Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.C.P.D.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305.

ABOGADO ASISTENTE:

M.E.M., Inpreabogado N° 42.108.

PARTE DEMANDADA:

ALZIRA GONCALVES DE FREITAS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-749.917.

DEFENSOR JUDICIAL:

M.D., Inpreabogado N° 107.873.

MOTIVO:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (APELACIÓN)

Expediente Nro. 11051

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana M.C.P.D.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, sobre un bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en la calle Petión con calle Rivas, N° 2B, Turmero, Municipio S.M.d.E.A., constante de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437mts2), con una construcción de un mil ciento noventa y cinco con ochenta metros (1.195,80mts), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: midiendo por este frente diez y nueve metros (19mts) de longitud, extremo sur de la calle Rivas en medio y terrenos de H.G.T.; PONIENTE: midiendo por este frente veinte y tres metros de longitud (23mts), extremo sur de la calle Petión en medio y terreno que son o fueron de sucesores de F.T.; NORTE: casa y solar de D.T.; y SUR: casa y solar de sucesores de J.G.. El mencionado terreno y las bienhechurías enclavadas se encuentran registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A. a nombre de la ciudadana ALZIRA GONCALES DE FREITAS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-749.917, según documento de propiedad inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 79, folios 217 al 220 del Protocolo Primero, de fecha 29 de noviembre de 1963.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2011 por la ciudadana M.C.P.D.F., supra identificada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró inadmisible la referida demanda de Prescripción Adquisitiva

En la misma fecha del recibo del expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 11051 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para la presentación de informes.

Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente juicio se inició en fecha 19 de junio de 2009 mediante libelo de demanda interpuesto ante el Tribunal A Quo, por la ciudadana M.C.P.D.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada M.E.M., Inpreabogado N° 42.108, quien alegó que es poseedora desde hace más de treinta (30) años de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Petión con calle Rivas, N° 2B, Turmero, Municipio S.M.d.E.A., constante de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437 mts2), con una construcción de un mil ciento noventa y cinco con ochenta metros (1.195,80mts), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NACIENTE: midiendo por este frente diez y nueve metros (19 mts) de longitud, extremo sur de la calle Rivas en medio y terrenos de H.G.T.; PONIENTE: midiendo por este frente veinte y tres metros de longitud (23mts), extremo sur de la calle Petión en medio y terreno que son o fueron de sucesores de F.T.; NORTE: casa y solar de D.T.; y SUR: casa y solar de sucesores de J.G.. El mencionado terreno y las bienhechurías enclavadas se encuentran registrados por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A. a nombre de la ciudadana ALZIRA GONCALVES DE FREITAS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-749.917, según documento de propiedad inserto en los libros llevados por ante el prenombrado registro, anotado bajo el número 79, folios 217 al 220 del Protocolo Primero, de fecha 29 de noviembre de 1963; razón por la cual demanda la prescripción adquisitiva como medio de adquirir la propiedad, fundamentando su acción en los artículos 772, 1.953, y 1.977, del Código Civil; en este sentido demandó a la ciudadana ALZIRA GONCALVES DE FREITAS ya identificada por prescripción adquisitiva y como consecuencia solicitó que sea declarada la prescripción adquisitiva a su favor.

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES (Bs.169.632, 93), a los efectos acompañó a su escrito libelar copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A., anotado bajo el número 79, folios 217 al 220 del Protocolo Primero, de fecha 29 de noviembre de 1963, correspondiente al documento de compra venta supuestamente del inmueble en referencia que figura a nombre de la ciudadana A.G.D.F.

En fecha 08 de julio de 2009, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte ciudadana ALZIRA GONCALVES DE FREITAS para la contestación de la misma, igualmente se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble cuya prescripción se solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de agosto de 2009, el Tribunal A quo dejó constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del precitado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado A.quo ordenó nombrar defensor judicial de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de la notificación persona de la demandada en autos, cargo este que recayó en la persona del abogado M.D., Inpreabogado N° 107.873, quien en su oportunidad correspondiente manifestó su aceptación al mismo.

En fecha 14 de febrero de 2011, el abogado M.D., Inpreabogado N° 107.873 consignó en un folio escrito de contestación de la demanda.

Vencido el lapso probatorio y el de informes en fecha 11 de agosto de 2011, el A quo procedió a dictar sentencia declarando inadmisible demanda de Prescripción Adquisitiva, tal como se evidencia a los folios del 162 al 175 del presente expediente.

