Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos C.D.C.F. y A.J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.642.764 y V-8.646.495 respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 4, Apto. 02-06, Piso 2, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y el segundo en la calle Comercio, Casa N• 38, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre casados, cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio E.J. TORRES M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.360, y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio Civil, el día quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el C.M.d.M.A.M., del Estado Sucre, y de su relación procrearon tres (3) hijas de nombres Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

. Acompañan a su escrito copias certificada del original del acta de matrimonio y actas de nacimiento respectivas.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), su vida conyugal fue interrumpida, y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos a favor de sus hijos.

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil siete (2.007), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la Citación del Fiscal del Ministerio Público, librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emita opinión en la causa. Asimismo se acordó la comparecencia de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, a los fines de que emita opinión.-

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007), comparece ante este Tribunal el Alguacil J.A., y consignó copia de la boleta de citación que le fuera entregada para practicarla en la persona del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien recibió la boleta indicada.-

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil siete (2007), dentro del lapso correspondiente, la Representación Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, formuló su opinión en torno al procedimiento de divorcio 185-A, del Código Civil Vigente, formulado por los cónyuges C.D.C.F. y A.J.S.A., en virtud de haber observado que se han cumplido con todos los requisitos legales pertinentes, pide al Tribunal salvo mejor criterio del juzgador declare con lugar la presente solicitud de divorcio.-

En fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007), se dictó auto fijando el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente fecha para que la guardadora de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

O, la haga comparecer ante este Tribunal para que emitan opinión en la presente causa. Se libró telegrama Nº 07-155.-

En fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), comparece ante este Tribunal, la ciudadana C.D.C.F., acompañada de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, quien una vez que se entrevistó con el Juez, manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidas por sus progenitores en el libelo de la demanda de divorcio 185-A, del Código Civil.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante el C.M.d.M.A.M., del Estado Sucre, y para prueba de ello consignaron a los autos Original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (3) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación del Original del actas de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellos se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la ciudadana Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio

Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los -cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres ha permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: C.D.C.F. y A.J.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.642.764 y V-8.646.495 respectivamente, domiciliados en la la primera en la Urbanización Nueva Mariguitar, bloque 4, Apto. 02-06, Piso 2, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y el segundo en la calle Comercio, Casa N• 38, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 04 de fecha quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al C.M.d.M.A.M., del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

habida en la relación en mención, se establece:

LA P.P.: Entendida como el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos aún adultos, para el cuidado, desarrollo y educación integral de éstos, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: C.D.C.F. y A.J.S.A..-

LA GUARDA Y CUSTODIA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por su madre ciudadana: C.D.C.F..-

EL REGIMEN DE VISITAS: será cumplido por el padre de forma abierta y de mutuo acuerdo con la madre de sus hijas.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000.00) mensuales.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Temporal Nº 1.

Abg. J.S. SUCRE R.

La Secretaria,

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

Abg. L.M.

Expediente Nº TP1–3062-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTES: C.D.C.F. y A.J.S.A.

JSSR/LMR/luisa.-

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