Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPensión De Alimentos

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3502-Civil Personas

MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS

DEMANDANTE:

C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.735.402, con domicilio en el Sector A.B. entre carrera 10 y 11 con calle 5 de la Población de S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas.

DEMANDADO:

J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.130.898, quien labora en carnicería ubicada en la carrera 7 con calle 10 primer puesto en la Población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

ANTECEDENTES

El presente expediente se tramita ante este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.735.402, con domicilio en el Sector A.B. entre carrera 10 y 11 con calle 5 de la Población de S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio ciudadana: A.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.849, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 29 de junio del año 2012, según la cual declaró sin lugar la solicitud de pensión de alimentos, intentada por la ciudadana: C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.735.402, quién actúa en su propio nombre, contra el ciudadano: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 10.130.898, quien labora en carnicería ubicada en la carrera 7 con calle 10 primer puesto en la Población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, y que se tramita en el expediente Nº C-138-2012 de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 26 de septiembre de 2012, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio N° 2316.

En fecha 02 de octubre de 2012, se ordenó darle entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta alzada lo hace en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

El presente juicio versa sobre una solicitud de pensión de alimentos, intentada por la ciudadana: C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.735.402, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número V- 10. 130.898, quien labora en carnicería ubicada en la carrera 7 con calle 10 primer puesto en la Población de S.B.d.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

Expuso que en fecha 17 de febrero del año 1974 contrajo matrimonio con el ciudadano: J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.898.

Adujo que establecieron su hogar conyugal en el sector A.B., carrera 10 y 11 con calle 5 del Municipio E.Z.d. estado Barinas y que desde entonces todo marchaba como un buen matrimonio, que procrearon cuatro hijos todos mayores de edad, y que hace nueve (9) meses que se marchó sin causa justificada, alegó que hoy día la acompañan algunas enfermedades.

Aseveró que estableció su domicilio en la misma población pero diferente dirección de habitación, que citó al ciudadano J.R.P., ante la Prefectura y el se comprometió a darle una obligación de pensión de alimentos y que no ha cumplido con lo pactado.

Adujo que desde que se marchó su esposo J.R.P., ha hecho múltiples diligencias para que regresara al hogar y la ayude al sostenimiento del mismo y todo ha sido infructuoso que no ha podido lograr que asuma su responsabilidad, que tiene una carnicería que construyeron entre los dos en sus años de juventud para la vejez ya que desde que se casó con ese señor se dedicó a trabajar a su lado en todo lo que les salía hasta en fincas juntos para poder tener los bienes; pero que como ahora está mayor y enferma la hizo a un lado y no le pasa ninguna pensión de alimentos y se la niega.

Que por esta razón amparada en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los artículos 139 y 148 del Código Civil vigente ocurre para demandar a su legítimo cónyuge J.R.P., ya identificado para que voluntariamente acceda a concederle una pensión de alimenticia o en su defecto sea obligado a que le pase mensualmente una pensión alimentaría y el mantenimiento de los servicios públicos por la cantidad de: dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo), ya que el mencionado ciudadano mantiene una buena producción de matanza de ganado en la carnicería.

Documentación consignada con el escrito de la solicitud:

 Copia de cédula de identidad de la ciudadana: C.O.G..

 Copia de cédula de identidad del ciudadano: J.R.P..

 Copia certificada de acta de matrimonio celebrada en fecha 17 de febrero de 1974, entre los ciudadanos: J.R.P. con C.O.G., emitida por la Parroquia de S.B.d.A. – La Catedral, el cual se encuentra asentado en el libro de matrimonio Nº 6, folio 94, numeral 299.

 Copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano: E.M.M., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos: J.R.P. y C.O.G., una casa para habitación, ubicada en el barrio A.B. de S.B.d.B., la cual se encuentra debidamente registrada ante la oficina de registro público de Los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, anotada bajo el Nº 38, folios 114 al 116, tomo XXVII, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina de registro.

 Copia simple de nota manuscrita, donde señaló los meses de octubre, noviembre, diciembre, septiembre y enero con cantidades de animales.

 Copia simple de constancia, suscrita por el Dr. J.A.M., de fecha 24 de enero de 2012, en su carácter de Gineco-Obstetra, mediante el cual hace constar que la paciente ciudadana: C.O.G., se le practicó esterilización quirúrgica y extirpación de quiste de ovario derecho hace 10 años por él.

