Decisión nº 047 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de junio de 2013.

203° y 154°

DEMANDANTE:

C.C.C., titular de la cédula de identidad N° 9.355.117.

DEMANDADO:

O.C.T., titular de la cédula de identidad N° 10.164.723.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

ABG. A.J.C.M., Inpre-abogado N° 74.482.

MOTIVO:

DIVORCIO (Apelación del acto de contestación de la demanda de fecha 09/04/2013).

En fecha 24 de abril de 2013 se recibió, previa distribución, expediente N° 18.758 procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.J.C.M., en fecha 10 de abril de 2013 contra el acta levantada en la oportunidad de contestar la demanda de fecha 09 de abril de 2013, en la que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha anterior 24 de abril de 2013, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.

De las actas que son indispensables para la decisión de la presente apelación se desprende:

Libelo de demanda intentado por la ciudadana C.C.C., asistida por el abogado O.C.T., 09 de noviembre de 2011, contra el ciudadano O.C.T., por Divorcio, a tenor de lo pautado en el artículo 185 en sus numerales segundo, el abandono voluntario y tercero Los excesos, sevicias e injurias grave que hagan imposible la vida en común.

Según señala en el libelo que el 26 de julio de 1989 contrajo matrimonio civil con el ciudadano O.C.T., ante el Juzgado del Distrito G.d.H. según consta en el acta de matrimonio N° 37, unión en la que procrearon una hija de nombre K.A. del C.C.C., no adquirieron bienes. Dice que desde hace 20 años aproximadamente se encuentran separados de hecho, debido que durante el poco tiempo de convivencia en común el trato personal que su cónyuge le brindó no era nada decoroso; que desde el momento que su cónyuge dejó de realizar vida conyugal en común, las desatendió desde todo punto de vista, que nunca cumplió con sus responsabilidades y obligaciones inherentes como esposo y padre. Que no existen razones de hecho, ni de derecho para permanecer unidos por el vínculo del matrimonio. Fundamentó la demanda en libro Primero, Título I, Capítulo XII, Sección I en su artículo 185, numerales 2° y 3° del Código Civil.

Anexo a la demanda presentó: Acta de matrimonio N° 37 de fecha 26 de junio de 1989, partida de nacimiento N° 393, expedidas por la Prefectura del Municipio G.d.H. y copia de la cédula de identidad de la demandante.

Auto de fecha 29 de noviembre de 2011, por el que el a quo admitió la demanda. De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público y emplazar a ambas partes, a la parte demandada O.C.T., para que concurriera ante el Tribunal en forma personal a las 11 de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de 45 días consecutivos, contados a partir de su citación, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que si no se lograre la reconciliación, el segundo acto conciliatorio se efectuará a las 11 de la mañana del primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días, en el cual se observarán los mismos requisitos para el anterior.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el alguacil informó al Tribunal que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y boleta para el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 07 de diciembre de 2012, el alguacil informó que la parte actora le suministró los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 8 de diciembre de 2012, el alguacil dejó constancia que se trasladó hasta la dirección indicada por parte demandante y no le fue posible lograr la citación del ciudadano O.C.T., y allí fue informado por algunos vecinos que desconocen al ciudadano nombrado y que algunos taxistas le informaron que la calle 73 de dicho sector no existe.

En fecha 18 de enero de 2012, la ciudadana C.C.C., confirió poder apud-acta al abogado A.J.C.M..

En fecha 24 de enero de 2012, el abogado A.J.C.M., apoderado de la parte actora, solicitó se practicara la citación al ciudadano O.C.T., en la calle principal de Machirí, Parte Baja, casa número 47 de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal.

En fecha 01 de febrero de 2012, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que no fue posible lograr la citación personal del ciudadano O.C.T., en la dirección indicada por cuanto fue informado por la ciudadana G.U., quien dijo ser la esposa que dicho ciudadano no se encontraba y que no sabía donde localizarlo.

En fecha 12 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal, dejó constancia que no fue posible la citación personal del ciudadano O.C.T., en la dirección indicada y fue informado por la señora G.U., quien dijo ser la esposa que el mencionado ciudadano no se encontraba que solo venía los fines de semana.

En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado A.J.C.M., con el carácter de autos, solicitó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 22 de marzo de 2012, por el que el a quo ordenó la citación mediante cartel del demandado ciudadano O.C.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 29 de marzo de 2012, por la que el abogado A.J.C.M., recibió el cartel de citación para su publicación.

