Decisión nº J3-217-2006. de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteBeatriz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciséis de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: LP21-L-2006-000070

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 15 de mayo de 2006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 23 de febrero de 2006, se recibió demanda de la ciudadana: C.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.476.758, de este domicilio, asistida por la abogado J.V.E., titular de la cédula de identidad número 8.043.653, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.280, en la cual indicó que en fecha 10 de diciembre de 2001, ingresó a trabajar en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, como Auxiliar de Enfermería contratada, en el Departamento de Psiquiatría UPA, en un horario rotativo comprendido entre las 7:00 p.m. a 7:00 a.m. y de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengó como último salario la cantidad de 570.000,00 Bolívares mensuales. Señala que en fecha 31 de octubre de 2005, renunció y no le han cancelado lo adeudado por Prestaciones Sociales y otros pasivos laborales. Estimó su demanda en la cantidad de 5.407.179,79 Bolívares.

Admitida la demanda y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fijó oportunidad para celebrar audiencia preliminar, para el día 03 de abril de 2006, oportunidad donde se dejó constancia de la incomparecencia del demandada y en atención a los privilegios y prerrogativas de la República, se abrió el lapso a los fines de que la parte accionada diera contestación a la demanda, como obra a los folios 21 y 22, dejando constancia que la misma no hizo uso de ese derecho; este Tribunal recibe la causa bajo análisis, y a los folios 34 y 35 consta auto de admisión de pruebas, donde se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio.

El apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia Oral de Juicio admite que existió un vínculo con la parte actora en forma eventual, manifestó que no halló en el Instituto que representa, información en relación con el expediente de la demandante, alega que en el caso de haber sido contratada en los términos por ella indicados, deberían existir aproximadamente 40 contratos suscritos con el Ministerio de Sanidad con sede en la ciudad de Caracas, porque el Instituto no maneja directamente el dinero, sólo la partida del doceavo. Manifestó que de conformidad con los convenios realizados para subsanar las irregularidades que se presentaban por no manejar directamente las partidas, se decidió con los sindicatos considerar al personal con varios contratos como personal fijo, por lo que la demandante en el supuesto caso de prestar sus servicios en los términos señalados en la demanda, sería ya personal fijo; expuso además que para el personal contratado no se hace necesaria la figura de la renuncia, por cuanto los contratos laborales con Sanidad se suscriben por el lapso de un mes, alego que no se demuestra en el presente caso que exista estabilidad laboral, y lo que realizaba de trabajadora reclamante eran suplencias eventuales, por lo que rechazo detalladamente la demanda, además de indicar que no existen promovidos para su evacuación contratos de trabajo, que demuestren que en efecto trabajó ininterrumpidamente, siendo el caso que copia de estos contratos son entregados a los trabajadores que los suscriben.

Celebrada la audiencia de juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, y el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; así como en el artículo 49 ejusdem, donde se consagran el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; y en atención a la defensa judicial de los intereses del cuerpo moral de carácter público, conteste con lo previsto en artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, en los siguientes términos:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...

.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 0001, de fecha 12 de enero de 2006, donde ratifica el criterio de Sentencia No 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...”

Ahora bien entendida como contradicha en cada una de sus partes la demanda que interpuso la ciudadana C.C.B.E., en contra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(Sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo argumentados por ambas partes en la audiencia de juicio en el presente caso, fue esgrimida por la demandada que la parte actora no gozaba de estabilidad, porque realizaba suplencias, fue admitido el hecho de que la trabajadora reclamante laboro en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de forma eventual. Se circunscribe la discusión en establecer la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado y fundamentalmente la condición como suplente, en consecuencia el alcance del pago de los conceptos reclamados por la parte actora por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, celebrada la audiencia de juicio, a continuación se valorarán las pruebas, a los fines de establecer cuáles hechos en el proceso quedaron demostrados.

