Decisión nº 251-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-005343

ASUNTO : VP02-R-2010-000295

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRIS C.M.P., en contra de la decisión No. 13C-363-10, de fecha 10 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R..

En fecha dos (02) de Julio del año 2010, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha seis (06) de Julio del año 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho C.T.C., quien actúa con el carácter de Defensora Publica Décima Cuarta Ordinaria Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, del ciudadano ANDRIS C.M.P., interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes fundamentos:

    Manifiesta la defensa que se ha causado un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA que lo amparan, toda vez que en el presente caso de acuerdo a su criterio no existe el delito de ROBO, sino de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que trae como consecuencia que la calificación dada no este ajustada a derecho, en atención a las características aportadas por la víctima de autos, aunado a la inexistencia de testigos presenciales que pudieran corroborar que el hoy imputado haya robado el vehiculo ni mucho menos que lo tripulara, así como también la falta de elementos de convicción que se manifiestan en actas.

    Asimismo, indica que el artículo 250 del texto penal adjetivo establece tres ordinales los cuales deben cumplirse taxativa y correlativamente, es decir, que deben concurrir los tres ordinales a los fines de que sea procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad los cuales son: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, Fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa, y la presunción del peligro de fuga.

    A juicio de la defensa dicho artículo señala en el segundo de sus supuestos que deben existir fundados elementos de convicción de la autoría o participación del defendido en el hecho que se le imputa, los cuales no existen en el caso en concreto en virtud de que sólo se contó con el acta policial para privar a su defendido en la cual se dejo constancia de su aprehensión. Así pues, se tiene que el acta policial constituye el único elemento de convicción con el cual se privó a su defendido, no existiendo por lo menos algún testigo presencial que corroborara, lo dicho por los funcionarios actuantes, siendo que el dicho de éstos no es suficiente para inculpar a un procesado ya que sólo puede constituir un indicio de su culpabilidad, en este sentido se ha pronunciado el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal de fecha 19 de enero de 2000, expresando:

    "...se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un Indicio de culpabilidad. El juzgador, en la recurrida, citó el testimonio ya señalado; pero el único comentario que hizo de tal testimonio, es que el testigo presenció "todo" el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial..."

    Reiterado en fecha 28 de septiembre de 2004, de la siguiente forma:

    "(...)Ahora bien, se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

    "...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.

    (...)En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O./es, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente "...un indicio de culpabilidad...".

    Según la defensa dichas decisiones establecen de manera clara y precisa, que resulta insuficiente inculpar a un ciudadano por el sólo dicho de los Funcionarios Policiales, pues debe existir la presencia de testigos, los cuales ratifiquen o corroboren lo manifestado por estos.

    De igual manera se tiene que el tercer supuesto del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, se refiere a la presunción de peligro de fuga no existiendo en el caso en concreto dicha presunción de fuga ya que su defendido se encuentra plenamente identificado y tienen predeterminado su domicilio en actas.

    De esta manera se evidencia el arraigo que tiene en este Estado y se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo cumplir con cualquier otra condición que le exija o imponga el Juzgado, SUSTITUYENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y ACORDÁNDOSELE UNA MEDIDA CAUTELAR de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento indica que se pueden satisfacer los supuestos de la privación con una medida menos gravosa para el imputado, motivando esta conforme a los artículos 252, 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBAS: Conforme a los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal promueve la defensa en copia las actas que componen la presente causa y pide que para ello se expida copia del expediente a los fines de ser agregadas a la presente apelación.

    PETITORIO: Solicita la defensa que la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión N° 13C-363-2010 de fecha 10 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Decimotercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se pronuncie sobre lo solicitado por esta defensa en el acto de presentación, decretándole al ciudadano ANDRIS C.M.P., una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando esto en lo anteriormente expuesto.

