Decisión nº s-n de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro

Coro, 25 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO : IP01-P-2004-000098

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 19-07-04, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de la ciudadana: C.D.C.A.P. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el 77 ordinal 8° y 14° ejusden así como también con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente: L.J.S..-.

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra de los ciudadanos: C.D.C.A.P., quién es venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.479.380, natural y residenciada en el Sector Los Olivos casa N° 44-21 del Municipio Colina Estado Falcón; asistida debidamente por los abogados Privados C.C. y C.D.G..

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 26-02-03, ese despacho Fiscal tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible, mediante oficio N° 383, emanado de la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en el cual colocan a disposición de ese despacho a la ciudadana: C.A.P., quien había manifestado de manera espontánea haberle efectuado un disparo al adolescente: L.J.S.; y que según el testimonio de los testigos presenciales de los hechos los ciudadanos: W.A.C., F.P. y E.L. se encontraban cazando conejos en la comunidad de las Calderas, luego vieron un conejo que salió del monte y brincaron a un terreno, donde salió una señora gritando que salieran de allí que iba a buscar una escopeta, luego regresó con la escopeta y los encañonó y uno de ellos le gritó que no disparara porque habían niños pequeños, y ésta no hizo caso y disparó matando a L.J.S., siendo detenida posteriormente por funcionarios policiales que se presentaron al sitio donde ocurrieron; entregándole posteriormente a la comisión de la policía un Arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Discover serial N° 930GMOS170B2 con la cual había dado muerte al adolescente, el cuerpo policial realizó las actuaciones correspondientes colocando a la referida ciudadana a disposición de ésta Representación Fiscal quién solicitó ante el Juzgado de Control la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27-02-2003 siéndole decretada por éste Tribunal Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se mantiene hasta la fecha.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el 77 ordinal 8° y 14° ejusden así como también con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal. En tal sentido, la defensa representada por los Abg. C.C. y C.D.G., expusieron lo siguiente: Rechazamos, negamos y contradecimos, la solicitud presentada por el Ministerio Público. Promovemos las siguientes pruebas: Testimonio de los funcionarios G.A. y el detective W.H.M. adscritos al CICPC de Coro Estado Falcón. Testimonio de la ciudadana: H.M.P.d.A.; Igualmente promovemos los Testimonios de los ciudadanos: R.C.; O.A.; L.C.; J.R.S. y L.G.D. las Pruebas documentales promovemos: la reconstrucción de los hechos de fecha 04.05.04, practicada por éste Tribunal la cual riela a los folios, 187,188, 189 y 190 de la causa. Promovemos la prueba de planimetría de fecha 24-03-04. Así mismo como impugnar y aprovechar todas las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, invocando el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Seguidamente esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones, se observa:

Que al folio dos (02) de la Causa, cursa Acta Policial de fecha 25-02-03, suscrita por los funcionarios: TSU INSPECTOR Y.R.A.M. y el DETECTIVE W.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón, en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la hoy acusada.

Que al folio tres (03) de la Causa, cursa Acta de Inspección N° 0347 de fecha 25-10-03, Y.A. y DETECTIVE W.H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos."

Que al folio cuatro (04) de la Causa, cursa Acta de Inspección N° 0348 de fecha 25-02-03, donde los funcionarios, Y.A. y DETECTIVE W.H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón en donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy acusado y de la presunta sustancia incautada en su poder."

Que al folio cinco (05) de la Causa y su vuelto, cursa Acta de entrevista de fecha 25-02-03, donde el ciudadano WILMEN A.C. rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio seis (06) su vuelto y siete (07) de la Causa, cursa Acta de entrevista de fecha 25-02-03, donde la ciudadana H.M.P.D.A. quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio nueve (09) su vuelto, cursa Acta de entrevista de fecha 25-02-03, donde el ciudadano E.Y.L. quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio diez (10) y su vuelto, cursa Acta de entrevista de fecha 25-02-03, donde el ciudadano F.J.P.B. quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio trece (13) y su vuelto, cursa Acta de Policial de fecha 25-02-03, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

