Decisión nº 001-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-018202

ASUNTO : VP02-R-2011-000854

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: E.E.O.

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.G., en contra de la decisión N° 1133-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado Declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal presentada en contra de la ciudadana C.G., por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.O., R.O. y OTROS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de diciembre del año 2011 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y ha constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN TERPUESTO

El profesional del derecho F.G., actuando en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.G., de conformidad con lo establecido ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su apelación en los términos siguientes:

Considera el recurrente que, las NULIDADES ABSOLUTAS, pueden ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa y tomando en consideración la Sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión signada con el Nro.003, Expediente Nro.01-0578, de fecha 11-01-2002, en la cual establece "...En cuantos las nulidades absolutas, nuestro G.L., para quien existe una serie de de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo…”; Y mas aun cuando afecta formalidades esenciales, así como derechos y garantías Constitucionales como son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD JURIDICA, por lo tanto a criterio de quien recurre, el Juez de Instancia debió declarar de conformidad con lo previsto en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la NULIDAD ABSOLUTA de la ACUSACION, por haberse violentado de manera flagrante la normativa de orden publico, así como formalidades esenciales y las cuales fueron debidamente denunciadas por la defensa.

Respecto a lo anterior alega quien recurre que, denuncio en primer lugar que los delitos cuando los comete una persona determinada tienen carácter PERSONALISIMO, es decir, los mismos son intransferibles, por lo que el Ministerio Publico, posee en su investigación las denuncias por las cuales se apertura la Investigación, y obviamente es en contra del ciudadano J.S., todas las DENUNCIAS van dirigidas al referido ciudadano, ya que era la persona que presuntamente cometía de manera directa y sin ningún intermediario, los supuestos delitos referidos por el Ministerio Publico, en contra del grupo de personas que aparecen como victimas.

En este orden de ideas mantiene que, por ser hijo de mi defendida, y por cuanto su defendida aparecía al momento de Constituirse la Compañía denominada TAXI CANNON L.C., como accionista, pretenda el Ministerio Publico, subrogarles los hechos delictivos, que el ciudadano J.S., haya podido cometer, teniendo muy claro el Ministerio Publico, que su defendida, si bien en un primer momento de la Constitución de la Empresa, aparecía como accionista, para formar una Sociedad Mercantil, pues se requiere como mínimo dos personas, ya que su defendida no tenia ningún tipo de participación, en la misma, así las cosas la referida empresa siempre ha permanecido inactiva a los fines legales, exigidos para su correcto desenvolvimiento, pero no solo ello, las supuestas victimas no negociaban con la Persona Jurídica, sino directamente con el ciudadano J.S., en su nombre personal, es decir, que su defendida menos aun tuvo algún tipo de participación o ganancia o dadivas o algo semejante por los delitos cometidos por el ciudadano J.S..

Por otra parte, señala quien recurre que, durante la celebración de la Audiencia Preliminar la defensa puso de manifestó a la Jueza de la Recurrida un Documento Publico, que incluso consta en la Investigación donde la EMPRESA TAXI CANON L.C., era una empresa la cual el ciudadano J.S., antes de que se iniciara una investigación penal, en su contra había protocolizado un ACTA DE ASAMBLEA donde obtenía todas las acciones de la referida empresa, excluyendo a mi defendida como ACCIONISTA de la misma, es decir, su defendida ni siquiera documentalmente tenia alguna participación en dicha empresa, sin embargo, el Ministerio Publico en su exposición de los hechos saca a relucir de ello es por lo que la ACUSA, circunstancia esta que vulnera Garantías Constitucionales, lo cual la Jueza a quo, manifiestó que la defensa no indicó en que consistían dichas violaciones, y mas claro y evidente no puede ser, donde existe Documento Publico, que acredite que una persona no es accionista, circunstancia esta que la Jueza de la Recurrida desconoció, argumentándola de la siguiente manera: “…por cuanto a juicio de este Tribunal tales circunstancia deben ser esclarecidas en un eventual juicio Oral y Publico por el Juez, el cual corresponda conocer…."; vulnerando así el PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ya que no puede un juez, al que se le plantee una denuncia de la existencia de vicios, que trastocan Garantías Constitucionales evadirla de esa manera, y no emitir su fundamentación, vulnerando así el derecho que tiene su defendida, de saber cual fue el fundamento para declarar sin lugar la referida denuncia.

