CELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA

Número de expedienteIP01-P-2008-002972
Fecha08 Septiembre 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PartesCELINA BEATRIZ GAMEZ PUSHAINA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 8 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002972

ASUNTO : IP01-P-2008-002972

AUTO RECTIFICANDO ERROR

De la revisión de la presente causa se evidencia que en la resolución de fecha 7 de Septiembre del 2011, en las que este tribunal de ejecución le otorgo a la penada C.B.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360, venezolana, nacida en Sinamaica, Paraguaipoa, Estado Zulia, en fecha 09 de Mayo de 1983, residenciada en la población Uruba, Municipio Páez, al fondo de la Iglesia s.E., Estado Zulia, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado venezolano, según sentencia condenatoria publicada en fecha 29 de Enero del 2009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., y quien actualmente cumple la pena en la Cárcel Nacional de Sabaneta en Maracaibo, estado Zulia, la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, señalando en la referida decisión que el sitio donde la penada deberá pernoctar y cumplir el régimen Abierto debía ser el Centro Tratamiento Comunitario Inspector R.O.C.; y por tal motivo es preciso realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es imprescindible para asegurar la resultas del proceso y lograr la justa aplicación del derecho, que los actos procesales cumplan con la finalidad para la cual fueron creados y para ello es menester, no solo que los aspectos de fondo sean ajustados a los establecido en la Constitución, leyes y tratados sucritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, sino también que los aspectos formales del mismo sean ciertos, a los fines de lograr un equilibrio y/o una correspondencia entre la verdad procesal y la verdad verdadera.

Para la consecución de tal propósito, nuestra norma adjetiva penal prevée las figuras de la renovación, rectificación o cumplimiento, a los fines de “corregir” el acto defectuoso, así lo establece el artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

ART. 192.—Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.

De manera, que constituye una obligación del órgano jurisdiccional, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que los actos procesales sean un reflejo de esa verdad, y por lo cual ante la presencia de algún acto defectuoso o de algún error, establece el legislador el deber de “corregirlos” para que no obstaculicen, ni impidan materializar la finalidad del proceso.

Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, entre las obligaciones impuestas a la penada de marras, para el efectivo cumplimiento de la Formula de Régimen Abierto otorgada este tribunal estableció: “…13. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector R.O.C.”..”. Condición esta que obliga a la penada de marras a dormir y cumplir con los reglamentos internos del referido centro. Ahora bien, este tribunal incurrió en error al señalar como el sitio de cumplimiento del beneficio otorgado el Centro de Tratamiento Comunitario “Inspector R.O.C.”; pues si bien es cierto, el mismo se encuentra ubicado en el Estado Zulia, constituye un hecho cierto que el mimso esta destinado solo para el uso de hombres. De manera que atiendo a premisas de carácter constitucional y penitenciarias de clasificación y distinción entre penados de sexo femenino y masculino; este tribunal posee el deber de rectificar dicho error y fijar como sitio de cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumpli9miento de pena de Régimen Abierto otorgada a la penada C.B.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360 el Centro de Tratamiento Comunitario A.M., que se encuentra ubicado en el Anexo Femenino de la Cárcel nacional de Sabaneta, sitio este destinado solo para mujeres, y en donde la penada de marras deberá pernoctar todos los días; y de igual modo, deberá someterse y cumplir con las condiciones y reglamentos del Centro Comunitario ya señalado.

De manera que, este tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico procesal penal ordena rectificar el error material en la decisión de fecha 7 de Septiembre del 2011, en la que este tribunal de ejecución le otorgo a la penada C.B.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360 la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, señalando en la referida decisión que el sitio donde la penada deberá pernoctar y cumplir el régimen Abierto debía ser el Centro Tratamiento Comunitario Inspector R.O.C., SIENDO LO CORRECTO ubicar a la penada de marras en el Centro de Tratamiento Comunitario A.M., ubicado en el Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Sabaneta.

Así, se establece como condición décimo tercera a cumplir por parte de la penada de marras: “…13. Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Tratamiento Comunitario A.M...”; ordenándose en este mismo acto además de la rectificación del error material ya señalado, que la presente resolución se anexe a la sentencia de fecha 7 de septiembre del 2011 de la referida penada. Líbrese oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario A.M., a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Zulia y al Juez Quinto de Ejecución vigilante del estado Zulia, a los fines de remitir copia certificada de la presente resolución de rectificación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal penal, rectificar el error material de ubicar a la penada C.B.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381.360 a quien se le otorgo la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, en el Centro Tratamiento Comunitario Inspector R.O.C., SIENDO LO CORRECTO ubicar a la penada de marras en el Centro de Tratamiento Comunitario A.M., ubicado en el Anexo Femenino de la Cárcel Nacional de Sabaneta. Cúmplase. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese.

DRA. E.P.L.

JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002972

ASUNTO : IP01-P-2008-002972

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