 Copia simple de certificado de salud del ciudadano: J.R.P., expedido por la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Barinas, dependencia hospital “R.R.”, permiso sanitario Nº 28-2002; a los fines de ejercer negocio de carnicería “La Oferta” situado en el Mercado Municipal S.B.d.B..

 Copia simple de informe medico, expedido por el servicio de cirugía general del hospital central de San Cristóbal, mediante el cual hace constar que la ciudadana: C.O.G., será intervenida de cura de fístula recto- vaginal.

 Copia simple de nota operatoria a nombre de la ciudadana: C.G..

 Copia simple de acta de suspensión de cirugía electiva, suscrita por el hospital central de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 19 de febrero de 2008, mediante el cual hace constar que la ciudadana: C.G., se le suspendió la cirugía de cierre de fístula recto vaginal.

 Copia simple de evolución de la ciudadana: C.G., de fecha 31 de enero de 2008.

 Copia simple de evolución de la ciudadana: C.G., de fecha 28 de enero de 2008.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 30 de abril del año 2012, se admitió la demanda según el artículo 286 del Código Civil venezolano, ordenándose la citación del ciudadano: J.R.P..

En fecha 01 de junio de 2012, mediante diligencia y consignación de boleta de citación, suscrita por el alguacil N.M.V., y debidamente firmada por el ciudadano: J.R.P..

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

En fecha 05 de junio de 2012, el ciudadano: J.R.P., en su carácter de parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio Á.P.G., da contestación a la demanda en la que rechazó en todas y cada una de sus parte la demanda incoada en su contra por dicha ciudadana, afirmando que si bien es cierto que abandonó el hogar, lo hizo obligado por ella, pues lo corrió de la misma, razón por la cual vive alquilado pagando canon de arrendamiento y comida lo cual le ocasiona una erogación extra de dinero, que cancela alquiler de local a la alcaldía de ese municipio, así como los gastos de patentes, y un empleado que lo ayuda en las labores de la carnicería, transporte de ganado al matadero, así como a los sitios donde compra ganado.

Aseveró que se encuentra afectado de salud, que ha sido operado de una hernia con tumor en el estomago, por lo cual guarda reposo.

Alegó que esos son gastos que realiza por su cuenta y le afecta económicamente, ya que la carnicería que regenta, no es muy productiva; por tal razón no tiene la capacidad económica para cancelarle la pensión de alimentos a la prenombrada ciudadana.

Adujo el demandado, que el convenio celebrado en prefectura, lo cumplió hasta que ella lo echó de la casa, la cual es propiedad conyugal, la cual ocupa en su totalidad y no lo deja sacar ningún objeto de su propiedad.

Que dicha vivienda consta de tres (3) habitaciones, ubicada en buen sitio, por lo que puede arrendar dos (2) habitaciones para sufragar sus gastos personales.

En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia la cual se pronunció declarando sin lugar la solicitud con la motivación que aquí se transcribe:

DE LA RECURRIDA

I

“…Este Juzgado pasa a decidir sobre la presente Solicitud de Pensión de Alimentos haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

…omissis…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 75 de la Constitución Nacional, establece:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerzan la jefatura de la familia

.

Sobre el referido precepto constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.316 de 1º 11-2000, nos indica sobre el CONTENIDO DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, de la manera siguiente:

“Con ello queda evidenciado, que las disposiciones previstas en el referido artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un contenido eminentemente sociológico y ese es el sentido que debe arrojar cualquier análisis que al respecto se efectué, toda vez que en la misma se consagra la protección de la familia por parte del estado, en virtud de la labor social que a esta le corresponde en el “desarrollo integral de las personas”, y en cuyo núcleo, deberían reinar relaciones familiares que se fundamente “en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco”, a tenor de lo previsto en la misma norma. (Destacada del juzgador).-

De allí que, la norma preceptuada debe ser entendida como una garantía del interés político, social y económica que tiene el estado sobre la familia, y al consagrar dicha norma “(…) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, no esta haciendo mas, que señalarle bajo que directrices debe orientar éste su tutela hacia la familia. Por lo que, la protección a la cual alude el respeto constitucional señalado como violado, abarca no solo una protección moral si no que también alcanza el elemento material que permita concretar dichos principios, que obviamente no se alcanzan con la mera consagración de éstos en la Constitución. Por ello, toda la actividad estatal debe estar dirigida a erradicar cualquier circunstancia que altere o amenace alterar el equilibrio moral y material de la familia, para lograr la preservación de sus instituciones bajo las directrices que el Constituyente indico en la norma examinada, de lo cual se desprende que, cualquier acto u omisión por parte de los órganos del estado que crearen pretendieran crear tal alteración resultará inconstitucional”.