En ese sentido alegó que, la decisión recurrida adolece de vicios que afectan el correcto desenvolvimiento de la justicia, al no tener MOTIVACION sus pronunciamientos, por ende lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión que se recurre y consecuencialmente hacer una nueva audiencia preliminar donde si se respeten las Garantías Constitucionales, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente mantiene que la defensa hizo oposición a una orden de REFORMA DE LA ACUSACION, decretada por la ciudadana Jueza a quo, ya que según adolecía de defectos de supuestas victimas manifestaban la existencia de una serie de Empresas, las cuales la ciudadana Juez, exigía se aclara dicha situación, por lo que la defensa se opuso, ya que no es defecto de forma sino de fondo, sin embargo la Juez, hizo caso omiso y ordeno su reforma, desconociéndose hasta la presente, en que consista esa “supuesta Reforma de FORMA", ya que para el momento en que se consigno la "Supuesta Acusación reformada", no indico el Ministerio Publico, en que consistió lo que reformó para los efectos de que esta defensa hiciera sus alegatos, pero no solo ello, sino que la Jueza, acepto como acertada la REFORMA de lo que aun se desconoce que REFORMO, vulnerando con ello el derecho a la defensa, y por ende formalidades esenciales.

PETITORIO: Solicita sea DECLARADO CON LUGAR el recurso de Apelación presentado en contra de la decisión N° 1133-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, ordenando la realización de un nuevo acto de Audiencia Preliminar.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Ministerio Público en su contestación alegó que, respecto a la primera denuncia por parte del recurrente, se permite explicar el significado de la Teoría de la Representación la cual se dio lugar en la investigación llevada por la Representación Fiscal, logrando recabar suficientes elementos de convicción que señalan a la hoy acusada C.G., como participe de los delitos imputados formalmente; manifiesta que la teoría argumenta que, a fin de poder actuar, las personas jurídicas tienen sus representantes legales, al igual los menores de edad, cuya representación legal es ejercida por los padres y tutores.

En este orden de ideas manifiesto el Recurrente que la Ley fija las reglas acerca del funcionamiento de las personas jurídicas y regula la forma de dotarlas de representación de los incapaces, por lo que se provee de representaciones legales a las entidades jurídicas, como a los menores de edad y a los entredichos, porque aquellas carecen de voluntan. Asimismo los representantes legales de las entidades jurídicas actúan en nombre de sus representados y comprometen la responsabilidad de los mismos.

Asi las cosas, la representación fiscal con basamento a los documentos debidamente recabados cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, logra individualizar a la hoy acusada C.G., como la accionista mayoritaria en las empresas que vulneraron el patrimonio de las hoy victimas.

Ahora bien, respecto a la segunda denuncia presentada por el recurrente, quien contesta alegó que la defensa plantea una violación al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, al Derecho a la Defensa y al Principio de Seguridad, por el solo hecho de que la Juzgadora suspendiera la Audiencia Preliminar a petición de la Representación Fiscal y la misma Jueza, basado en lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de subsanar el escrito acusatorio, por existir un defecto de forma.

En tal sentido, considera quien contesta, que no existen tales violaciones, por el contrario la Jueza a quo, fue garante de los derechos de la imputada como el de las victimas que se han visto burladas por las empresas presididas por la hoy acusada.