En razón de ello, la ciudadana M.C.P.D.F., parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la señalada decisión, siendo oída la apelación en ambos efectos, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal A quo, dictó decisión en los siguientes términos:

“(…) IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Antes de entrar a examinar los alegatos expuesto la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

(Subrayados y negrillas del Sentenciador).

La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente quién es el propietario o titular de cualquier derecho real del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, se desconocerían los derechos de estos, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.

Siendo así, el elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva es la demostración eficaz de los hechos alegados por el solicitante, entre los cuales es estrictamente necesario comprobar el tracto sucesivo del inmueble cuya prescripción se solicita. Este elemento se cumple con la certificación expedida por la respectiva Oficina de Registro Público y además con la prueba de la condición de propietario del demandado, que se desprende del documento de propiedad; documentos estos que deben ser consignados junto con el escrito libelar, ya que la presentación de uno de ellos no es suficiente para satisfacer los extremos de Ley.

Ahora bien a los fines de dilucidar si en el presente caso se cumplieron con los supuestos de procedencia del mencionado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se observa que de la revisión de los documentos acompañados al escrito libelar, la parte demandante no consignó con el mismo la certificación del Registrador, en la cual constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuren como propietarias o titular de cualquier derecho real del inmueble en referencia.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:

“…se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo,” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad…omissis…” (Subrayados y negrillas del Sentenciador).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

“…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala).

De igual forma la prenombrada Sala de nuestro M.T. en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:

…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconveniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art.691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…

Siguiendo este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, señalo lo siguiente:

…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…

En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados…

. (Resaltado de la Sala).

De la revisión de las actas del expediente, este Juzgado evidencia, que la parte demandante consignó un documento expedido por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y F.L.A.d.E.A., de fecha 29 de noviembre de 1963, documento N° 79, folio 217 al 220, protocolo 1°, en el cual figura como propietaria la ciudadana ALZIRA GONCALVES DE FREITAS, de igual forma se observa que la parte actora no consignó el certificado expedido por el registrador, establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, donde conste el nombre, apellido y domicilio del propietario del inmueble o titular de algún derecho real sobre el mismo, por lo que resulta insuficiente la copia certificada del título de propiedad del inmueble en litigio.

Tal omisión trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo, en virtud que ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda, los cuales deben ser presentados con el libelo, por cuanto dicha demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan señaladas en el mencionado documento, por tanto, la pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto, sino que también la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

A mayor abundamiento la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V., indicó lo siguiente:

…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto…omissis…

En este punto este Juzgador estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil que estatuye lo siguiente: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley (…) omissis.

En este sentido y a los fines de dilucidar el contenido de la norma transcrita, el tratadista patrio J.E.C. indica en su revista de Derecho Probatorio, Pag. 47 y 48:

...Omissis... ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción…Omissis…Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la casación del 18-11-64 y del 26-9-64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción.. omissis… Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?. Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho…

(Cabrera, J.E., Ob. Cit., pág. 47 y 48).

Con relación a lo antes expuesto, nuestro m.T. señala lo siguiente:

(…)Omissis Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 ejusdem(…)

Sentencia Nº 2558 Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A y otra empresa, exp. Nº 00-3202) (Subrayados y negrillas del Sentenciador.)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la ciudadana M.C.P.D.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, asistida por la abogada M.E.M., Inpreabogado N° 42.108, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Y así se declara (…)”.

DE LA APELACIÓN

Cursa del folio (176) de las presentes actuaciones, diligencia estampada por la ciudadana M.C.P.D.F., debidamente asistida de abogado, mediante la cual apeló de la decisión en los siguientes términos:

(…) ante Usted con el debido respecto ocurro con la finalidad de anunciar formalmente recusar de Apelación emanada de su d.T. en fecha 12 de agosto de 2011, (…)

Cabe destacar que ninguna de las partes, en esta Instancia Superior, no promovieron informes, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Alzada pasa de seguida a pronunciarse sobre la apelación ejercida en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar la procedencia o no, de la declaratoria de Inadmisibilidad dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2011, en el juicio de Prescripción Adquisitiva, incoado la ciudadana M.C.P.D.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, sobre un bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en la calle Petión con calle Rivas, N° 2B, Turmero, Municipio S.M.d.E.A., cuyos linderos y medida están suficientemente descritos y determinados en autos.

