Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDivorcio Art. 185, Ord. 3º Del Código Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.C.B.B.D.M., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.682.356, domiciliada en la Aldea Pericos, Vereda El Diviso, casa N° 12, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E. Táchira¬ y hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V.R., con cédula de identidad N° V-4.094.161, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.525.

PARTE DEMANDADA: A.E.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.551.217, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.F.A., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 24.553.

MOTIVO: Divorcio contencioso por las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Nº de expediente: 18.077.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 11/08/2003, la ciudadana M.C.B.B.D.M., asistida por la abogada A.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.525, demandó por DIVORCIO al ciudadano A.E.M.C., fundamentando su acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 54).

ADMISION

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano A.E.M.C., antes identificado y ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público (F. 55).

CITACION

Al folio 60 corre inserto el recibo de citación debidamente firmado por el demandado A.E.M.C..

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Al folio 62 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

ACTOS CONCILIATORIOS

Cumplidas las formalidades de citación del demandado, en fechas 18 de noviembre de 2005 y 19 de enero de 2006, se verificaron los actos conciliatorios con la asistencia de la demandante ciudadana M.C.B.B.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.682.356, asistida por la abogada A.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.525 (Fls 66 y 69).

CONTESTACION A LA DEMANDA

En fecha 26 de enero de 2006, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la asistencia de la demandante ciudadana M.C.B.B.D.M., asistida por la abogada A.V.R.; asimismo estuvo presente el demandado ciudadano A.E.M.C., asistido por el abogado H.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el (F. 70).

En esa misma fecha (26.01.2006), el ciudadano A.E.M.C., asistido por el abogado H.F.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en el que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos y fundamentos de hecho y de derecho, expuestos por su cónyuge M.C.B. (F. 71 al 73).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano A.E.M.C., asistido por el abogado H.F.A., presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:

El mérito favorable de los autos.

Testimoniales de: F.A.R.R., M.A.D.Z. y L.E.R.R..

Documentales: * Copia del documento Constitutivo del Fondo de Comercio denominado ELECTRO CANIA. * Copia de Autorización expedida por el IPASME San Cristóbal, de fecha 07/10/2002. * Presupuesto solicitado por el IPASME San Cristóbal, Estado Táchira. * Copia simple de la solicitud de Financiamiento ante FONDATA de fecha 10/04/2001. * Copia simple del oficio sin número de fecha 23/07/2001, emanada de FONDATA. * Copia simple del Contrato de crédito N° 0998. * Copia de la comunicación de fecha 13/11/2003. * Copia simple de los depósitos de fecha 18 y 24 de agosto de 2006. * Copia simple de la constancia otorgada por Fundesta. * Original de presupuesto de fecha 28/06/2005, expedido por AUTOREMAR. * Copia Certificada del Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 74, Tomo 295 de fecha 10/11/1997. * talones de pago emanados del IPAS ME. * Copia de las Planillas de Depósito a la cuenta de ahorro de su cónyuge del Banco Mercantil.

El derecho a repreguntar a los testigos de la parte actora. (Fs. 74 al 114).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de febrero de 2006, la ciudadana M.C.B.B.D.M., asistida por la abogada A.V.R., presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:

El mérito favorable de los autos, en especial el escrito contentivo del libelo de la demanda, que corre inserto en el presente expediente, igualmente ratificó todos los documentos de propiedad de los bienes y la solicitud de divorcio, que son instrumentos y pruebas fundamentales de la presente demanda.

Documentales: * Documento contentivo de la propuesta de divorcio, por el Artículo 185-A del Código Civil.

Testimoniales de: I.E.G.A., B.T.R.A. y G.S.C..

ADMISION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 2 de marzo de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose oportunidad para su evacuación (Fs. 123 y 124).

INFORMES

En fecha 10 de mayo de 2006, la abogada A.V.R., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes (fs. 154-158) y en fecha 11 de mayo de 2006, el abogado H.F.A., presentó escrito de informes (fs. 159 -161), en los que cada parte hizo un recuento de lo ocurrido en el juicio.

PARTE MOTIVA

Se contraen las presentes actuaciones a la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana M.C.B.D.M., contra el ciudadano A.E.M.C., por las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

Antes de entrar a valorar el conjunto de pruebas promovidas; este Jurisdicente aclara, que los hechos objeto de probanza en el presente debate judicial, están circunscritos a la configuración o no de las causales de divorcio invocadas; observándose de la revisión de las actas procesales que las partes produjeron una serie de instrumentos que en nada contribuyen a la demostración de los hechos. No obstante, éste Operador de Justicia, en aras de no menoscabar el Derecho a la Defensa, efectuará su valoración con apego a las normas sustantivas y adjetivas del caso, sólo en lo atinente a aquéllos documentos relacionados directamente con las partes y reiterando la salvedad antes referida.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al libelo de demanda inserto del folio 1 al 11; el Tribunal no lo valora por cuanto el mismo no constituye un instrumento objeto de valoración, pues los escritos y diligencias que presentan las partes son los medios otorgados por el legislador para que éstas actúen en el proceso y expongan sus alegatos de defensa. (sentencia Sala de Casación Social, Nº 474 del 16/11/2004).