PETITORIO: Solicita sea DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el Profesional del Derecho F.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.G., en contra de la decisión N° 1133-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de apelación que en su oportunidad interpusiera la Defensa de la ciudadana C.G., en contra de la decisión N° 1133-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Aprecia que el aspecto medular del mismo radica en la declaratoria Sin Lugar de la solicitud que hiciere la Defensa respecto a la nulidad de la acusación fiscal, fundada en la existencia de violación al Debido Proceso, el Principio de Seguridad Jurídica y al Derecho a la Defensa.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

En ese sentido, aprecia esta Alzada, que en efecto durante el desarrollo de la audiencia preliminar la defensa de la imputada, al momento de exponer señaló:

Escuchada como ha sido el Ministerio Publico esta defensa de conformidad con lo establecido en lo articulo 190 y 191 del Codigo Organico Procesal Penal procede a solicitarle se declara LA NULIDAD ABSOLUTA del referido escrito acusatorio ya que el mismo vulnera flagrantemente derechos y garantias constitucionales como es el derecho a la defensa al debido proceso al principio de legitimidad e incluso vulnera flagrantemente la seguridad juridica que debe mantenerse en el proceso penal, y ello ciudadana Juez, por los jsiguientes argumentos PRIMERO: el Ministerio Publico esgrime unas circunstancia de hecho partiendo de un falso supuesto lo cual indudablemente ello conllevaria a que se violente el derecho a la defensa de manera flagrante podra observa que esa circunstancia de hechos y escuchado como fue el Ministerio Publico donde manifesto que mi defendida fue denunciada conjuntamente con el ciudadano hoy occiso J.A.S.G., esta defensa se pregunta y gracias adios tenemos la investigacion donde existe que estas personas a las cuales hizo referenda en la narracion de los hechos haya denunciado a la ciudadana C.G., lo cual obviamente transforma esa narracion de los hechos en hechos ficticios invesion unica y exclusivamente del Ministerio Publico ya que esta ciudadana en ninguna parte de esa denuncia de mencionada como autora o participe de los delitos referidos por el Ministerio Publico lo cual sin dudar alguna ciudadana Juez estamos partiendo de unos hechos existentes de una circunstancias que el Ministerio Publico maniflesta configuran deiito y trae de manera muy subjetiva la colocacion del nombre de la ciudadana C.G. lo cual cercena de que mi defendida pueda ejercer actos de defensa ya que al desconocer en que consiste la supuesta accion que desplego y que presuntamente son configurativa de delito jamas podria defenderse y de la investigacion podemos verificar que estas personas a las cuales le Ministerio Publico hizo referenda en la exposicion de los hechos, denuncia al ciudadano J.L.S.G., como la persona de la cual habia realizado presuntamente acto comerciales muy personalisimos entre el referido ciudadano y las presuntas victimas lo cual trae colacion ciudadana Juez que en materia penal la comision o materializacion de los hechos punibies por ser de caracter personal de los cuales depende su accion no puede ser ni transferidos mediante algun acto bien sea hereditario u otro tipo de transferencia ya que la materia penal sanciona de forma personal de alii el adagio donde los padres no responden por los delitos de los hijos y viceversa manifestaciones esta que hago ciudadana Juez ya que le Ministerio Publico creando una circunstancia de hechos inexistentes pretende desplazar la responsabilidad personalisima en la que pudo incurrir el ciudadano J.A.S. a sus progenitora C.G., y los que causa mayo asombro ahora es que el Ministerio Publico haciendo invencion de unos hechos trata de encuadrar una circunstancia de hecho al