    En el presente caso no fue presentado por parte del Ministerio Publico escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de autos.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre los siguientes supuestos, Primero: que se le ha causado un gravamen irreparable al ciudadano ANDRIS C.M.P., respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo amparan, toda vez que en el presente caso de acuerdo al criterio de quien apela no existe el delito de ROBO, sino de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que trae como consecuencia que la calificación dada no este ajustada a derecho, en atención a las características aportadas por la víctima de autos, aunado a la inexistencia de testigos presenciales que pudieran corroborar que el hoy imputado haya robado el vehiculo ni mucho menos que lo tripulara, así como también la falta de elementos de convicción que se manifiestan en actas, para privar al referido ciudadano, es decir, ello en virtud que de actas se verifica que sólo se contó con el acta policial que recoge su aprehensión y además no, hubo testigo, sólo el dicho de los funcionarios actuantes; y Segundo: que no concurren -en el caso concreto- el supuesto de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, como lo es, el peligro de fuga, toda vez que el imputado de autos se encuentra plenamente identificado y tiene predeterminado su domicilio en actas.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha diez (10) de abril de 2010, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano ANDRIS C.M.P., por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del referido ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    “…Omissis…Decisión de la actividad Judicial: Quien preside esta instancia Judicial luego de efectuarle una simple revisión al contenido a las actas del presente asunto penal, así como el haber escuchado la Incriminación formulada por el despacho fiscal y los argumentos de descargo de la defensa, precisa este Juzgador que de actas emergen los elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano imputado ANDRIS C.M.P., cuando hace adecuación conductual al tipo penal incriminado por la representación fiscal referida al delito ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipo penal previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, adecuación esta que se evidencia del acta policial que recoge del procedimiento de la actuación de los funcionarios policiales cursante al folio tres (03) donde esta condensado iter-crimine que especifica en cuanto al seguimiento del vehículo que a pocas horas le había sido despojado a la victima de auto por dos (2) individuos bajo amenaza de muerte con arma de fuego tal como también lo refiere el Acta de denuncia propuesta por la victima, inserta al folio (06). Igualmente de la misma acta policial refiere en cuanto al tiempo que se concatena con lo afirmado por la victima que el día 08 del presente mes y año a las 14:45 fue despojado del vehículo de su propiedad, igualmente tenemos el Acta de lectura de derechos efectuada por la actuación policial al ciudadano imputado cursante al folio cuatro (4) y su vuelto, que deja expresa constancia de que la actuación policial se enmarco dentro de los parámetros del derecho positivo, al folio seis (6) se precisa la denuncia formulada y propuesta por la victima ciudadano J.A.R.V., acta de Experticia de Reconocimiento del Vehículo y al folio once (11) Experticia de Documento emanada del Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, al folio (14) Certificado de Vehículo a nombre de J.A.R.V., al folio 15 Fijaciones fotográficas del Procedimiento; lo que refleja que efectivamente existe armonía entre la acción desplegada por el mencionado imputado en el tipo penal incriminado por el Ministerio Publico lo que genera como efecto procesal y sobre la base legislativa de los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva que lo procedente en derecho es decretar la providencia cautelar de Privación Judicial de Privación de Libertad toda vez que estamos ante la presencia de un delito de entidad mayor la eventual pena que impone el peligro de obstaculización a la investigación y el peligro de fuga colocándolo en los estados de excepción contenido en el articulo 44 del texto programático penal que traduce en la no procedencia del juzgamiento en libertad. En relación con la petición de la defensa referida al otorgamiento del juzgamiento en libertad por cuanto las características aportadas por la victima son diferentes a las del incriminado, observa este juzgador que dicha petición de libertad asegurada debe ser negada en el sentido que existen elementos de imputación objetiva que lo compromete en los hechos incriminados mas aun las características aportadas por la victima en su denuncia se aproximan a las del incriminado, motivos por los cuales se niega el juzgamiento en libertad solicitado por la defensa, acordándole solo expedirle la presente acta. Se ordena la tramitación y sustanciación del presente asunto penal por el Procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Representante Fiscal del Ministerio Público y DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado , por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa, con relación a que éste Tribunal declare una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto estamos ante la presencia de un delito de entidad mayor, el peligro de fuga, a que el mencionado imputado se sustraiga a las resultas del proceso, por cuanto las características aportadas por la victima son diferentes a las del incriminado, observa este juzgador que dicha petición de libertad asegurada debe ser negada en el sentido que existen elementos de imputación objetiva que lo compromete en los hechos incriminados mas aun las características aportadas por la victima en su denuncia se aproximan a las del incriminado, motivos por los cuales se niega el juzgamiento en libertad solicitado por la defensa, acordándole solo expedirle la presente acta. TERCERO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Se registró la Decisión bajo el N° 13C-363-2010, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Despacho. Se oficio bajo el N° 1778-10 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de notificar de la decisión dictada por este tribunal e indicarle lo planteado por la defensa publica en relación a su defendido de que se a aislado de los pabellones ordinarios y se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa publica N° 31. Se compulsó Copia de Archivo. Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez vencido el Lapso de Ley al Fiscal del Ministerio Publico. Concluyó el Acto, siendo las Seis J treinta (06:30) de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE. ( Negrilla de la decisión).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de autos, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Primero