Diligencia de fecha 31 de julio de 2012, por la que el abogado A.J.C.M., consignó los ejemplares de prensa escrita en los que aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada, los cuales fueron agregados por auto de fecha 31/07/2012.

Diligencia de fecha 02 de noviembre de 2012, por la que el abogado A.J.C.M., con el carácter de autos, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem.

Auto de fecha 06 de noviembre de 2012, por el que el a quo designó como defensor ad-litem del ciudadano O.C.T., al abogado M.E.B.C., a quien acordó notificar.

Diligencia de fecha 09 de noviembre de 2012, por el que el abogado A.J.C.M., con el carácter de autos, solicitó nombrara como defensor ad-litem al abogado A.B.B., consignó curriculum del mencionado abogado.

Auto de fecha 29 de noviembre de 2012, por el que el a quo designó como defensor ad-litem del demandado ciudadano O.C.T. al abogado Adib- Beiruti Bracho.

En fecha 03 de diciembre de 2012, fue juramento el abogado Adib-Beiruti Bracho, como defensor ad-litem del ciudadano O.C.T..

En fecha 15 de febrero de 2013, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, la Juez declaró abierto el acto con la asistencia de la parte demandante ciudadana C.C.C., acompañada de su apoderado judicial abogado A.J.C.M.. Dejó constancia que la parte demandada ciudadano O.C.T., no se hizo presente ni por si ni por medio de su defensor Ad-litem designado. El apoderado de la parte demandante, insistió en la continuación del presente juicio de divorcio, el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 02 de abril de 2013, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, la Juez declaró abierto el acto con la asistencia de la parte demandante ciudadana C.C.C., asistida por el abogado A.J.C.M., así mismo se encuentra presente el abogado A.B.B., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, la parte actora insistió en la continuación de la presente demandad en contra del ciudadano O.C.T. y por cuanto no se logró la reconciliación emplazó a las partes para el quinto día de despacho a las 11 de la mañana para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 09 de abril de 2013, siendo las 11 de la mañana, oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, la juez declaró abierto el acto el alguacil anunció el acto y no habiendo comparecido la parte demandante ni por si ni por medio de su apoderado, se declaró Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencia de fecha 10 de abril de 2013, por la que el abogado A.J.C.M., con el carácter de apoderado de la parte demandante, apeló de la decisión emanada, por cuanto no se ajusta a derecho, ya que el sentenciador desestimó la interpretación del artículo 757 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 17 de abril de 2013, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.J.C., contra la decisión de fecha 09 de abril de 2013, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 24 de abril de 2013, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Auto de fecha 13 de mayo de 2013, por el que este Tribunal dejó constancia que siendo décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos ninguno de las partes compareció a hacer uso del derecho de presentar informes.

Estando la presente causa en término para sentencia, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de abril de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado A.J.C.M. contra el acto de contestación de la demanda de fecha nueve (09) de abril del año 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diecisiete (17) de abril del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.

En fecha 13/05/2013, por auto se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

MOTIVACIÓN

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpusiera en fecha diez (10) de abril de 2013, el apoderado de la parte demandante, abogado A.J.C.M. contra el acta levantada en la oportunidad de contestar la demanda de fecha 09 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró EXTINGUIDO el proceso, por no haber comparecido la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 758: La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00448 de fecha 20/05/2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00448-200504-03120.htm)

De la revisión del expediente, esta Alzada verifica en el folio 47, que consta acta del segundo acto conciliatorio de fecha 02/04/2013, donde la parte demandante insistió en la continuación del divorcio, fijándose en la misma el quinto día siguiente a ese día a las once de la mañana para la contestación de la demanda, abriéndose el día correspondiente el acto de contestación sin que se presentara la parte demandante, circunstancia que obliga al a quo a declarar extinguido el proceso, tal como lo pauta el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, siendo a todas luces acertado el criterio utilizado por el a quo, razón por la que esta Alzada declara sin lugar la apelación, con la consecuente confirmatoria del acto recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de abril de 2013, por el apoderado de la parte demandante, abogado A.J.C.M. contra el acta levantada en la oportunidad de contestar la demanda de fecha 09 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el acta levantada en la oportunidad de contestar la demanda de fecha nueve (09) de abril del año 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el proceso por no haber comparecido la parte demandante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales, a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el acto recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp.13-3945

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