segundo supuesto correspondiente al artfculo 462 del Codigo Penal especificamente hace alusion al segundo aparte de la referida normativa entendiendo esta referente al que cometiera la defensa hizo usa de la lectura del articulo senalado; lo cual se traduce en otra, ya que el Ministerio Publico en esa narracion de los hechos debe informar de forma especifica a que persona o supuesta victima la ciudadana C.G., infundo a esa persona el temor o el peligro al que estaria expuesto sino realizaba el acto de comercio que supuestamente se alega en la presente causa, circunstancia esta ciudadana Juez que tambien es inexistente y por una sencilla razon, toda la presente investigacion n el cual trae como sustento de inicio esa narracion de hecho esta dirigia a una persona en especificioO como es el ciudadano J.S.G., mas no asi la ciudadana C.G., razon por la cual no existiendo dualidad de identificacion entre la persona que presuntamente cometido el deiito o el hecho y mi defendida. asi mismo ciudadana Juez, mucho menos si mi defendida no ha ejecutado ninguna accion configurativa de deiito mal podria le Ministerio Publico presentar una acusacion en su contra por lo tanto lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de referido escrito acusatorio.- SEGUNDO: el Ministerio Publico hace alusion a una empresa denominada L.C. persona juridica esta que para le momento de su constitucion mi defendida formaba parte como socia conjuntamente con el ciudadano J.S.G. no obstante ello las denuncias no sen dirigidas a la empresa L.C. como tal sino directamente contra le ciudadano J.S., lo cual indistintamente que formen parte de una sociedad anonima la cual era una persona juridica con derechos y obligaciones quien'cbmete le delito es directamente una persona natural como es el ciudadano J.S.G. lo cual es indelegable por todas las vias en material penal por;ser socio de una empresa se le pretenda adminicular en la materializacion o comision de algun delito pero asombro mayor y que ello consta en la investigacion y quiero se deje constancia de la misma para la fecha 04 de marzo de ano 2009 mi defendida. ya no era accionista por la tan nombrada por el Ministerio Publico como Empresa L.C. segun la narracion de los hechos la denuncia fue interpuesta el 17 de Julio de 2009 fecha en la cual si se pretende referir a un a persona juridica y obviamente a sus integrantes ya mi defendida no era accionista par esa fecha ya que el ciudadano JUESUS S.G. en acta de asamblea extraordinary habia adquirido todas las acciones correspondiente a la referida Empresa Mercantil e igualmente ciudadana Juez Usted puede verificar si los contratos realizados a los supuestos taxistas de la presente causa en alguno de ellos funja como contratante de alguna estas personas la ciudadana C.G. lo cual obviamente ciudadana Juez tambien es inexistente ya que mi defendida de ninguna maneta a participado ni activa ni pasiva en la comision de algun hecho punible razon pro la cual el Ministerio Publico, ha procedido de forma ilegitima contra de mi defendida ya que si todas las denuncias recibidas por ante el Despacho Fiscal y donde se apertura una investigacion como consecuencia de esas denuncias todas iban dirigidas en contra del ciudadano J.S.G., lo cual una vez la muerte de esta persona el Ministerio Publico debido de manera inmediata como lo establece el Codigo Organico Procesal Penal en su articulo 318 pedir el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA como consecuencia de la muerte de la persona que presuntamente habia materializado el deleito contra las supuestas victimas en este proceso mas no hacer un efecto de extension para mi defendida lo cual es completamente ilegal y lo procedente debe ser declarar LA NULIDAD ABSOLUTA y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la misma por ultimo solicito copias de la presente acta. Es todo