Inadmisibilidad ésta dictada por el A quo en el referido juicio por cuanto consideró en su decisión: Que la parte demandante no cumplió con los requisito impuesto por el Legislador establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consignó con el escrito libelar la certificación del Registrador, en el cual constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que figuren como propietarias o titular de cualquier derecho real del inmueble en referencia, considerando estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, y que tal omisión traía como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda como en efecto lo declaró en la dispositiva del fallo hoy recurrido.

Ello así, quien aquí juzga pasa a resolver el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

En el caso bajo análisis se observa del escrito libelar que la parte actora M.C.P.D.F. extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305 demanda a la ciudadana ALZIRA GONCALES DE FREITAS, portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-749.917, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, es decir, que la pretensión contenido en el escrito libelar esta dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre el inmueble supra señalado.

En este sentido, es importante señalar que la acción por prescripción adquisitiva, se encuentra regulada sustantiva como adjetivamente por el ordenamiento jurídico venezolano, a saber, el artículo 1.952 del Código Civil la define como un medio de adquirir un derecho por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, indicando el término para prescribir y demás requisitos legales; y los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se refieren al trámite procesal del juicio declarativo de prescripción, esto es, requisitos de procedencia de la demanda, tribunal competente, emplazamiento y citación de los demandados, citación de los demandados principales, entre otros.

Resulta pertinente resaltar de manera didáctica que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: Necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.

En tal sentido, dispone el artículo 691 del Código Procesal, lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…

El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda.

Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción, a los cuales hace referencia en (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).

Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el precitado artículo 691 eiusdem, ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos.

Así mismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, ratificó el criterio señalado ut supra, y en un caso de iguales características al de marras, estableció, las consecuencias respecto del incumplimiento de los requisititos establecidos en la comentada norma, aún y cuando el juicio se encuentre en estado de dictar sentencia sobre el fondo, y al respecto estableció: “…Con fundamento a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil… la demanda de prescripción adquisitiva planteada por la parte actora… es inadmisible, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de la defensas y alegatos esgrimidos por las partes…”

La omisión en el cumplimiento de la norma 691 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le d.v. jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.

En este orden de ideas, quien decide considerada necesario señalar que los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., pág, 273).

De manera que, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas, es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento. Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: “los presupuestos procesales”, mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor. Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.

Bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente que efectivamente tal como lo señaló el A quo, la parte actora no acompañó a su libelo, como era su obligación de acuerdo al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la Certificación del Registrador en la cual conste los nombres, apellidos y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina del Registro como propietarios o titulares del cualquier derecho real sobre el inmueble, siendo dicho documento fundamental para interponer la presente acción por cuanto constituye el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción, lo cual significa el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma señalada ut supra, y con fundamento a la doctrina expuesta en el caso sub iudice se le hace forzoso a quien aquí decide, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2011 por la ciudadana M.C.P.D.F., asistida por la abogada M.E.M., inpreabogado N° 42.108, contra la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró inadmisible la demanda que por Prescripción Adquisitiva, incoara la ciudadana M.C.P.D.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, sobre un bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Petión con calle Rivas, N° 2B, Turmero, Municipio S.M.d.E.A., constante de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437mts2), con una construcción de un mil ciento noventa y cinco con ochenta metros (1.195,80mts), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Naciente: midiendo por este frente diez y nueve metros (19mts) de longitud, extremo sur de la calle Rivas en medio y terrenos de H.G.T.; Poniente: midiendo por este frente veinte y tres metros de longitud (23mts), extremo sur de la calle Petión en medio y terreno que son o fueron de sucesores de F.T.; Norte: casa y solar de D.T.; y Sur: casa y solar de sucesores de J.G... En consecuencia SE CONFIRMA la misma. y Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora ciudadana M.C.P.D.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la referida decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA por Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana M.C.P.D.F., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-926.305, sobre un bien inmueble conformado por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la calle Petión con calle Rivas, N° 2B, Turmero, Municipio S.M.d.E.A., constante de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (437mts2), con una construcción de un mil ciento noventa y cinco con ochenta metros (1.195,80mts), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Naciente: midiendo por este frente diez y nueve metros (19mts) de longitud, extremo sur de la calle Rivas en medio y terrenos de H.G.T.; Poniente: midiendo por este frente veinte y tres metros de longitud (23mts), extremo sur de la calle Petión en medio y terreno que son o fueron de sucesores de F.T.; Norte: casa y solar de D.T.; y Sur: casa y solar de sucesores de J.G...

TERCERO

bájese el presente expediente al Tribunal A Quo, en su oportunidad respectiva.

Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 02 días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., se publicó y registro la anterior decision.

LA SECRETARIA

Exp. N° 11051

MGS/bs

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