Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.688.731, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderados de la demandante: Abogados M.C.B. de Célis, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 24722, con domicilio en la 5ta. Avenida, Edificio Cavallin, piso 1, oficina 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

Demandados: M.E.C. de Ruíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.882.716; F. deM.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.537.119; G.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.891.809; I.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 179.519; M.A.C. deR., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.555.049, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y M.E.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 165.042; M.R.C. deP., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.130.874 y T.A.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.555.047; con domicilio en Caracas, Distrito Capital.

Apoderados de los demandados: Abogados C.A.U.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28306; C.M.U.H., inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 98067; C.A.U.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48587 y J.A.U.S., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 48586, con domicilio en la séptima avenida, Torre Unión, piso 2, oficina 2-C, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Reconocimiento de la comunidad concubinaria y Partición-Apelación de la decisión de fecha 09 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición y liquidación de la comunidad de bienes, interpuso C.B.R., contra los herederos desconocidos de R.C.D..

La ciudadana C.B.R., asistida de abogado, en escrito de fecha 30 de enero de 2004, señala que inicio unión concubinaria con R.C.D., en el año 1993, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de Zorca Providencia, sector Los Amigos, casa sin número, Estado Táchira, tal como se desprende de la constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de noviembre de 2003; que el 28 de noviembre de 2003, falleció su concubino, que durante su unión adquirieron bienes y contribuyó en la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo y las labores en el hogar y es por lo que solicita se declare que existió unión y comunidad concubinaria, entre el decujus R.C.D. y ella, desde el mes de enero de 1993, hasta el día de su fallecimiento; fundamenta su pedimento en los artículos 19, 21, numeral 1°, 22, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 70 y 767 del Código Civil (fs. 1-34); es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordena emplazar a los herederos desconocidos del causante R.C.D., mediante edicto, durante 60 días, 2 veces por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para que concurran por ante ese Tribunal dentro de los 60 días siguientes a la última publicación y consignación en el expediente de los periódicos respectivos, para que comparezcan a darse por citados y para la contestación de la demanda se fijas 20 días de despacho (f. 35).

En escrito de fecha 24 de marzo de 2004, la demandante, asistida de abogado, reforma la demanda (fs. 37-44); reforma que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, mantiene en todo su vigor lo ordenado en el auto de admisión de fecha 15 de marzo de 2004, excepto en lo relacionado al motivo que deberá ser Reconocimiento de unión y comunidad concubinaria y subsiguiente partición (f. 45).

En escrito de fecha 22 de septiembre de 2004, la representación de los demandados, contradice todos y cada uno los aspectos expresados en el libelo de la demanda y señala que no es cierto que la demandante haya iniciado unión concubinaria con el causante R.C.D.; desconoce la constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, en razón de que sus mandantes aseguran que la firma que aparece no es la del causante; niega que los bienes, derechos y acciones señalados por la actora, se obtuvieran durante la supuesta comunidad concubinaria; niega y contradice la presunción de unión concubinaria, que no hay prueba suficiente de su existencia; desconoce el anexo “J” del libelo de demanda, constituido por un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 21 de enero de 2004; que las fotografías marcadas “K”, no prueban la existencia de ninguna relación; contradice la aplicación de las normas alegadas por la actora, como fundamento de su pretensión, es decir los artículos 19, 21 numeral 1°, 22, 26, 75 y 77 de la Constitución Nacional, así como los artículos 70 y 767 del Código Civil, ya que no pueden servir como base a hechos falsos; que la comunidad alegada por la demandante, no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil; niega el petitorio de la acción, ya que el mismo es de imposible ejecución, por estar basado en hechos falsos, como lo son reconocer una supuesta unión y comunidad concubinaria y subsiguiente partición; contradice la estimación de la cuantía y la estima en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); se opone y desconoce al documento fundamental de la demanda, como lo es el anexo “A”, constituido por una constancia de concubinato, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 10 de noviembre de 2003 y señala que no es un documento público; por considerar que la firma que aparece no es la del causante (fs. 118-123).