A la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 370, inserta al folio 14 y su vuelto; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que los ciudadanos A.E.M.C. y M.C.B.B., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San J.B.d.S.C., en fecha 21/12/1984.

Al original de la comunicación que riela al folio 15, que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio; el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no la valora por cuanto para su validez debió ser ratificada en el curso del juicio.

A las fotocopias simples insertas a los folios 16 y 17, las cuales por no haber sido impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 21/10/1992, bajo el N° 7, Tomo 9, Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre de ese año la ciudadana M.C.B.D.M., adquirió los siguiente: 1.- Todos los derechos y acciones radicados en un lote de terreno propio ubicado en pericos, Municipio San Sebastián; 2.- Dos (2) lotecitos de terreno ubicados en el punto denominado “El Diviso”, Aldea El Río.

A las fotocopias simples de los documentos insertos del folio 18 al 21; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no las valora por cuanto no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos.

A la fotocopia simple de los documentos insertos a los folios 22 y 23, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ellas se desprende que el Ministerio de la Producción y el Comercio otorgó a la ciudadana B.D.M.M.C., C.d.I.d.P. en el Registro de la propiedad Rural, en fecha 01/03/1996, sobre el Fundo El progreso.

A la fotocopia simple del documento inserto a los folios 24 y 25, el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de él se desprende que los ciudadanos A.E.M.C. y M.C.B.D.M., adquirieron mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 20/03/1998, bajo el N° 47, Tomo 13, protocolo 1, correspondiente al primer trimestre de ese año, un inmueble conformado por un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicado en la Aldea Pericos, hoy El Río, comunidad de Azua, Parroquia San S.d.M.S.C..

A la fotocopia simple del documento inserto al folio 27, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Ministerio de la Producción y el Comercio otorgó a los ciudadanos MEJIAS CAMACHO A.E. y B.D.M.M.C., C.d.I.d.P. en el registro de la propiedad Rural en fecha 28/03/2001, sobre el Fundo El Diviso.

A la fotocopia simple del documento inserto a los folios 28 y 29, las cuales no fueron impugnadas; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana M.C.B.D.M., adquirió tres (3) Parcelas de terreno en el “jardín Metropolitano El Mirador”, ubicado en Barrancas, Municipio San Cristóbal, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, en fecha 26/09/1997, bajo el Nº 38, Tomo 40, protocolo 1.

A las fotocopias simples de los documentos que rielan del folio 30 al 33 y sus vueltos, que constituyen fotocopias de documentos privados que no fueron impugnados; el tribunal las valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la ciudadana B.D.M.M.C., mediante Contrato de Venta Nº 017227 fechado 10/02/1992, adquirió tres (3) parcelas ubicadas en el “Jardín Metropolitano El Mirador”.

A la fotocopia simple del documento que corre a los folios 34 y 35, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que la ciudadana M.C.B.D.M., adquirió mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 25/07/2001, bajo el N° 23, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, un vehículo clase: Rústico; Tipo: Techo Duro; Marca: Toyota; Modelo: Land Cruisser; Año 1.980, Color: Azul; Serial Motor: 2F438885; Serial de Carrocería: FJ40923552; Uso: Particular; Placas: ACR-06P.

A la fotocopia simple del documento que corre al folio 36, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que el vehículo antes señalado perteneció al ciudadano E.O.B.S., según certificado de Registro de Vehículo N° 2352121.

A la fotocopia simple del documento inserto de los folios 38 al 41, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende que el ciudadano A.E.M.C., adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito san Cristóbal, hoy Municipio san Cristóbal, en fecha 19/07/1993, bajo el N° 28, Tomo 8, protocolo 1, tercer trimestre, un terreno con una superficie de 17.552 m2, cultivado de café y frutos menores, ubicado en Pericos, denominado actualmente “El Pardillo”

A las fotocopias simples del documento inserto del folio 46 al 49 y del 51 al 54; el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no las valora por cuanto no aportan ningún elemento para el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos.