La parte actora promovió y evacuó, los siguientes documentos:

1. Copias simples de dos (02) Cheques a la Entidad Bancaria del Sur, Banco Universal, de fechas 13 de octubre y 02 de noviembre de 2005, y Cesta Ticket No. 0650229726, con fecha de vencimiento 28/09/2006, que obran al folio 24. Documentos estos que fueron desconocidos por el representante judicial de la parte accionada, por cuanto el Instituto demandado no maneja las partidas correspondientes. Al respecto quien juzga hace las siguientes consideraciones, señala el autor F.M.B., en su obra Curso de Procedimiento Laboral Venezolano, que “… en forma reiterada la Jurisprudencia ha señalado que los documentos emitidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción, respecto de la veracidad y legitimidad de su contenido. Esto en razón al principio de ejecutividad y ejecutoriedad, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LORA), y por lo tanto tales instrumentos deben considerarse ciertos, hasta prueba en contrario”

En este orden de ideas el Doctor A.R.-Romberg, define los documentos administrativos como “…aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Por tanto, en razón de las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que no es necesario para la validez probatoria de la presente documental que sea ratificada en la audiencia de juicio por quien la suscribe y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y de la misma se evidencia que en las referidas fechas la ciudadana Baptista C.C., recibió las cantidades allí indicadas, con cargo a la cuenta No. 0157-0075-10-3775450053 de los Contratados Suplentes del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y del cheque signado con el número 41006643, se evidencia un sello de la Administración del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes de la Gobernación del Estado Mérida, Corporación de Salud. En relación al instrumento denominado Cesta ticket se evidencia que la ciudadana Baptista E. Carmen, recibió por bono de alimentación la cantidad de 6.175 Bs., del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

  1. Original y copia al carbón de Memorandum, dirigido por el Departamento de Enfermería a la Oficina del Personal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 01 de marzo de 2002, que obran a los folios 25 y 26. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado por ninguno de los medios legales establecidos, el cual por ser de carácter administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que el mismo es indicativo de que la ciudadana Baptista Escalona C.C., fue designada como suplente por la ciudadana Combita L.C. por motivo de permiso de estudio desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de marzo de 2002.

  2. Original de Oficio de fecha 20 de mayo de 2002, dirigido a la Licenciada Ángela de Moncada, Adjunta Asistencial del Departamento de Enfermaría del I.A.H.U.L.A., suscrito por la Coordinadora y/o Supervisora del área de Psiquiatría UPA. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado por ninguno de los medios legales establecidos, el cual por ser de carácter administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que el mismo es indicativo de que en la referida fecha se solicitó como suplente de la ciudadana Combita L.C., quien se encontraba en situación de permiso por estudio desde el 01 de junio de 2002 al 15 de junio de 2002, a la ciudadana Baptista Cuencas C, quien es auxiliar de enfermería, y quien entre otros motivos allí indicados fue postulada por el sindicato.

  3. En relación a la exhibición de documentos denominados contratos, quien juzga ratifica la negativa de admisión de este medio probatorio, por cuanto para que pueda intimarse a la exhibición es necesario que por lo menos afirme datos que conozca el solicitante, referidos al contenido de dichos contratos.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que, la ciudadana C.C.B.E., prestó servicios personales como suplente en el Departamento de Enfermería del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, como se evidencia de Memorandum y Oficio que obran a los folios 25 al 27.

Se evidencia además por aplicación de los principios de la carga y la comunidad de la prueba, que logró probar la accionada, que la postulaciones para realizar las suplencias en el departamento de Enfermería, las realizaba el sindicato de trabajadores, y no el instituto demandado, como se evidencia del oficio inserto al folio 27, quienes manejan una lista de suplentes que rotan.

Considera quien juzga que quedo demostrado en el proceso a través de las referidas documentales que obran a los folios 25 al 27, debidamente promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio que la demandante no pudo estar contratada en las fechas referidas en su demanda, por cuando desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de marzo de 2002 y desde el 01 de junio de 2002 al 15 de junio de 2002, la misma realizó suplencias en el departamento de enfermería, Área de Psiquiatría UPA del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por la ciudadana Combita L.C., quien requirió en las antemencionadas fechas permiso por estudio.

Finalmente en relación a las documentales insertas al folio 24, se evidencia para quien juzga que los pagos por contratos por suplencias a través de cheques del Banco Del Sur y bono de alimentación, que también corresponden a los suplentes, no fueron realizados por el Instituto demandado, y fueron emitidos por Instituciones diferentes al demandado.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.C.B.E., en contra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este Tribunal TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO PARA EL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar la presente demanda; acción incoada por la ciudadana C.C.B.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.476.758, de este domicilio, en contra del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, por Motivo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en fecha 23 de febrero de 2006.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que la demandante no percibía como salario por las suplencias realizadas una cantidad mayor a tres salarios mínimo, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en Mérida a los dieciséis (16) Días del mes de mayo del año Dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. B.C.R.

LA SECRETARIA

ABG. NORELIS CARRILLO

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