Decisión de Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de Tachira, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Michelena y Lobatera
PonenteJose Gregorio Vargas Ramirez
ProcedimientoNulidad Absoluta

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.MICHELENA, DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2008.PODER JUDICIAL.

198° y 149°

EXP. CIVIL Nº 1576-2008.

Revisado exhaustivamente la totalidad de las actas que conforman la presente causa, necesariamente este Jurisdicente, debe efectuar las siguientes consideraciones: Consta a los folios uno (1) y dos (2), escrito libelar contentivo de la acción mero declarativa de reconocimiento de firma y contenido de documento privado, incoado ante este Juzgado, por la ciudadana C.D.C.A.V.D.Z., venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad número V-8.090.530, domiciliada en el Municipio Michelena del Estado Táchira, patrocinada por la profesional del Derecho M.M.M.D., con cédula de identidad número V-13.171.429, Inpreabogado número: 76.461, donde solicitan se cite a los posibles herederos desconocidos del ciudadano R.A.A.R., fallecido el 23 de Diciembre de 2007, según se desprende de la copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 73, de fecha 26/12/2007, expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena, obra al folio cuatro (4), quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-192.319, así como los hermanos del mismo; ciudadanos (as) J.B., OLIVA, JOSEFA, MARTHA, F.A.R., y A.M.A.A., a los fines de que reconozcan el contenido y firma del documento privado de compra venta que sirve de fundamento a la pretensión de la peticionaria, que obra al folio tres (3) y su vuelto. Vista la relación de los hechos formulados por la solicitante, pasa este juzgador a revisar los fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión, los cuales cursan al folio dos (2) de la causa y son del tenor siguiente: “FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella ó de un causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce ó lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…” (resaltado y subrayado propio del tribunal), “… Solicito formalmente que el presente escrito sea substanciado(Sic) conforme a las reglas y procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil …” (cursiva y subrayado propio del tribunal). El artículo 444 ejusdem en el que fundamentó su pretensión la solicitante, considera este juzgador, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo, pero en el transcurso de un juicio, es decir, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la presente pretensión de reconocimiento de contenido y firma, sin estar en curso un juicio con precedencia; por esta razón es irremediable concluir que la solicitud no es procedente tramitarla por vía Incidental, como erróneamente fue fundamentado en el escrito libelar (art.444 C.P.C.); y pidiendo que se tramitara por el procedimiento breve, violando normas de ORDEN PÚBLICO, cuando el deber ser era tramitarlo por demanda principal, para lo cual por mandato legal debe fundamentarse en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, observándose los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y así se decide.

El sistema de la legalidad de las formas: Según el cual las distintas actividades de los sujetos procesales que conducen al pronunciamiento de la providencia jurisdiccional no pueden ser realizadas en el modo y en el orden que a juicio discrecional de los interesados pueda parecer mas apropiada al caso concreto, sino que deben, para poder tener eficacia jurídica, ser realizadas en el modo y con el orden que la ley ha establecido expresamente para ello. En efecto, las actividades que componen el proceso, por ser realizadas por hombres, están guiadas por el pensamiento; pero los modos con los cuales este pensamiento debe exteriorizarse para ser jurídicamente operativo, las condiciones de lugar y de tiempo en las cuales deben producirse estas manifestaciones, no son libres sino que se encuentran previstos en la ley, la cual regula, además, el orden según el cual deben seguirse estas actividades y precisa, por consiguiente, anticipadamente una especie de paradigma sobre el que estas actividades deben modelarse, como una especie de programa del proceso tipo, que permite prever en abstracto como debe desarrollarse un proceso para ser jurídicamente regular (Calamandrei, P. 1973, Vol. I, p.321; Cuenca, H. 1969, Vol. I, p.245).

El legislador procesal patrio consagro el principio de legalidad de los actos procesales en el artículo 7 de la ley adjetiva civil: “Los Actos Procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneo para lograr los fines del mismo”. Por su parte la ley sustantiva civil consagra: “Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

En el caso sub iudice, es imperativo recordar, puntualizar que una vez iniciado el proceso, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Octubre de 2.005, caso FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A.).

En este mismo orden de ideas, doctrinariamente y jurisprudencialmente la institución de orden público, ha sido ampliamente objeto de estudio, por lo que me permito hacer algunas referencias sobre el particular:

En cuanto al concepto de orden público, este ha sido definido como “el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…” y “nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (Sala de Casación Civil sentencia N° 83 de 13/03/03)

...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

En lo referente al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió: …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”

Los jueces no podemos subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por la ley, en este sentido y con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, con base en el orden público y constitucional, este Juzgador debe entrar a revisar y analizar el auto de admisión de fecha 26 de febrero de 2008, que riela al folio seis (6) de la causa, dictado por este Tribunal estableciendo lo siguiente: “…Désele entrada y el curso de Ley correspondiente…Omissi… a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al SEGUNDO (2DO) DIA DE DESPACHO siguiente después de que conste en autos haberse practicado la citación, del último de los citados, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado de fecha 16 de octubre de 2006…”, de la cita anterior, es indubitable que el órgano jurisdiccional siguió el proceso erróneamente por el PROCEDIMIENTO BREVE y POR VÍA INCIDENTAL, infringiendo normas de orden público, inobservando principios y garantías de rango constitucional como el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, explicada ut supra, a la luz de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Es oportuno de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pasar a revisar como deben cumplirse los actos procesales para el reconocimiento de firma y contenido de un instrumento privado, así como los procedimientos contemplados en nuestra legislación: El procedimiento breve esta consagrado en el Artículo 881 y siguiente ibídem, que establece: “Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”