Al documento inserto del folio 119 al 121, sobre el cual la parte interesada no formuló ninguna impugnación u objeción; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y crea en éste Juzgador la presunción de la existencia de voluntad en ambos cónyuges de disolver de común acuerdo el matrimonio contraído.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 16/03/2006, por las ciudadanas G.A.I.E. (f. 136-137); G.S.C. (f. 139-140) y en fecha 04/04/2006 por la ciudadana R.A.B.T. (f. 152-153); el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la relación matrimonial entre los cónyuges M.C.B. y A.E.M.C., ha presentado discordias; discusiones; así como maltratos verbales y actitudes de desprecio y fastidio del cónyuge A.E.M.C. hacia la señora M.C.B..

A las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos F.A.R.R. (fs. 141-142) y M.A.D.Z. (fs. 143-144); el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las desecha y no las valora, por cuanto no aportan elementos relevantes a la resolución de la controversia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Sobre el mérito favorable de autos, la Sala Político-Administrativa del m.T. de la República, en sentencia del 30 de julio de 2002, señaló que “...dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.”; razón por la cual, éste Operador de justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

A la copia fotostática del documento inserto a los folios 77 y 78, la cual no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento inserto ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08/01/1997, bajo el Nº 24, Tomo 1-B, el ciudadano A.E.C., constituyó un Fondo de Comercio denominado “Electro Cania”, bajo la forma de Firma personal, ubicado en la vía Principal del caserío Pericos, casa S/N, Parroquia San Sebastián, teniendo como objeto el embobinado de motores eléctricos, transformadores, generadores, plantas eléctricas, bombas de agua; instalaciones eléctricas industriales; montaje de equipos de control electro-mecánico; cálculos y proyectos de obras eléctricas y civiles; mantenimiento de áreas verdes y plantas ornamentales, parques, canchas deportivas.

A las facturas que en original y copia rielan a los folios 80 y 81, las cuales pese a que constituyen documentos privados emanados de la Firma “ELECTRO CANIA”, (que no es parte en el presente juicio), son promovidas por el demandado, quien es el propietario de dicho Fondo de Comercio; el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende que “ELECTRO CANIA”, realizó al I.D.T, trabajos de reparación y mantenimiento.

Al original del documento inserto al folio 82, que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en éste juicio; el Tribunal lo desecha y no lo valora, por cuanto no fue ratificado conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al documento que en original riela al folio 83, el cual pese a que constituye un documento privado emanado de la Firma “ELECTRO CANIA” (que no es parte en éste juicio), ésta última pertenece al demandado de autos; el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la valora; y de ella se desprende que la referida Firma Personal elaboró para el IPAS ME-San Cristóbal, un Presupuesto de gastos que arrojó un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.500.750,00).

A la fotocopia simple que riela al folio 84, la cual no fue impugnada en la oportunidad correspondiente; el Tribunal la valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el ciudadano A.E.M.C., hizo una solicitud de financiamiento ante el Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO (FONDATA).

A la fotocopia simple de los documentos insertos del folio 85 al 90, los cuales no fueron impugnados; el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que la Consultoría Jurídica de FONDATA remitió con oficio fechado 23/07/2001 al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal, el ejemplar del documento contentivo del crédito a favor del ciudadano MEJIA CAMACHO A.E..

A la copia simple de la comunicación fechada 13/11/2003, inserta al folio 91, que no fue impugnada; el Tribunal la desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aporta ningún elemento relevante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

A las fotocopias simples de los vauchers de depósitos hechos ante el Banco Sofitasa, insertos a los folios 92 y 93; el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que el ciudadano A.M., depositó a favor de FUNDESTA en el Banco Sofitasa con planillas de depósito Nº 14886028 y 14778878 las cantidades de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,000), respectivamente.

A la copia simple de la constancia fechada 08/10/2004, inserta al folio 94; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el ciudadano A.M., canceló en su totalidad el Pagaré Nº 0-998-1 por un monto de siete (7) cifras altas.

A la factura que en original riela al folio 95, que constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio; el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora por cuanto no fue ratificada en el curso del proceso mediante prueba testimonial.

A la copia certificada del documento inserto del folio 96 al 99; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que A.E.M.C. vendió a E.J.G.C., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10/11/1997, bajo el Nº 74, Tomo 295, un vehículo clase: camioneta; Tipo: Pick-Up; uso: carga; Marca: Ford; Modelo: F-150;Año: 1.982; Color: Marrón; Serial de motor: 6 cilindros; serial de carrocería: AJF1CB51995; Placas: 303-SAC.

A los talones de pago que rielan del folio 100 al 103, emanados del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación; el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que la ciudadana M.C. DE MEJIA recibió como remuneración neta para el 07/12/1994 la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 7.462,48); para el 27/03/1995 la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 17.567,73); para el 26/02/1997 la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 35.262,96); para el 10/07/2002 la cantidad de NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 90.346,89).

