Decisión nº 31 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2014.-

204º y 155º

Por recibida la anterior querella del Órgano Distribuidor junto con: copias simples de cedulas de identidad, copia simple de documento de compra-venta, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones emanado del Seniat, copias simples de Constancias emanadas del C.C. “El Ángel de Amparo”, Recibo de Pago emanado de Corpoelec, copia simple de cedula catastral, copia simple de documento de mejoras y bienhechurias, todo constante de Treinta y Un (31) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.-

Ahora bien, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente querella, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

Ocurren ante este Juzgado las ciudadanos C.R.F. y Rinna R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.766.637 y 9.650.021, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.667, a demandar por Interdicto de Amparo a la Posesión a los ciudadanos D.J.F., Ildemaro de J.F., E.E.F., O.S.F., L.d.J.F., Yanix E.F. y G.d.J.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.760.337, 5.849.950, 5.162.210, 7.814.989, 7.814.988, 6.830.986 y 4.762.497, respectivamente.-

Narran las demandantes que, desde el año 2010, poseen junto a su familia un inmueble que sirve de casa de habitación, el cual esta construido sobre un terreno propiedad de la ciudadana Y.d.C.F., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.849.949, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 55, Tomo 9, Protocolo 1°.-

Que en dicho inmueble se encuentran en posesión con promesa de venta de los ciudadanos D.J.F., Ildemaro de J.F., E.E.F., O.S.F., L.d.J.F., Yanix E.F. y G.d.J.B.F., antes identificados.-

Que al transcurrir el tiempo los ciudadanos ya nombrados cambiaron de actitud, incrementando el valor del inmueble debido a la situación económica del país, sin embargo aceptaron tal aumento, en virtud de las mejoras y bienhechurias que han realizado al inmueble en cuestión.-

Que han conservado el inmueble debido a que construyeron la cerca, instalaron ventanas, arreglaron el techo y paredes y mantienen al día los servicios públicos, como lo son la luz y el servicio de agua.-

Alegan, asimismo, que los ciudadanos D.J.F., Ildemaro de J.F., E.E.F., O.S.F., L.d.J.F., Yanix E.F. y G.d.J.B.F., ya identificados, desde el mes de enero de 2014, mantienen una actitud hostil y grotesca hacia su persona, que las amenazan en sacarlas a la fuerza del inmueble, por cuanto no quieren venderlo. Que desde esa fecha no cesan las amenazas y atropellos, perturbando así la posesión legítima que han venido ejerciendo por mas de cuatro (04) años sobre el inmueble, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, interponen demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión, en contra de los ciudadanos D.J.F., Ildemaro de J.F., E.E.F., O.S.F., L.d.J.F., Yanix E.F. y G.d.J.B.F., para que sean amparadas en la posesión que ejercen sobre el identificado inmueble.-

II

Visto que el caso sub facti especie versa sobre una Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, es importante señalar que, en el caso de marras, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo.

Igualmente, es relevante citar el artículo 782 del Código Civil, que reza así: “…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”.-

Del mismo modo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala: “…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…”.-

De lo anterior se observa la importancia de la perturbación, como elemento de impretermitible relevancia, a los efectos de pronunciarse esta Juzgadora sobre la admisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión in comento.-

Así, con relación a los interdictos posesorios, este Juzgado estima necesario traer a colación mutatis mutandis la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-000568, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., en la que se dejó sentado lo siguiente:

… De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos (…).

En este caso, la alzada estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador, antes citados, para la admisión de la querella, dado que el querellante no probó la posesión del inmueble, ni el despojo del mismo, al evidenciar discrepancia entre lo expuesto por los dos testigos promovidos por el querellante y lo señalado en el libelo de la querella, aunado a la imprecisión del libelo, y en consecuencia, consideró que no estaban cumplidos los extremos de ley exigidos por los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

En este caso, el denunciante a través del recurso extraordinario de casación por infracción de ley, subsume la conducta del juez en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, en concreto del artículo 783 del Código Civil, el cual ocurre cuando el juez deja de aplicar una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.

(…Omissis…)

En este caso, como se evidencia de la trascripción hecha de la sentencia recurrida, el tribunal de alzada aplicó la norma delatada como infringida por falta de aplicación, para determinar que la pretensión del querellante era inadmisible, en conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, lo que conlleva a determinar que efectivamente el juez de alzada aplicó, para resolver la controversia, la norma denunciada como infringida por falta de aplicación.

(…Omissis…)

Todo lo antes señalado es suficiente para declarar la improcedencia de esta denuncia en cuanto a este aspecto…

. (Destacado y negrillas del M.T.d.J.).

Derivado de lo cual, y acogiendo este Tribunal el criterio antes transcrito, se observa que al libelo de la demanda no se acompaño medio de prueba alguno que acreditara la existencia de la perturbación, razón por la cual, verificada como ha sido la ausencia del requisito de la perturbación, se obtiene que la demanda interpuesta, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es contraria a una disposición expresa de la Ley, esto es al artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 de la Ley Civil Adjetiva, que consagran la perturbación como supuesto de admisibilidad de las pretensiones posesorias de amparo.-

Por lo tanto, en sintonía con lo ut supra establecido, este órgano jurisdiccional declara Inadmisible la presente demanda.-

III

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible la presente querella interdictal de amparo a la posesión intentada por las ciudadanas C.R.F. y Rinna R.C. en contra de los ciudadanos D.J.F., Ildemaro de J.F., E.E.F., O.S.F., L.d.J.F., Yanix E.F. y G.d.J.B.F..

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03: 00 p. m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el número: 31.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A.F..-

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 14.117.-

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