Como se puede observar el procedimiento breve tiene como nota característica la simplificación de las formas y la abreviación de los lapsos procesales y el mismo es utilizado como su norma lo indica, para tramitar aquellas demandas que se indique en leyes especiales, tales como por ejemplo, en los procedimientos contemplados en la Ley de Venta con Reserva de Dominio (Artículo 21 LVRD), impugnación de acuerdos tomados en asambleas de propietarios (Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal), cobro de honorarios extrajudiciales (Artículo 22 de la Ley de Abogados), procedimiento de desalojo de inmuebles (Artículo 33 Ley de Arrendamiento Inmobiliario), nombramiento de tutor, protutor, consejo de tutela y otros, por citar algunas de las leyes que expresamente prevén el procedimiento breve, incluido la vía incidental (opuesto en un juicio ya en curso) para el reconocimiento de firma y contenido de documento privado (art 444 C.P.C.).

En cambio el procedimiento ordinario esta consagrado en el Artículo 338 y siguiente ejusdem, que establece:…“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

La nota característica más importante del procedimiento ordinario es que establece lapsos procesales más amplios y se aplica en aquellos casos, donde no este establecido un procedimiento especial.

Efectivamente una de las vías es la incidental, es decir, en el transcurso de un juicio preexistente, donde el reconocimiento del instrumento privado dimana expresamente del contenido del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que nos indica que si el instrumento privado es producido en juicio y la parte contra quien se produzca ese instrumento guardare o no manifestare impugnación alguna, el instrumento quedara reconocido, siendo su efecto procesal inmediato y declarado en la sentencia.

La otra manera o forma de llevar a cabo el reconocimiento del instrumento privado viene dada en virtud al ejercicio de una acción en forma abstracta, donde el ejercitante de ésta ejerce la pretensión de reconocimiento contra un sujeto pasivo perfectamente determinado y que tenga la cualidad pasiva o interés para sostener tal condición, esta pretensión debe ser ejercida mediante una demanda que debe reunir todos los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este viene a ser una controversia contenciosa que debe ser dirimida por la persona física del juez, quien representa al Estado mediante la función jurisdiccional para dirimir ese conflicto de intereses y ese procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria conforme lo regula el Artículo 338 eiusdem con fundamento en el artículo 450 de la Ley adjetiva civil referido al proceso de reconocimiento por vía principal.

La característica más importante de ese proceso contencioso, es que sirve para regular la composición de la litis, mediante la tutela judicial efectiva y donde se produce una decisión motivada y razonada conforme a derecho, la cual es producida por un juez que tenga competencia por la materia, el territorio y la cuantía.

Como se puede observar del texto de la demanda, la accionante no fundamentó correctamente su pretensión, porque si bien, la realizó con las formalidades de una demanda principal, pidió que se siguiera por el PROCEDIMIENTO BREVE, como si existiera ya un juicio en curso y pidió el reconocimiento de firma del instrumento privado, a través del procedimiento propio de la VÍA INCIDENTAL; y el Tribunal por su parte conforme a lo solicitado por la accionante, ordenó admitir la demanda erróneamente por el PROCEDIMIENTO BREVE, sin señalar en que norma fundamentó la aplicación del mismo, deduciéndose del lapso que otorgó para la comparecencia de los demandados en la presente causa, en virtud de lo anterior, se desprende la necesidad de aplicar lo que el legislador patrio previó para estos casos, como es la institución procesal de las nulidades que pueden ser declaradas por el propio Tribunal que dictó el acto irrito, siempre que no se trate de una sentencia al fondo, porque en esos casos de conformidad con los artículos 208 y 209 de la ley adjetiva civil, solo podrá ser dictada por el Tribunal de alzada ejercitándose mediante el recurso de Apelación, distinto al caso bajo estudio, que de la revisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, se encontró que el AUTO DE ADMISIÓN de la demanda, ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA por las razones ut supra explicadas, por lo que este jurisdicente debe declarar de oficio la nulidad absoluta de ese auto y los subsiguientes, reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión, todo de conformidad con los artículos 206 y 207, en concordancia con los artículos 7, 11 y 12 eiusdem, que facultad expresamente a mantener la estabilidad del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que se puedan cometer en la composición de la litis y al haberse quebrantado formas procesales que vulneran derechos tuitivos de rango constitucional y legal, como en el caso sub iudice, que conllevaron a infringir normas de orden público constitucional y procesal, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y el principio de legalidad, consagrados en los artículos 26, 49. 49.1y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA DE OFICIO:

PRIMERO

La NULIDAD ABSOLUTA del AUTO DE ADMISIÓN de la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de fecha 26 de febrero de 2008, que obra al folio seis (6) de la presente causa, dictado por este mismo Tribunal; así como también la NULIDAD de los demás actos subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 207, 7, 11, 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Principios y Garantías constitucionales consagrados en los artículos 25, 26, 49, 49.1 y 141.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de dictar nuevo AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, conforme al iter procedimental establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, siguiéndose el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con estricta observancia de las normas de orden público y constitucional.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABOG. J.G.V.R..

JUEZ TEMPORAL

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez horas del día (10:00 am.).

ABOG. ARGILISBETH G.T..

LA SECRETARIA.

JGVR/agt.

Exp. Nº 1576-2008.

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