A los comprobantes de depósito bancario que rielan del folio 104 al 114, los cuales no fueron impugnados; el Tribunal los valora de conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellos se desprende que el ciudadano A.M. depositó en el Banco Mercantil a la cuenta Nº 0675012821 en fecha 19/06/2003 la cantidad de 100.000 Bs; el 10/06/2003 Bs. 360.000,00; el 27/05/2003 Bs. 400.000,00; el 24/03/2003 Bs. 160.000,00; el 06/11/2002 Bs. 100.000,00; el 23/10/2002 Bs. 650.000,00; el 18/10/2002 Bs. 300.000,00; el 02/10/2002 Bs. 150.000,00; el 09/09/2002 Bs. 250.000,00; el 05/08/2002 Bs. 120.000,00 y el 02/07/2002 Bs. 200.000,00.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, entra éste Operador de Justicia a examinar el fondo de la controversia planteada; sobre lo cual observa:

La parte demandante acciona el divorcio fundamentado en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, consistentes en “El abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

La legislación consagra el abandono voluntario como una causa genérica de divorcio y en ella caben las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

En el caso de autos, la testigo R.A.B.T., en su declaración rendida al folio 152, específicamente en la pregunta Séptima respondió: “…¿Diga la testigo si sabe y le consta del abandono material y moral por parte de A.E. hacia M.C. como esposo?, contesto: Bueno, hace tiempo abandonó el hogar luego regresó…”; la respuesta hace inferir a éste Operador de Justicia que ciertamente en una época pasada el cónyuge A.E.M., puso haber abandonado el hogar común, pero actualmente permanece en él. Este dicho desvirtúa el alegato de la parte actora cuando invoca la causal de divorcio prevista en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil; mucho más, cuando de autos no consta ningún elemento que demuestre el hecho del abandono; razón por la cual al no haber cumplido la parte actora su obligación de carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la causal de divorcio antes referida. Así se decide.

En lo que respecta a la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicia e injurias, la Doctrina ha sostenido que deben ser ejecutados de manera frecuente y reiterada para que revistan carácter de gravedad que hagan imposible la vida en común.

“… Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocado por la mujer. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. (Emilio Calvo Baca. Código Civil comentado. Pág. 151). También se le define como toda violación de los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos, salvo aquellos casos en que aquella violación haya sido legislada como causal independiente, como el adulterio.

En el caso subjudice, la causal alegada está circunscrita a las injurias proferidas por el ciudadano A.E.M.C. a su cónyuge, representada en actos de desprecio hacia la ciudadana M.C.B., al punto que ésta los ha reflejado, manifestado y/o exteriorizado en su lugar de trabajo; tal como se desprende de las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas G.A.I.E. (fs.136-137) y G.S.C. (fs. 139-140); quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana M.C.B. se ha presentado a su sitio de trabajo con situaciones de llanto, depresión y nerviosismo e igualmente que presenciaron las discusiones y los malos tratos proferidos por el cónyuge. Asimismo, es de reseñar que el hecho que los cónyuges no compartan juntos ni siquiera en la época de vacaciones, es un elemento que indiscutiblemente hace inferir la existencia de una relación no armónica en esta pareja.

… El matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con f.m., sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquéllas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido…

(Emilio calvo Baca. Código Civil Venezolano comentado y concordado, pág. 110).

En el caso de autos, se observa que el cónyuge A.E.M.C., incurrió en la causal de divorcio prevista en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, incumpliendo con su comportamiento los deberes que le impone el matrimonio y creando un clima de tensión que imposibilita la vida en común; razón por la cual, este Juzgador encuentra satisfecha la causal supra citada y en consecuencia declara con lugar el divorcio solicitado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana M.C.B.B., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.682.356, domiciliada en la Aldea Pericos, Vereda El Diviso, casa N° 12, Parroquia San Sebastián, Municipio San C.d.E. Táchira¬ y hábil, contra el ciudadano A.E.M.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.551.217, de este domicilio y hábil, con fundamento en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del Municipio San J.B., del Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según Acta de Matrimonio Nº 370.

SEGUNDO

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal se pronunciará sobre el levantamiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fechas 13/01/2006 y 15/02/2006.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez Temporal. J.M.C.Z.. (fdo.) Firma ilegible. La Secretaria. Jocelynn Granados Serrano. (fdo). Firma Ilegible. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la alguacila.- La Secretaria. (Fdo.) Firma Ilegible.

JMCZ/MAV/MR

Exp. 18.077

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