Igualmente en sentencia Nº 759 de 20/07/2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señala:

“…No cabe duda de que fiel en la balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella alcanza su plena realización en el marco de lo jurídico. Quiere esto decir que el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente, no dañar al otro y dar a cada quien lo que le corresponde (que expresa al adagio latino “honeste vivere, alterum non laedere, suum quique tribuere”). La sociedad no puede dejar la realización de tal precepto trascendental a la sabiduría, capacidad de percepción y arbitrio de nadie, sino que tiene que confiarlo al mecanismo cuya concepción, origen y funcionamiento, en razón del fin mismo que los genera, suscite la confianza colectiva, la cual constituye la base de su legitimidad… Ambos aspectos, ideal de justicia y su realización en conformidad con las reglas establecidas, deben conjugarse y existir armoniosamente. No puede existir uno a expensa del otro; el cumplimiento de uno no puede soslayar la consideración del otro. Ahora bien, el proceso existe y tiene que ser entendido e interpretado, dentro de los limites dados por la razón misma de su existencia, en función de la justicia, si no, se tuerce y se desvía la finalidad axiológica…”

(Negrillas y subrayado del juzgador).-

Por su parte la sentencia Nº 1309 de 19 de julio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia consagra:

La labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino más bien, al revés, parte del problema o caso planteado, y éste induce el funcionamiento de aparato normativo para encontrar la decisión razonable. Como se verá luego, la interpretación de las reglas supone la interpretación del problema y es el problema el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando, así, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial.

…”La interpretación de todo ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la constitución…” (Negrillas del juzgador).-

En este orden de ideas, es oportuno indicar, la procedibilidad o no de la Pensión de Alimentos, en este sentido tenemos que debe de cumplir ciertas condiciones legales y orden público, para que pueda proceder la misma; a saber son:

  1. Una persona en situación de penuria o estado de necesidad económica (Hecho este no fue demostrado, ni mucho menos comprobado, en el lapso probatorio correspondiente).-

  2. Un familiar legalmente obligado.-

  3. Capacidad económica del obligado.-

  4. Imposibilidad de proporcionarse alimentos quien lo exige (Circunstancia que tampoco quedó demostrado, en el lapso probatorio correspondiente).

Las anteriores condiciones señaladas, deben de cumplirse de forma conjunta o concomitante de conformidad con los artículos 282 en su segundo párrafo y 296 del Código Civil, circunstancia esta que no se comprobó; Y ASÍ SE DECIDE.

La legislación Civil ordinaria, establece la obligación legal de alimentos, que puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor, pero que además se requiere una condición adicional, ésta condición no es otra que la situación de penuria, necesidad del acreedor, debe concurrir que éste último se encuentre en situación de necesidad económica.

Por cuanto se evidencia igualmente, que la presente acción de pensión de alimentos, es entre dos personas casada según la legislación extranjera (Colombia), que tiene 38 años de casada, es oportuno indicarle a ambas partes lo contemplado en los siguientes artículos del Código Civil Venezolano: artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.”

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de PENSIÓN DE ALIMENTO que formulara la ciudadana: C.O.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.735.402, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas; en contra del ciudadano: J.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.898, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas.

SEGUNDO

Se ordena a ambas partes cumplir con las obligaciones inherentes a los cónyuges, estipulada en la legislación venezolana, e indicadas up-supra amén de la tolerancia que ambos deben de tenerse por llevar 38 caños casados y en resguardo de la integridad familiar; Y ASÍ SE RESUELVE.

