL EN EL GLUTEO DERECHO. EXCORIACIÓN EN AMBOS CODOS, situación la cual quedó conformada en esta sala de audiencia, con los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, que permiten colegir que las declaraciones de la Y.B.G.F., en calidad de victima, por los ciudadanos D.J.F.G., J.A.C.G. Y Y.J. CARDOZO GRANADOSY LEIRYS KAIRUZAN JARAMILLO MALAVE, en calidad de madre, en calidad de testigos y del experto forense R.U., dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio, la participación en los hechos del acusado J.W.J., así como la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los delitos de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no surgió duda en que tanto la victima Y.B.G.F., resulto lesionada el día 26-03-2008por el ciudadano J.W.J., y que posteriormente fue reconocido en sala de audiencia, como la persona que cometió el hecho punible . Y así se decide.

DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Vista la excepción planteada por la Defensa Privada al inicio del debate oral y publico relacionada a la prevista en el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, donde considera que el tribunal es incompetente , en virtud de que en la Audiencia Preliminar quien fungió como victima fue la ciudadana D.J.F. y no la ciudadana que se encuentra presente en esta sala de Audiencia , la cual desconocía hasta la presente fecha , y por ende solicito se retrotraiga y sea el Tribunal de control quien debe depurar tal error, en razón a ello quien aquí decide Declara sin Lugar la Incidencia planteada por la Defensa Privada del acusado J.W.J., en relación a la excepción opuesta en el Artículo 31 en su ordinal primero ejusdem, relacionado a la incompetencia del Tribunal y a la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar realizada en fase de control en virtud de que la victima ciudadana Y.G.F. no acudió a dicho acto, haciéndolo en su lugar la ciudadana D.J.F.S., madre de la víctima directa, por cuanto quien aquí decide considera que dicho acto no esta viciado de nulidad absoluta en virtud de que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal le da faculta expresa a la ciudadana D.J.F.S., para que estuviese presente en dicha audiencia preliminar, por estar dentro del cuarto grado de consanguinidad con respecto a la victima, ya que la misma fue la que coloco la denuncia respectiva en su debida oportunidad; mal podría este Tribunal declarar la nulidad de la misma en razón de que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado J.W.J., se subsume en los supuestos que configuran los delitos de violencia física previsto y sancionado en los artículos 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., , en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ibidem, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., , pena esta que surge de tomar el término inferior de la pena establecida en el artículo 42 encabezamiento, la cual establece una pena de seis a dieciocho meses y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, lo que permitió a quien juzga partir del termino inferior por cuanto el acusado no registra antecedente penales, quedando en definitiva a cumplir la pena SEIS (6) MESES DE PRISION . Se ordena al acusado pagar a la victima por concepto de indemnización la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (550,00 BF) equivalente a 10 Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: CULPABLE al acusado ciudadano J.W.J. , Venezolano, natural de Maturín , Estado Monagas, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.398.783, nacido en fecha 09-11-1959, de 49 años de edad, estado Civil Soltero, Estudiante de la UBV, hijo de R.J. (V) y A.C. (v) residenciado en el Alto de los Ángeles calle 24 g, numero 47, Sector Viento Colao, ceca de CDI Estado Monagas, y lo CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión, que resulta del limite inferior de los dos extremos de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, Ordinal 4 del Código Penal Vigente Venezolano, por cuanto se evidencia que el indicado acusado no registra antecedente penales, como autor del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., más las accesorias de ley, previstas en el artículo 66 ibidem. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por el Juez de Control de esta dependencia judicial. SEGUNDO: Se ordena al acusado pagar a la victima por concepto de indemnización la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTAS BOLIVARES FUERTES (470,00 BF) equivalente a 10 Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.. TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se establece tiempo estimado para el cumplimiento de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Una vez adquirida la firmeza de la decisión será remitido el expediente a la fase de Ejecución.

El presente juicio se cumplió de manera oral y parcialmente a puertas cerradas a solicitud de la victima, cumpliéndose todos los principios Constitucionales y Procésales.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 88, 37 del Código Penal y 41, 42, 64, 66, 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Diez (10) ) del Mes de Julio de 2009. Años: 199° de la .Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ.

ABG. L.J.Z.S..

La Secretaria

Abg. L.R..

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