En escrito de fecha 18 de octubre de 2004, la representación de los demandados, promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, posiciones juradas y pide que sea citada la demandante, para lo cual su mandante G.C.D., esta dispuesto a absolverlas recíprocamente; promueve como testigos a E.M.O.O., Y.A.S.C. y J.D.V.V.; promueve la inspección judicial, en un inmueble ocupado por la demandante; como documentales el documento público marcado “A”, de fecha 11 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 50, tomo 19, de la Oficina Subalterna de Registro Público (fs. 124-132); en escrito de fecha 19 de octubre de 2004 y como complemento al anterior promueve posiciones juradas, absueltas en el juicio de interdicto posesorio, interpuesto por los demandados en este juicio, contra la accionante, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (fs. 133-150) y en fecha 20 de octubre de 2004, promueve como testigos a S. deJ.V.G. y F.O.A.O. (f. 151); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales y la inspección judicial (f. 153).

En escrito de fecha 24 de noviembre de 2004, la representación de la demandante, pide se declare la confesión ficta de los demandados y a todo evento promueve el valor y mérito favorable de la constancia de convivencia o unión concubinaria, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 10 de noviembre de 2003, agregada junto al libelo de demanda; el valor y mérito favorable del acta de defunción de R.C.D.; el valor y mérito favorable de los documentos anexados al libelo de demanda, marcados “C, D, E, F, G, H e I”, donde constan los bienes, derechos y acciones habidos por el decujus y su mandante; valor y mérito favorable del justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de San Cristóbal, el 21 de enero de 2004; el valor y mérito favorable de las fotografías anexadas al libelo de demanda; el valor y mérito favorable de la constancia de trabajo de su mandante; el valor y mérito favorable de la declaración sucesoral de R.C.D.; promueve como testigos a A.E.M.G., P.J.C.O.; M.C.G.; L. delC.P.L., N.J.G.S. y E.M.D.C. (fs. 171-177).

El a quo en auto del 25 de noviembre de 2004, observa que por error involuntario el Tribunal admitió y ordenó la evacuación de pruebas, antes de la apertura del lapso probatorio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca los autos de fechas 21 y 28 de octubre de 2004 y repone la causa al estado de abrir el lapso probatorio y declara nulas todas las actuaciones posteriores al folio 109 y ordena la notificación de las partes (f. 179).

La representación de los demandados, en escrito de fecha 11 de enero de 2005, promueve las posiciones juradas evacuadas por la demandante en el juicio de interdicto posesorio, intentado por su mandante, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las absueltas por su representado; las testimoniales de E.M.O.O., Y.A.S.C. y J.D.V.V.; inspección judicial sobre un inmueble ocupado por la demandante, a fin de que realice inventario de los bienes y dejar constancia del estado de los mismos; promueve la inspección judicial, en un inmueble ocupado por la demandante; como documentales el documento público marcado “A”, de fecha 11 de agosto de 1993, anotado bajo el N° 50, tomo 19, de la Oficina Subalterna de Registro Público (fs. 188-189); así mismo en escrito de fecha 12 de enero de 2005, además de las anteriores promueve el mérito favorable del escrito de contestación de la demanda; posiciones juradas de la demandada, manifestando que sus representados están dispuestos a absolverlas y de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promueve la experticia, para que se determine si la firma que se encuentra en el documento fundamental de la demanda, pertenece al causante R.C.D. (fs. 190-192); igualmente en escrito de fecha 14 de enero de 2005, promueve como testigos a S. deJ.V.G. y F.O.A.O. (fs 193-194); las cuales admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en cuanto al capítulo I del primer escrito, se admite la prueba y se deja copia certificada; fija día y hora para la evacuación de los testigos y la inspección judicial; en cuanto a la prueba del capítulo IV, admite la prueba salvo su apreciación en la definitiva; acuerda citar a la demandante para que absuelva posiciones juradas y fija día y hora para el nombramiento de experto grafotécnicos (f. 196); las cuales arrojaron el siguiente resultado:

El a quo, constituido en Tribunal con asociados, en decisión de fecha 09 de febrero de 2006. declara sin lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición y liquidación de la comunidad de bienes interpusiera C.B.R., contra los herederos desconocidos de R.C.D. y condena en costas a la parte demandante (fs. 273-288); decisión que apela la demandante, en diligencia del 14 de febrero de 2006 (f. 290); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 296) y recibido en esta alzada el 01 de marzo de 2006 (f. 298).