TERCERO

Los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado y recreación, que requieran las partes en la presente Pensión de alimentos, deberá ser compartidos en partes iguales por ambos; todo en base a la norma constitucional indicada y jurisprudencia señaladas, esto con el objeto de darle vida a lo consagrado en el artículo 75 Constitucional, en su primer párrafo,. (Subrayado del sentenciador). Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se exhorta a los ciudadanos: C.O.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 5.735.402, domiciliada en esta población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas; en contra del ciudadano: J.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.130.898, domiciliado en esta población de S.B., Municipio E.Z.d. estado Barinas, para que acudan a un (a) especialista a materia de familia, a los fines de propiciar la conciliación familiar entre ambos; Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, se obvia la notificación de las partes…”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de julio de 2012, la ciudadana: C.O.G., debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: A.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.849, presentó ante el tribunal de la causa escrito mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, en los términos siguientes:

…En el día de hoy tres del mes de julio del año dos mil doce en horas de despacho, presente por ante este juzgado la señora S.O.G.d.P., con su carácter de demandante quien expone vista la sentencia firme enmonada por este juzgado en fecha veintinueve de junio de dos mil doce la cual se declaró SIN LUGAR LA CAUSA EXP. Nº C-138-2012, asistida para este acto por la abogada en ejercicio libre A.R.M.I.E. el inpreabogado bajo el Nº 156.849. Dado el artículo: 390 en sus ordinales 12 y 4 del Código de Procedimiento Civil vigente apelo a la misma siendo todo se leyó y conforme firmamos.

En fecha 06 de julio de 2012, el Tribunal a quo, oyó la apelación libremente, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 891 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del Juez a quo de fecha 29 de junio de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Ahora bien, seguidamente pasa esta Superioridad a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

PRESENTADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

Este Tribunal debe dejar constancia que la parte accionante en la oportunidad legal correspondiente no promovió medio probatorio alguno del cual emergieran como ciertos los hechos alegados por ella, sumado al hecho que de la copia del acta de matrimonio que consignó con el libelo de la demanda se observa que el mismo fue celebrado en Arauca –Colombia, no cumpliendo en modo alguno con el requisito de autenticidad para darle valor en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

MEDIOS PROBATORIOS

DE LA PARTE DEMANDADA:

 Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial lo referente al pago de patente a la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Barinas.

En cuanto a esta promoción, la misma debe ser desechada del presente procedimiento en virtud de que la parte promovente no indicó a qué actas se refiere y qué pretende demostrar con ellas, por lo que al haber realizado la promoción de un modo tan general impide que se efectúe alguna valoración. Y así se declara.

 Promovió constancia médica suscrita por el médico cirujano general Fares Azan, adscrito al Hospital Bachiller R.R.d.S.B.d.B., donde informa que fue operado de hernio plastia epigástrica el día 3 de mayo de 2012 y deberá guardar reposo por dos (2) meses a partir de la fecha. (Marcado A).

En relación a la instrumental antes descrita, a la misma se le otorga valor probatorio como documento público administrativo por haber sido expedido por un médico adscrito al Hospital Br. R.R., del Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual se encuentra debidamente firmado y sellado, para dar por demostrado el estado de salud del accionado de autos. Y así se declara.

 Promovió recibos de pago de cánones de arrendamiento, debidamente firmados por la ciudadana: E.G., por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo); en los mese de noviembre y diciembre del año 2011 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2012. (Marcado B).

Respecto de los recibos antes descritos, deben ser desechados del presente procedimiento, por cuanto se observa que fueron expedidos por un tercero ajeno al juicio, y no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los mismos hayan sido ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió la declaración del testigo ciudadano: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.718. En fecha 22 de junio de 2012, fue declarado desierto el acto por no comparecer el testigo, en virtud de ello no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

 Promovió informe médico suscrito por el médico Internista N.P., en el que hace constar que el ciudadano: J.R.P. presenta un cuadro de cardiopatía tipo hipertensiva secundaria a hipertensión arterial severa, el cual fue valorado en fechas 29/02/12 y 30/04/2012. (Marcado C).-

 Promovió factura Nº 000142 de fecha 30 de abril de 2012, por pago de consulta a nombre del ciudadano: J.R.P..

En relación a estas dos últimas documentales, valen las mismas consideraciones vertidas en el presente fallo, en el sentido de que por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al presente juicio, sin que los mismos hayan sido debidamente ratificados en este procedimiento, los mismos deben desecharse en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MOTIVACIÓN

El presente procedimiento versa sobre una solicitud de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana: C.O.G., contra el ciudadano: J.R.P., fundamentada la misma en los artículos 139 y 148 del Código Civil. La peticionante de la pensión, solicitó que la misma fuera fijada en la cantidad de: dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00).