Denuncia la Defensa que en el presente caso no es correcta la calificación dada e imputada al ciudadano ANDRIS C.M.P., ya que de acuerdo con su criterio no existe el delito de ROBO, sino de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, lo que trae como consecuencia que la calificación dada no este ajustada a derecho, en atención a las características aportadas por la víctima de autos, aunado a la inexistencia de testigos presenciales que pudieran corroborar que el hoy imputado haya robado el vehiculo ni mucho menos que lo tripulara. Al respecto, verifica este Tribunal del Alzada que el Ministerio Público le atribuyó al imputado citado ut supra, la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal, y la cual fue respetada por el Juez Deimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Ahora bien, verifican estas Juzgadoras de la recurrida y de las actas de investigación que suministró el Ministerio Público para la resolución del presente fallo, y los supuestos de hechos citados ut supra que el a quo verifico que, la conducta desplegada por el imputado de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en el tipo penal imputado por el Fiscal del Ministerio Publico, conforme se corrobora del acta policial de fecha 08-04-2010, efectuada por Funcionarios Policiales del Estado Zulia, de la denuncia realizada por la presunta víctima, y de las fijaciones fotográficas del procedimiento, toda vez que conforme se desprende de los nombrados actos de investigación, el ciudadano participó en el constreñimiento de la víctima J.A.R.; elementos de interés criminalístico éstos, que determinaron, en criterio del Juez de Instancia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos encuadra en el hecho punible que se le atribuyó en la Audiencia de Presentación, en razón de verificarse los elementos que constituye el referido tipo penal. Ahora bien, el grado o no de participación que pueda tener el imputado de auto en el hecho punible que se le atribuyó, será materia de la investigación que se realice a los fines de esclarecer los hechos y de obtener la verdad.

Igualmente, estas Juzgadoras convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la precalificación, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, así como el Juez en las oportunidades legales señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, siendo para el caso de presenta acusación, el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá solicitar dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

De manera que, no puede aducirse por parte de la Defensa que, la calificación impuesta por el juez en esta fase incipiente del proceso, vulnera la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que, el Juez en atención al control jurisdiccional que debe atender, puede realizar una modificación provisional, lo cual además no hace invalido el acto de imputación formal, pues los elementos de convicción señalados por la Representación Fiscal en su imputación por la aprehensión del imputado ANDRIS C.M.P., fueron los mismos analizados por el Juez de Control. En ese sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado:

El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental.

(Sentencia No. 295, Fecha 17-06-09)

En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Alzada desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa, por cuanto el Juez de Control está facultado para mantenimiento o el cambio de la precalificación fiscal, y ello no invalida el acto de imputación formal realizado por la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 10 de Abril de 2010, toda vez que la precalificación dada a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ANDRIS C.M.P., a juicio de estas juzgadoras se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, se verifica de la recurrida, que el Juzgado de Instancia consideró al decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado ANDRIS C.M.P., una serie de elementos de convicción como los ut supra referidos, tales como, el acta policial, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, la denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano JESUS LABERTO R.V., acta de experticia de reconocimiento del vehiculo, Experticia al Documento de Certificado de Registro de Vehiculo a nombre del ciudadano J.A.R.V., fijaciones fotográficas del procedimiento, que a juicio de la Instancia, fueron suficientes para considerar que el imputado de autos se encuentra involucrado en el hecho punible que le fue atribuido por la Vindicta Pública, los cuales refieren una serie de principios de actuación, que no se limitan a la hora y a los objetos incautados, sino que prevén una amplia gama de requisitos, entre los cuales se evidencian, el lugar de los hechos, la fecha de la detención, el señalamiento de las personas que han participado en el procedimiento, una relación sucinta de los hechos, la firma de los funcionarios actuantes, formalidades éstas que establecen también la certeza del contenido de tales actuaciones, con apego al debido proceso, pues todos guardan relación con el hecho punible investigado; en tal sentido, esta Alzada conviene en no darle la razón a la recurrente cuando señala que no existen en el presente caso suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de su defendido, y de que sólo se tomó en cuenta para inculparlo el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ya que en el caso de marras se constata que la jueza de instancia en la decisión recurrida describió explícitamente todos y cada uno de los elementos de convicción que se encontraban agregados a las actas procesales, cumpliéndose así cabalmente en el caso in commento con el requisito establecido por el legislador en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Igualmente, si bien la defensa de autos refiere que no es suficiente con el dicho de los funcionarios para probar el hecho, y al respecto señala que tal afirmación atiende a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado considera necesario indicar que efectivamente, de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones de fechas 19.01.00 (N° 04) y 28.9.04 (N° 345), por citar algunas, ha establecido que “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”; sin embargo, traer a colación dicho criterio a la presente causa resulta un desacierto, puesto que las sentencias en cuestión están referidas a una etapa procesal distinta, a saber, el juicio oral y público, y resultan inaplicables, ya que en el caso de las medidas de coerción personal impuestas, lo que se requiere es la existencia de elementos de convicción y no de medios de prueba –concepto este último al que hace referencia la citada doctrina, con la cual se niega la posibilidad de condenar en juicio oral y público a un procesado con la sola declaración de los funcionarios policiales- para establecer la responsabilidad penal.