En escrito presentado por ante esta alzada el 08 de marzo de 2006, la demandante, asistida de abogado expresa que la sentencia apelada, es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ibídem, que la apelada no llena los requisitos del artículo 243 eiusdem; que en la motiva de la sentencia el a quo no fue preciso y claro al fijar los términos planteados en la controversia, no tomó en consideración motivos de hecho reales para impartir una justicia como lo ordena la Constitución Nacional y consigna constancia original suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; constancia de la Asociación de Vecinos de Zorca Providencia; justificativo de testigos que corre a los folios 22 al 24 del expediente; copia certificada del expediente N° 17357, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; periódico Diario La Nación de fecha 29 de noviembre de 2003, donde aparece la invitación al sepelio de R.C.; Nota de duelo de la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira; 10 recibos de pago de los años 2001 al 2003, a la tarjeta de crédito del Banco de Fomento regional Los Andes, correspondiente a R.C.; constancia emitida por la Policlínica Táchira, mediante la cual hace constar que C.B.R., estuvo hospitalizada desde el 26 de octubre y hasta el 30 de octubre de 2000 y que parte del pago de dicha hospitalización fue cancelada por R.C.; factura N° 0603-147690 de fecha 23 de marzo de 2001 de la Policlínica Táchira, en la cual se relacionan los gastos de hospitalización de R.C. desde el 22 de marzo y hasta el 23 de marzo de 2001; 10 constancias expedidas por la empresa La Occidental del Agro, en las que se hace constar que R.C.D. y C.B., son clientes de dicha empresa y mantienen crédito comercial (fs. 303-508); y en escrito de fecha 17 de marzo de 2006, consigna original de constancia expedida por la Asociación de Ganaderos del Estado Táchira; original de constancia expedida por el presidente de la Línea Servitaxi Providencia; copia fotostática simple de la comunicación suscrita por C.B. y dirigida a Banfoandes, Gerencia de Recuperaciones de Crédito (fs. 509-512); así mismo en fecha 23 de marzo de 2006, consigna original de constancia expedida por el Centro Médico Quirúrgico El Samán, suscrita por la administradora, donde consta que C.B. acompañó a R.C.D., durante su hospitalización, hasta el momento de su fallecimiento, es decir desde el 25 de noviembre al 28 de noviembre de 2003 (fs. 513-514).

En escrito de informes de fecha 29 de marzo de 2006, la demandante, asistida de abogados, señala que su solicitud de declaratoria de reconocimiento de convivencia con R.C., es un acto de justicia; que su convivencia por largos años con el causante, es un hecho real innegable y debe aplicarse la justicia, dejando de lado formalismos legales; que el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, sostiene el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia; finalmente pide se declare nula la sentencia apelada y declare con lugar la acción de reconocimiento de unión y comunidad concubinaria y subsiguiente partición (fs. 515-524).

Por su parte, la representación de los demandados, en escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, solicita no sean valorados una serie de instrumentos agregados al expediente, ya que son pruebas extemporáneas y fuera de lugar; con respecto a la solicitud de confesión ficta hecha por la parte demandante, la misma es errada, ya que para que opere deben darse 2 supuestos, la falta de contestación y la no promoción de pruebas y si bien es cierto la contestación fue anticipada, en el lapso correspondiente promovió pruebas suficientes para que quedara determinado que no existía comunidad concubinaria; finalmente pide se declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique la sentencia del a quo (fs. 526-527).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de febrero de 2006, que declara sin lugar la demanda que por reconocimiento de unión concubinaria y subsiguiente partición y liquidación de la comunidad de bienes interpusiera C.B.R., contra los herederos desconocidos de R.C.D. y condena en costas a la parte demandante.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto, esta alzada observa que en fecha 25 de noviembre de 2004, el a quo dicta auto en el que se lee textualmente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro.- 194° y 145° Por cuanto se observa que por error involuntario del Tribunal se admitió y se ordenó la evacuación de pruebas antes de la apertura del lapso probatorio, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil a fin de corregir el error cometido revoca los autos de fechas 21 de octubre de 2004 y 28 de octubre de 2004 y REPONE LA CAUSA al estado de abrir el lapso probatorio, en tal virtud quedan nulas todas las actuaciones posteriores al folio ciento nueve (109).- Notifíquese a las partes de esta decisión y una vez conste en autos dichas notificaciones, se computará el lapso probatorio.- ...