Dentro del juicio de alimentos, la actora expresa que su cónyuge ciudadano: J.R.P. se marchó del hogar hace aproximadamente nueve meses, que se encuentra enferma, que él se comprometió a darle una pensión de alimentos ante el ciudadano Prefecto, pero que no ha cumplido con tal convenio, que su esposo tiene una carnicería que fomentaron juntos y que puede socorrerla.

Por su parte, el demandado de autos rechazó los hechos alegados por la actora, sin embargo aceptó que abandonó el hogar pero que lo hizo en virtud de que la accionante según su decir lo corrió de la casa, que ahora él paga canon de arrendamiento, que tiene muchos gastos, que además de ello tiene un tumor en el estomago y que la actora se quedó con la casa que es propiedad conyugal, que bien puede ella arrendar dos habitaciones de las que conforman el inmueble.

Ahora bien, nos encontramos en el marco de un juicio de alimentos, que tiene su asidero jurídico en el artículo 139 del Código Civil, que establece:

El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las Vargas y demás gastos matrimoniales.

De igual modo, el artículo 249 del mismo cuerpo normativo, señala:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte a aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.

Por su parte el artículo 289, repite los dos presupuestos de hecho que deben concurrir para que la obligación alimentaria proceda: la imposibilidad de proporcionárselos el que los recibe, y los recursos bastantes en aquellos que tienen la obligación de suministrarlos.

En el caso bajo estudio, este Tribunal ha analizado y valorado íntegramente los medios probatorios que fueron promovidos por la parte demandada, debiendo resaltar que la parte accionada no promovió medio probatorio alguno en el presente procedimiento.

Sumado a lo anteriormente expresado, tenemos que el acta de matrimonio que acompañó la accionante, es un acta de matrimonio religioso, celebrado en la Parroquia de S.B.d.A. de la República de Colombia que fue traída en copia simple a este proceso, que no cumple en modo alguno con los requisitos para que surta valor y efecto jurídico en nuestro País, por carecer de autenticidad.

En juicios como el que nos ocupa, los requisitos para que surja la obligación de prestar alimentos son: I) Que exista una persona incapaz de proveer para sí sus alimentos y vestidos. II) Que esta persona necesitada de halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de alimentos. III) Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.

En este caso, lamentablemente la accionante ciudadana: C.O.G., no promovió ni un solo medio probatorio para demostrar los hechos que alegó como sustento de su pretensión, es decir, no probó que se encuentra en un estado de penuria o necesidad económica, y no demostró la existencia del vínculo parental con el demandado de autos, por lo que resulta indeclinable para quien aquí sentencia declarar sin lugar la presente demanda de alimentos intentada por la ciudadana: C.O.G.. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo antes dicho, observa esta Juzgadora que el demandado no objetó la existencia del matrimonio celebrado en la República de Colombia con la ciudadana: C.O.G.; por lo que SE EXHORTA A AMBAS PARTES Y A SUS APODERADOS estos últimos como colaboradores del Sistema de Justicia, para que logren conciliar los intereses que aparecen encontrados, y de común acuerdo busquen una solución a esta penosa situación en el que las partes se hayan involucradas, buscando ante todo la equidad y la justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar, la demanda debe ser declarada sin lugar y la decisión recurrida debe ser confirmada con la motivación expuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.735.402, con domicilio en el sector A.B. entre carrera 10 y 11 con calle 5 de la población de S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas, debidamente asistida por la abogada A.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.849, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, por el Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la Solicitud de Pensión de Alimentos.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR, la demanda de pensión de alimentos, que interpuso la ciudadana: C.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.735.402, con domicilio en el sector A.B. entre carrera 10 y 11 con calle 5 de la población de S.B.d.M.E.Z.d. estado Barinas, en contra del ciudadano: J.R.P., ya identificado.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos que han sido expresados.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente pronunciamiento, no ha lugar a pronunciamiento alguno en las costas del recurso.

SEPTIMO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por haberse pronunciado la misma dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su

oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N°: 2012-3502-C.P.

REQA/ANG/marilyn

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