Que al folio dieciséis (16) y su vuelto, cursa Acta de entrevista de fecha 25-02-03, donde el ciudadano A.R.G.Q. quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio diecisiete (17) y su vuelto, cursa Acta de entrevista de fecha 25-02-03, donde el ciudadano: G.E.S., quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio veinte (20) y su vuelto, cursa Acta de entrevista de fecha 26-02-03, donde el ciudadano I.M.A. quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio treinta y dos (32) y su vuelto, cursa Acta de entrevista de fecha 26-02-03, donde el ciudadano I.R.C. quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y su vuelto, cursa Informe de Experticia Necropsia de Ley practicada al ciudadano: L.J.S. en fecha 26-02-03, practicada por el DR. S.G., Médico Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio treinta y seis (36) su vuelto y treinta y siete (37), cursa Acta de entrevista de fecha 06-032-03, donde el ciudadano WILMEN A.C. quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio setenta y ocho (78) y su vuelto, cursa Acta de entrevista de fecha 06-03-03, donde el ciudadano F.J.P. quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio setenta y nueve (79) y su vuelto, cursa Acta de entrevista de fecha 06-03-03, donde el ciudadano E.Y.L. quién rindió declaración por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimninalísticas Delegación Coro del Estado Falcón.

Que al folio ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa (190), cursa Acta de Reconstrucción de los hechos de fecha 04-05-03, practicada por éste Tribunal.

Que al folio doscientos cuarenta (240), su vuelto y doscientos cuarenta y uno (241), Experticia Hematológica practicada N° 9700-060-045, suscrita por los funcionarios TSU L.D.L. y Y.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.

Que al folio doscientos cuarenta y dos (242), su vuelto y doscientos cuarenta y tres (243), Reconocimiento legal, solución de continuidad, hematológica y Ión- Nitrato, N° 9700-060-053, suscrita por los funcionarios TSU L.D.L. y Y.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.

Que al folio doscientos cuarenta (240), su vuelto y doscientos cuarenta y uno (241), Experticia Hematológica practicada N° 9700-060-045, suscrita por los funcionarios TSU L.D.L. y Y.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.

Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por la ciudadana: C.D.C.A.P., se subsume dentro del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal el cual establece el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Y así se decide.

IV

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

Una vez que los Defensores de la acusada expusieron su escrito, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: En sus alegatos los defensores promueven como prueba un acta de inspección ocular de fecha 26 de Febrero de 2.003, la cual no consta en la causa, por lo que este Tribunal no puede admitirla razón por la cual deja constancia como ya se mencionó que dicha inspección no consta en la causa, declarando sin lugar dicha solicitud. En cuanto a la solicitud de cambio de calificación solicitado por la defensa, este tribunal lo declara sin lugar por cuanto comparte la misma calificación jurídica hecha por el fiscal del Ministerio público y así se declara.-