Posteriormente, en diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, la representación de la parte demandada, apela del referido auto, haciendo lo mismo la accionante en diligencia del 15 de diciembre de 2004; apelaciones que son oídas en un solo efecto, en fecha 16 de diciembre de 2004 (fs. 186-187).

En diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, la representación de la parte demandada y la representación de la parte accionante, conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerdan suspender la causa por un lapso de 30 días de despacho, abarcando la suspensión, las apelaciones oídas en un solo efecto, requiriendo la no remisión de las copias a la alzada, hasta tanto se reanude el curso de la causa.

En fecha 28 de marzo de 2005, la representación de las partes, acuerdan suspender nuevamente el curso de la causa por un lapso de 15 días de despacho, abarcando igualmente las apelaciones ya oídas en un solo efecto, requiriendo la no remisión de las copias a la alzada, hasta tanto se reanude el curso de la causa.

Luego en diligencia de fecha 21 de abril de 2005, la representación de la parte demandada, solicita al Tribunal se fije nuevo lapso para la evacuación de todas las pruebas, en razón de que fue imposible llegar a un acuerdo y mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, el a quo ordena practicar por secretaría el cómputo respectivo y por auto de la misma fecha, fija el tercer día de despacho a las once de la mañana para el nombramiento de expertos grafotécnicos, el sexto día de despacho siguiente a las tres de las tarde, para la evacuación de la inspección judicial; el día siguiente para la juramentación de perito designado.

En este orden de ideas, del escudriñamiento hecho a las actas procesales, se evidencia que las partes apelan del auto dictado por el a quo el 25 de noviembre de 2004 y que una vez reanudada la causa, por suspensión de las partes y estando oídas las apelaciones interpuestas, el a quo no tramitó las mismas, es decir, no remitió a la alzada, las copias fotostáticas certificadas ya señaladas por la partes, a los fines del trámite de la apelación interpuesta, considerando quien aquí juzga que al tratarse de la materia probatoria esencial para la resolución del asunto, ha debido una vez reanudada la causa remitir las copias fotostáticas conducentes, tal como lo indican los autos del 16 de diciembre de 2004, insertos a los folios 186 y 187 a los fines de evitar una reposición futura, que en el caso en ningún modo es inútil.

En relación a la reposición, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad.

Y el artículo 257 de nuestra Carta Magna, señala

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De las disposiciones transcritas, se desprende que en ningún caso será declarada la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Las normas disponen, que el Juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener la estabilidad del mismo ante el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio. El legislador, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia como materia ligada al orden público al cual no pueden renunciar ni ser relajade por las partes. El proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El Timón del proceso es encomendado desde el primer momento al juez, quien debe actuar como director, vigilante y previsor.

Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas; es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

En cuanto a la reposición, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° AA60-S-2001-000502, de fecha 28 de febrero de 2002, señala:

En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.

Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.

Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia N° 99-812, de fecha 05 de abril de 2000, expresa:

Tal forma de proceder no se corresponde con el mandato contenido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el que en forma imperativa ordena que la obligación garantizada con hipoteca se haga efectiva mediante el procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”, pudiendo el acreedor, tan solo en forma subsidiaria, acudir a la “Vía Ejecutiva”, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 del mismo Código, tal como lo señala el artículo 665 eiudem, lo que en tal caso, deberá justificarse por el demandante.

De esta manera, el vigente Código de Procedimiento Civil se apartó de la facultad que el artículo 537 del código derogado concedía al demandante, según el cual:

El acreedor hipotecario podrá optar entre este procedimiento y el de la vía ejecutiva

Por tanto, en el actual sistema, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca” a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “Vía Ejecutiva”, como lo permitía el Código derogado, al que tan sólo podrá acceder en la forma excepcional antes indicada.

En el caso concreto, el a quo ha debido advertir que el crédito demandado, según se alegó en el propio libelo de demanda, se encontraba garantizado con hipoteca, por lo que, tratándose de un procedimiento especial contencioso ejecutivo, en el que el juez debe examinar cuidadosamente los requisitos de admisibilidad del mismo, lo conducente era negar la solicitud de que el procedimiento se siguiera por una tramitación distinta al procedimiento de “Ejecución de Hipoteca”.