.

No obstante, finalizada la citada Audiencia Preliminar, observa esta Sala de Alzada, que la Jueza de la decisión recurrida al pronunciarse en relación a la solicitud de la Defensa, textualmente señaló:

...en las condiciones de tiempo, modo y lugar en las condiciones manifestadas por el Ministerio y por considerar este Tribunal que la acusación Fiscal reúne y cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud plateada (sic) por el Abogado defensor ABOG. F.E.G.V.; por cuanto el mencionado profesional del derecho fundamente su solicitud en la vulneración flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso al principio de legitimidad y a la violación flagrante a la seguridad jurídica sin señalar específicamente cuales son las partes de la acusación que vulneran tales derechos ni cuales fueron las garantías específicamente vulneradas, por lo que teniendo en cuenta este Tribunal el criterio reiterado tanto la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le han otorgado a la declaración de nulidad, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR tal solicitud y en consecuencia declarar SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la defensa DESESTIMA (sic) igualmente este Tribunal los argumentos formulados por la defensa en cuanto a la condición de representante o no de la ciudadana C.G. sobre las Sociedades mercantiles TAXI L.C. (sic) Y TRANSPORTE L.C. (sic), por cuanto a juicio de este Tribunal tales circunstancias deben ser esclarecidas en un eventual Juicio Orla (sic) y Público por el Juez el cual le corresponda conocer y en este mismo sentido SE DESESTIMA los alegatos de la defensa en cuanto al único responsable y/o representante de las empresas mencionadas el ciudadano J.S.G., hoy occiso según lo manifestado por la defensa.

(Subrayado por esta Sala)

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que en relación a la segunda denuncia referida a la presunta falta de motivación en la decisión recurrida, efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente el recurrente solicitó la nulidad de la acusación fiscal alegando que existía violación al Debido Proceso, a la Seguridad Jurídica, al Derecho a la Defensa y al Principio de Seguridad, siendo ello así, la instancia debió dar una respuesta específica respecto a lo solicitado, pues del citado pronunciamiento no se desprenden las razones que dieron lugar a declarar sin lugar la petición de la Defensa Privada.

En estos términos, esta Sala destaca que la falta de motivación suficiente en el pronunciamiento de la Jueza de Control cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna que le asiste a la patrocinada del recurrente, lo que incide a su vez en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, por cuanto el Tribunal de Control tenía la obligación legal de pronunciarse de manera motivada sobre la solicitud de nulidad efectuada.

Así las cosas resulta evidenciado que en el presente caso si existió una violación flagrante real y efectiva del derecho al debido proceso y a la defensa de la imputada C.G.; en este sentido consideran quienes aquí deciden que la falta de motivación de la a quo, constituye a los efectos ut supra señalados, una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial, mediante actos concretos a los derechos y garantías constitucionales invocados por el apelante.

Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal del Supremo de Justicia, ha definido la motivación como:

...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

(Sentencia No. 86, fecha 14-02-08)

En ese mismo tenor, dicha Sala Casacional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido que:

...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho.

(Sentencia No. 046, fecha 31-01-08)

Por ello, en el caso sub-examine, reitera esta Sala de Alzada, que la Jueza A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que lo solicitado por la defensa es materia de juicio, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida declaratoria sin lugar.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Situaciones estas en virtud de las cuales esta Alzada, considera que en el caso de autos es procedente declarar con lugar dicho motivo de impugnación y en consecuencia decretar la nulidad de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a la ciudadana C.G., por violación del derecho a la defensa y, al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, resultando inoficioso para esta Sala pronunciarse acerca del resto de los puntos impugnados.

De otra parte, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar del mencionado motivo de apelación es la nulidad de la resolución recurrida y la realización de una nueva Audiencia Preliminar, ante un órgano subjetivo diferente al que dictó la decisión impugnada, será éste quien deberá pronunciase acerca de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal que, siendo el vicio de inmotivación de orden público, se hace necesaria nuevamente la celebración de dicha audiencia, en el cual será el Juez o Jueza de Control quien falle acerca de las peticiones correspondientes, de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello y en merito razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de alzada estima que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.G.; en consecuencia se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión N° 1133-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por falta de motivación, en la causa seguida en contra de la ciudadana C.G., por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.O., R.O. y OTROS; y se ordena la celebración de la Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho F.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana C.G..

SEGUNDO

SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la resolución N° 1133-11, de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por falta de motivación, en la causa seguida en contra de la ciudadana C.G., por la presunta comisión de los delitos de USURA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 ambos del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos R.O., R.O. y OTROS.

TERCERO

SE ORDENA la celebración de la Audiencia Preliminar ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento que por esta decisión queda anulado.

Regístrese, Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 001-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA BOSCAN SANCHEZ

EEO/Javier.

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