En tal sentido, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).

Por lo que, al estar referido el criterio jurisprudencial a un aspecto ulterior (sentencia condenatoria) y el presente caso, al inicio de una investigación penal, el criterio argumentado por el recurrente no se ajusta a los supuestos de hecho considerados.

Por último, considera este Tribunal importante destacar, que el hecho que la recurrida en el caso de marras, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra de los imputados, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad de los procesados. Por ello, no considera esta Alzada que la decisión recurrida, ni la actuación policial haya violentado el debido proceso que acompaña al ciudadano ANDRIS C.M.P..

Así las cosas, una vez revisada la totalidad de la decisión recurrida esta Sala de Alzada, no encuentra en la misma violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Segundo

por otra parte, alegó la parte recurrente que en el caso de autos, no concurre el supuesto de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga; en este sentido, señala esta Alzada, que ante la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente prevalecer la valoración de una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso en específico, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen la sujeción del imputado.

Por ello, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

De lo anterior, verifica esta Alzada que el a quo, razonó tanto el quantum de las posibles penas a imponer como el probable peligro de fuga; todo lo cual se corresponde perfectamente con uno de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se pueda satisfacer por una medida menos gravosa; tales como lo son, los contenidos en los ordinales del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La magnitud del daño causado;

Omissis…

(Negritas de la Sala).

En tal sentido, y en consonancia con lo alegado por el Juez de Instancia en la recurrida; esta Sala afirma, que el supuesto de peligro de fuga, se evidencia en el caso de autos, partiendo de la entidad del delito que le fue atribuido al imputado de autos, como fue, el delito ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, pues por la magnitud del daño causado, se considera que estos flagelos sociales en la actualidad han venido atentando fuertemente en contra los individuos que conforman nuestra sociedad, influyendo los altos índices de criminalidad, siendo éste uno de los hechos punibles más cometidos ultimamente, y lo que es peor, cada día están aun más organizados y perfeccionando sus técnicas con el fin primordial de buscar la impunidad, razón por la cual en el caso concreto, el peligro de fuga se presume a toda luces por la magnitud del daño causado, y el cual fue establecido por la Instancia de manera objetiva, y que conllevaron a decretar una medida de coerción personal en contra del imputado ANDRIS C.M.P.. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada estima que lo procedente en derecho como bien lo hizo el Juzgado de Instancia era el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ANDRIS C.M.P., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional, que atentara los principios, derechos y garantías de orden constitucional. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, se verifica de autos, que se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, no se evidencia de la decisión impugnada, lesión alguna a los principios, derechos y garantías de orden constitucional; por tanto, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRIS C.M.P., en contra de la decisión No. 13C-363-10, de fecha 10 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho C.T.C., Defensora Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del ciudadano ANDRIS C.M.P., en contra de la decisión No. 13C-363-10, de fecha 10 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA decisión No. 13C-363-10, de fecha 10 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.R..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinte (20°) días del mes de Julio del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.

La Jueza Presidenta (e)

L.M.G.C. E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 251-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-005343.

ASUNTO: VP02-R-2010-000295.

LMG/nc.-

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