Seguidamente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten los testimonios: de los Funcionarios: 1° Declaración del Medico Forense S.G., adscrito al CICPC de Coro; 2° Declaración de funcionario Policial W.H. adscrito al CICPC de Coro; 3° Declaración del Subcomisario L.A.S. , adscrito al CICPC de Coro; 4° Declaración de los expertos L.D.L. y Y.A.M., adscrito al CICPC de Coro; 5° Testimonio del Cabo 1° A.G.Q. adscrito a la FFAAPP del Estado Falcón. 6° Testimonio del Distinguido G.e.S.S. adscrito a la FFAAPP del Estado Falcón; 7° Testimonio de l ciudadano Wilmen A.C.; 8° Testimonio del ciudadano E.Y.L.; 9° Testimonio del ciudadano F.P.B.. De las pruebas testimoniales interpuestas por la defensa se admiten las siguientes: 10° Testimonio de la ciudadana H.P.d.A.; 11° Testimonio del ciudadano R.C.; 12° Testimonio del ciudadano O.A.; 13° Testimonio del ciudadano L.C.; 14° Testimonio del ciudadano J.R.S.; 15° Testimonio del ciudadano L.G.. De las documentales interpuestas por el Ministerio Publico de admiten las siguientes: 1° La reconstrucción de los hechos practicada por este Tribunal en fecha 04-05-04; 2° Acta policial de 25-02-03, practicada por funcionarios adscrito a la FFAAPP del Estado Falcón. 3° Acta de Inspección ocular N° 0347 de fecha 25-02-03, suscrita por funcionarios adscritos del CICPC de Coro; 4° Acta de Inspección ocular N° 0348 de fecha 25-02-03, suscrita por funcionarios adscritos del CICPC de Coro. 5° Informe de Necropsia de Ley practicada al cadáver del Adolescente L.J.S. suscrita por el medico forense S.g. adscrito al CICPC de Coro; 6° Experticia practicada N° 9700-0-60 de fecha 26-02-02, practicada por el funcionario W.H. adscrito al CICPC de Coro; 7° Experticia de reconocimiento 9700-0-60-386 de fecha 06-03-03, practicada por el ciudadano experto L.S. adscrito al CICPC de Coro; 8° Experticia hematológica N° 9700-0-60-045 de fecha 19 -06-03 suscrita por los expertos L.D.L. y Y.A.M., adscrito al CICPC de Coro; 9° Experticia hematológica N° 9700-0-60-053 de fecha 03-07-03 suscrita por los expertos L.D.L. y Y.A.M., adscrito al CICPC de Coro. De las Pruebas documentales interpuestas por la defensa se admiten las siguientes: 10° Planimetría practicada por el funcionario J.R. en fecha 25-02-03, adscrito al CICPC de Coro, dichas pruebas se admiten a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Luego de admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Representante de la vindicta pública, se impuso a la acusada de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por la admisión de los hechos, quién manifestó que no deseaba acogerse a los mismos. Y así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del COPP, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los funcionarios: se admiten los testimonios: de los Funcionarios: 1° Declaración del Medico Forense S.G., adscrito al CICPC de Coro; 2° Declaración de funcionario Policial W.H. adscrito al CICPC de Coro; 3° Declaración del Subcomisario L.A.S. , adscrito al CICPC de Coro; 4° Declaración de los expertos L.D.L. y Y.A.M., adscrito al CICPC de Coro; 5° Testimonio del Cabo 1° A.G.Q. adscrito a la FFAAPP del Estado Falcón. 6° Testimonio del Distinguido G.e.S.S. adscrito a la FFAAPP del Estado Falcón; 7° Testimonio de l ciudadano Wilmen A.C.; 8° Testimonio del ciudadano E.Y.L.; 9° Testimonio del ciudadano F.P.B.. De las pruebas testimoniales interpuestas por la defensa se admiten las siguientes: 10° Testimonio de la ciudadana H.P.d.A.; 11° Testimonio del ciudadano R.C.; 12° Testimonio del ciudadano O.A.; 13° Testimonio del ciudadano L.C.; 14° Testimonio del ciudadano J.R.S.; 15° Testimonio del ciudadano L.G.. De las documentales interpuestas por el Ministerio Publico de admiten las siguientes: 1° La reconstrucción de los hechos practicada por este Tribunal en fecha 04-05-04; 2° Acta policial de 25-02-03, practicada por funcionarios adscrito a la FFAAPP del Estado Falcón. 3° Acta de Inspección ocular N° 0347 de fecha 25-02-03, suscrita por funcionarios adscritos del CICPC de Coro; 4° Acta de Inspección ocular N° 0348 de fecha 25-02-03, suscrita por funcionarios adscritos del CICPC de Coro. 5° Informe de Necropsia de Ley practicada al cadáver del Adolescente L.J.S. suscrita por el medico forense S.g. adscrito al CICPC de Coro; 6° Experticia practicada N° 9700-0-60 de fecha 26-02-02, practicada por el funcionario W.H. adscrito al CICPC de Coro; 7° Experticia de reconocimiento 9700-0-60-386 de fecha 06-03-03, practicada por el ciudadano experto L.S. adscrito al CICPC de Coro; 8° Experticia hematológica N° 9700-0-60-045 de fecha 19 -06-03 suscrita por los expertos L.D.L. y Y.A.M., adscrito al CICPC de Coro; 9° Experticia hematológica N° 9700-0-60-053 de fecha 03-07-03 suscrita por los expertos L.D.L. y Y.A.M., adscrito al CICPC de Coro. De las Pruebas documentales interpuestas por la defensa se admiten las siguientes: 10° Planimetría practicada por el funcionario J.R. en fecha 25-02-03, adscrito al CICPC de Coro, dichas pruebas se admiten a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO

De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadana C.D.C.A.P., quién es venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.479.380, natural y residenciada en el Sector Los Olivos casa N° 44-21 del Municipio Colina Estado Falcón; por el delito previsto en de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el 77 ordinal 8° y 14° ejusden así como también con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,cometido en perjuicio del adolescente L.J.S. MORILLO. TERCERO: Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. KENNY LUGO

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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