La falta antes señalada tampoco fue advertida por el ad quem, por lo que la Sala, en ejercicio de su potestad disciplinaria, advierte a los jueces de instancia que han actuado en el presente juicio de la misma y los apercibe de no repetirla nuevamente, pues no le es dable a las partes, ni al órgano jurisdiccional, subvertir las formas procesales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios.

No obstante lo expuesto, la Sala considera que, como quiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la “Vía Ejecutiva”, el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado. Así se decide.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° AA20-A-2001-000244, de fecha 20 de mayo de 2003, señala:

...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Por otra parte, considera la Sala importante resaltar que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su consolidada y reiterada doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, pues que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho; por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos que se trate de quebrantamientos de orden público.

Respecto a las facultades del Juez, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 12.- “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (negrillas del tribunal)

Dicho artículo establece varios principios procesales por los cuales se debe regir el juez en el proceso como son la veracidad, legalidad, congruencia de la decisión con la pretensión, además claramente señala que el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de autos, por lo que las partes deben probar todos los hechos que aleguen para que el juez pueda tomarlos.

En cuanto al debido proceso, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas todas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, que establece que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Así mismo, de la lectura de la anterior norma, se evidencia que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos y constituye además de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose, en definitiva, en un instrumento de garantía de justicia.

En efecto, consta en autos, que el secretario del Juzgado a quo, con el cómputo que practicara el 25 de abril de 2005, que corre inserto al folio 211 de los autos, contribuyó a agravar el caos que existe en la presente causa, a pesar de que el auto que repone la causa pretendía ordenar con tal actuación el proceso, pero el cómputo se alejó de la intención y propósito del Juez, puesta de manifiesto en el auto del 25 de noviembre de 2004.

Además la sentencia del a quo, dictada con asociados, da por sentado la realización de actos del proceso esenciales al mismo, que en realidad no se verificaron, tal como se evidencia al folio 282 de la primera pieza, que señala: “...Una vez repuesta la causa en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, para subsanar un error involuntario del Tribunal al haber admitido y evacuado pruebas antes de la apertura del lapso probatorio y cumplida con la formalidad de notificación de todas las partes del proceso para garantizar su derecho a la defensa; se aperturó nuevamente el lapso probatorio y los demandantes promovieron pruebas que podrían favorecerlos y por consiguiente no se constituyó el segundo requisito indispensable para la declaratoria de la Confesión Ficta de los demandados, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento civil y así se decide...”; lo que cercenó el derecho a la defensa de la demandada. Igualmente consta en autos, que no se tramitaron las apelaciones interpuestas por ambas partes, tal como fue ordenado en auto de fecha 16 de diciembre de 2004, además de que no se aperturó el lapso probatorio, ni se cumplió la notificación de las partes, tal como lo ordenó el a quo en su decisión de fecha 25 de noviembre de 2004, cuando lo que procedía era ejecutar el mismo, porque fue en ese estado del proceso en el que se suspendió la causa y se hizo extensiva hasta las apelaciones, lo que hace lógico que la demandante se apersonara al Tribunal a apelar de la sentencia definitiva.

En conclusión, la reposición en el presente caso, lo es para corregir faltas del Tribunal que afectan el orden público y que perjudican los intereses de las partes, sin culpa de ellas, por lo tanto, en el presente caso, considera esta juzgadora que, el período probatorio constituye lo fundamental para la resolución del asunto debatido, es decir, que no se trata de simples formalidades, sino por el contrario de requisitos esenciales para solucionar lo controvertido, por lo que forzoso es concluir que debe reponerse la causa al estado de que el a quo tramite las apelaciones interpuestas por las partes y oídas en un solo efecto, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2004, se ordene la ejecución del mismo y como consecuencia declare la nulidad de todo lo actuado a partir de dicho auto exclusive; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la demandante, asistida de abogado, en diligencia de fecha 14 de febrero de 2006.

Segundo

Repone la causa al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordene la ejecución del auto de fecha 25 de noviembre de 2004, es decir, tramite las apelaciones interpuestas por la representación de la parte demandada y por la representación de la parte demandante, contra el referido auto y aperture el lapso probatorio, previa notificación de las partes. En consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado a partir del referido auto exclusive.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 12 días del mes de junio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

Refrendada: La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (11:25 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5811

Mddr.-

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