Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 04 de octubre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014248

ASUNTO : KP01-P-2010-014248

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 02 de Octubre de 2010, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

El Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. L.M.A.R., presentó escrito en fecha 01 de Octubre del 2010, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidas a las ciudadanas: C.P.A.D.E., venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, titular de la cedula de identidad Nº V-9.624.230, de 46 años de edad, nacida en fecha 18.10.1964, de estado civil Viuda, de profesión u oficio del hogar, con 6to grado de instrucción, hija de J.T.Á. (D) y de V.C., residenciada en: En la victoria, carrera 1 con Calle 2, casa S/N, bodega la Sanareña hacia mano derecha abajo, de esta ciudad.- Revisado el sistema Juris 2000 se deja constancia que NO presenta causa por ante este Circuito.-y DANELYS A.E.A., titular de la Cedula de identidad Nº V-17.852.934, natural de Barquisimeto estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento. 01.08.1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante del 5to año d Medicina, hija de D.E. y de C.Á.d.E., residenciada: En la victoria, carrera 1 con Calle 2, casa S/N, bodega la sanareña hacia mano derecha abajo, de esta ciudad. Revisado el sistema Juris 2000 se deja constancia que NO presenta causa por ante este Circuito, a quienes se le atribuye la comisión del delito de: ALTERACION DE SELLOS PUBLICOS, previsto y sancionado en los artículos 229 y 230 del Código Penal.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION de fecha 30 de Septiembre del 2010, suscrita por el funcionario: Agente J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Su-Delegación Estadal Lara, Sub- Delegación San Juan, quien deja constancia que dándole fiel cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria Asunto KP01-P-2010-014007, de fecha 28/09/2010, practicó la misma en compañía de los funcionarios Sub-inspector YAYMER BETACOURT, Agentes A.A., YEREMY CONTRRERAS Y R.Q., y los dos (02) testigos, ciudadanas: B.G.P., y E.L.M.A., en el Barrio La Victoria, calle 2 casa sin numero, adyacente a la licorería El esfuerzo, de esta ciudad, donde reside el ciudadano J.E., siendo atendidos por las imputadas de autos C.P.A.D.E., propietaria de la vivienda, quien se encontraba en compañía de su hija DANELYS A.E.A., entregándole una copia de la Orden de Visita domiciliaria, logrando incautar en el primer cuarto ubicado del lado derecho de la residencia, una bolsa de color blanca, la cantidad de trece (13) sellos húmedos de alto relieve donde se leen varias inscripciones, de los cuales diez (10) sellos alusivo a diferentes organismos de seguridad del Estado Venezolano, y tres (03) sellos de inscripciones particular, de igual manera se ubicó una computadora conformada por un CPU, marca VIT, modelo VITB1500, serial 100003960, color negro, y plateado, un (01) monitor marca VIT, modelo V1556C, serial MZC6A680758, color negro, un (01) regulador de corriente marca Forza, color gris, un (01) Mouse marca VIT, serial MS69C11771A, color negro y una (01) impresora marca HP, modelo Deskjet F4280, serial CN86G2B2DN, color blanco, la cual contenía en sus archivos documentos e imágenes alusivas a distintos organismos de seguridad del Estado venezolano, solicitando a las ocupantes del inmueble sobre la evidencia antes mencionada, no aportando información alguna de su procedencia de las mismas, estableciéndose de esta manera el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las imputadas de autos.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Quinto Abogado W.G., quien hizo su exposición, solicitando se decrete CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de las ciudadanas C.P.A.D.E. Y DANELYS A.E.A., por la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE SELLOS NACIONALES Y SELLOS DE AUTORIDADES PUBLICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 305 y 306 del Código Penal Vigente. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así mismo la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para las mencionadas ciudadanas le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentación cada 15 días y presentación de 2 fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra a las imputadas, y una vez impuestas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron, individualmente y a viva voz: “No voy a declara, me acojo al precepto constitucional, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: Se solicita a fin de continuar con las investigaciones Procedimiento Ordinario y una Medida cautelar de presentación por cuánto el delito así lo amerita. Es todo.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a las imputadas, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a las ciudadanos C.P.A.D.E. Y DANELYS A.E.A. por la presunta comisión del Delito de FALSIFICACION DE SELLOS NACIONALES Y SELLOS DE AUTORIDADES PUBLICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 305 y 306 del Código Penal Vigente. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a las ciudadanas C.P.A.D.E. Y DANELYS A.E.A., como lo es presentación cada OCHO (08) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En atención a lo antes señalado, esta Juzgadora, pasar a revisar los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,

  3. - Con relación al 3er numeral, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, considera quien decide que no nos encontramos en presencia de este requisito, en razón del contenido del Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo que el término máximo de pena para este delito es inferior a diez años.-

Así mismo, quien decide observa que el tercer requisito no se verifica, toda vez en virtud de la situación económica de las imputadas, así como al estrato social al cual se encuentran integrada en la comunidad donde tienen fijado su domicilio, y no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren.- Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse, la cual en el peor de los casos pudieran optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, observándose así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000, que las imputadas no presenta asuntos por otros Tribunales de este Circuito Judicial Penal, ni presenta antecedentes penales, es por lo que quien aquí decide, considera que las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa, y en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor de las imputadas de autos, como lo es la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, advirtiéndole a las imputadas que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a las ciudadanos C.P.A.D.E., titular de la cedula de identidad Nº V-9.624.230 Y DANELYS A.E.A., titular de la Cedula de identidad Nº V-17.852.934, por la presunta comisión del Delito de FALSIFICACION DE SELLOS NACIONALES Y SELLOS DE AUTORIDADES PUBLICAS, previsto y sancionado en el del Artículo 305 y 306 del Código Penal Vigente. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a las ciudadanas C.P.A.D.E. Y DANELYS A.E.A., titular de la Cedula de identidad Nº V-17.852.934, como lo es presentación cada OCHO (08) días por ante la taquilla externa de presentación de imputados, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G..-

La Secretaria

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