Decisión nº 158-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-023041

ASUNTO : VP02-R-2010-000258

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA NINOSKA B.Q.B.

I

Se Inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.M.H.C., actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada M.A.F.H.; en contra de la decisión No. 254-10, de fecha 25 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal y negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación al procedimiento policial practicado en al aprehensión de la acusada.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diecinueve (19) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho C.M.H.C., actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada M.A.F.H., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, como primer motivo de apelación, que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la misma había declarado la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, debido a que de una simple operación matemática, se podía apreciar que éste había sido promovido de manera tempestiva, pues el día 16 de febrero no era día feriado conforme a lo señalado en el calendario judicial, el cual sumado a los días miércoles 17, jueves 18, viernes 19 y lunes 20, sumando los cinco dias antes de la fecha fijada por el Tribunal, razón por la cual la presentación del escrito de descargo se hizo en el plazo que pauta el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, indica que la decisión que acordó la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación incurre en una inmotivación que viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su defendida, pues la envía a un juicio sin medios de defensa, en base a una calculo errado, que en definitiva la pone en estado de indefensión.

Como segundo motivo de apelación, señala la recurrente que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, había solicitado a la Jueza de Control, decretara la nulidad de la aprehensión de su defendida la cual, la A quo había declarado sin lugar, incumpliendo con los requisitos de fondo y de forma, pues había considerado que la detención de su defendida se hizo en flagrancia pues el delito se estaba cometiendo o acaba de cometerse.

En este orden de ideas, indica que la detención de su representada era violatoria del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma se presentó voluntariamente al cuerpo policial que la detuvo luego de huir de sus captores; sin embargo los funcionarios actuantes, en una horrenda conspiración y sin una investigación previa la dejaron detenida por la presunta comisión del deleito de simulación de secuestro, atendiendo a la sola declaración de uno de los procesados el ciudadano J.J.P.S., quien al momento de recoger el dinero del rescate y ser detenido por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, manifestó hacerle un favor a la representada de la recurrente.

Indica asimismo, que el acta policial donde consta la aprehensión de la imputada refiere que ésta se entregó, cuando la misma al dirigirse al comando policial, lo que estaba era buscando el auxilio policial, por lo que ante tan aberrante actuación policial y las contradicciones existentes, solicitaba se decretara la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión de su defendido y la nulidad de la decisión recurrida.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la decisión impugnada por haber violentado el derecho a la defensa y se ordenara la libertad plena de sus defendidos

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto medular del recurso de apelación, se centra en señalar, que la decisión recurrida había inadmitido el escrito de contestación a la acusación fiscal sobre la base que el mismo, se había presentado de manera extemporánea, lo cual cercenaba, los derechos a la defensa de la acusada, colocándola en un estado de indefensión; y asimismo por cuanto la nulidad declarada sin lugar, que en relación al acta policial donde consta la aprehensión de la acusada, no cumplía con los requisitos de fondo y de forma.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones subidas en apelación, observa esta Sala que en fecha 28 de enero de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos M.A.F.H. (representada del la recurrente) y J.J.P.S., por considerarlos autores de la presunta comisión del delito de Simulación de Secuestro con Circunstancias Agravantes y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 10 ordinales 5 y 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

Se constata igualmente, que con ocasión de la acusación presentada por el Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el correspondiente auto, mediante el cual ordenó la notificación de las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fijó en una primera oportunidad para el día 23.02.2010; constando en autos que la notificación de la defensa recurrente se dio el día 01.02.2010; y la audiencia preliminar se celebró luego de dos diferimientos, el día 25.03.2010.

En dicha oportunidad, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, declaró la inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal, señalando lo siguiente:

...En relación al escrito de contestación a la acusación presentado por la abogada C.M.H.C., representación de la imputada M.A.F.H., se evidencia de actas que la audiencia preliminar fue fijada por vez primera en fecha 23-02-2010 y el escrito fue presentado en fecha 16-02-2010, razón por la cual, el mismo no se admite por haber sido interpuesto fuera del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien...

.

Ahora bien, verifica esta Sala que la consignación del escrito de contestación a la acusación se efectuó el día martes 16 de febrero de 2010; fecha en la cual si bien la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante circular No. 007-0210, lo decretó como día no laborable, en razón de las festividades de carnaval; el referido día, a diferencia de lo estimado por la instancia, era un día hábil y en consecuencia computable a los efectos del lapso que para el cumplimiento de los distintos actos, entre ellos, la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal; prevé el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, por cuanto los días lunes 15 y martes 16 de febrero de 2010 que fueron decretados como no laborables, mediante circular No. 007-0210, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encontraba en pleno funcionamiento para recepcionar, los diferentes escritos y solicitudes que en esos días presentaran los usuarios de nuestro sistema de justicia penal.

De manera tal, que independientemente del hecho que el Tribunal de instancia en las referidas fechas, haya despachado o no en razón de la guardia; los días hábiles que se computan a los fines de determinar, si la presentación de los distintos actos que contempla el artículo 328 de la Ley Adjetiva penal, se hizo o no hasta antes de los cinco días de la fecha inicialmente fijada para la celebración de la audiencia preliminar, van de Lunes a Viernes, pues ese es el horario normal de funcionamiento, de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conforme a los lapsos que para la fase intermedia –como es el caso- y de juicio prevé el artículo 172 el Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 707 de fecha 02.06.2009, precisó:

...Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).

Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; y 276/2009, del 20 de marzo).

Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 13 de julio de 2006.

En efecto, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, mediante auto del 20 de junio de 2006, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 20 de julio de 2006, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia.

Ahora bien, el 20 de julio de 2006 estuvo constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 19 de julio, el martes 18 de julio, el lunes 17 de julio, viernes 14 de julio, hasta llegar al jueves 13 de julio, siendo este último, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 20 de junio (sic) de 2006, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 13 de julio de 2006, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia.

Es el caso, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a pesar de haber sido promovidas las pruebas dentro el lapso legal correspondiente, las declaró inadmisibles, al considerar, de forma errada, que aquéllas fueron presentadas el 14 de julio de 2006, siendo que, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, el lapso para promoverlas estuvo comprendido entre el 6 y el 12 de julio de 2006.

Al respecto, de la lectura del presente expediente se desprende que los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no dio despacho, tal como se desprende del oficio n. 163 del 30 de enero de 2008, contentivo del cómputo de días hábiles transcurridos entre el 13 y el 20 de julio de 2006, y el cual fue emitido por ese órgano jurisdiccional. No obstante ello, esta Sala considera que si bien el día en que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas (13 de julio de 2006) no hubo despacho en el Juzgado ante el cual cursaba la causa, tal circunstancia no ha afectado en modo alguno la validez de dicho acto procesal, toda vez que el referido escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés (sentencia n. 2.202/2004, del 17 de septiembre).

Aunado a lo anterior, y no obstante que en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso concreto no podía pretender el Juzgado de Control, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, vale decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que la parte supiera con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver “no dar despacho”, que es lo que en la práctica pretendió el Juez de Control, al considerar que el lapso para la presentación de las pruebas precluyó el 12 de julio de 2006, por cuanto no despachó los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006. Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (sentencia n. 1.755/2007, del 13 de agosto).

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su decisión del 23 de noviembre de 2007, también consideró que las pruebas fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente, pero, a diferencia del a quo, señaló que las partes tenían hasta el 5 de marzo de 2007 para realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la celebración de la audiencia preliminar se llevó a cabo el 13 de marzo de 2007. Para fundamentar esta afirmación, arguyó que “… las partes tienen un plazo para presentar escritos y realizar los actos señalados en el artículo 328 del COPP, sólo hasta cinco días antes del vencimiento, del plazo fijado para la realización de la Audiencia Preliminar. Ello significa, que constituye un error, computar los cinco días antes de la realización de la audiencia, ya que ese lapso le corresponde es al Juez de control, para preparar su audiencia y estudiar y analizar los escritos presentados por las partes”.

Esta Sala observa que la audiencia preliminar fue fijada inicialmente para el día 20 de julio de 2006, pero, no obstante ello, dicha audiencia fue diferida, celebrándose el día 13 de marzo de 2007 (no consta en autos el auto ni la fecha en que ello fue acordado). Sobre este particular, esta juzgadora considera que tal diferimiento no afectó en modo alguno la validez del acto de promoción de pruebas efectuado por la defensa el 13 de julio de 2006, toda vez que en la realización del mismo se ha respetado a cabalidad el requisito de tiempo exigido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, era innecesario que aquéllas fueran promovidas nuevamente, independientemente que la audiencia preliminar haya sido diferida para una oportunidad posterior a la fijada inicialmente.

Así las cosas, en criterio de esta Sala, tal decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que se confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas con ocasión de la audiencia preliminar fijada ab initio para el 20 de julio de 2006, pretendiendo que las mismas fueran presentadas, una vez más, para la audiencia preliminar a ser celebrada 13 de marzo de 2007, constituyó un automatismo ciego carente de sentido alguno que, sin lugar a dudas, ha cercenado ilegítimamente el derecho del hoy quejoso a utilizar los medios de prueba necesarios para hacer frente a la pretensión punitiva estatal y, por ende, para fundamentar su defensa.

Por tanto, se concluye que la sentencia del 23 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, configuró un rechazo irrazonable de las pruebas promovidas por la defensa del ciudadano J.A.V.L., vulnerándole un derecho fundamental de vital importancia en el proceso penal, a saber, el derecho a la prueba como manifestación del derecho a la defensa. Por tanto, se estima que tal acto jurisdiccional es susceptible de ser subsumido en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

En el caso de autos, la fecha inicialmente fijada por el Tribunal de Instancia a los fines de celebrar la audiencia preliminar fue el día 23 de febrero de 2010, por lo que contando regresivamente desde ese día, se observa que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por los días lunes 22 de febrero (primer día), viernes 19 de febrero (segundo día), jueves 18 de febrero (tercer día), miércoles 17 de febrero (cuarto día), y martes 16 de febrero (quinto día). Siendo en consecuencia el 16 de febrero de 2010, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal.

Razones por las cuales, esta Sala corroborado como ha sido de las actuaciones solicitadas a efecctum videndi, que la contestación a la acusación fiscal, se hizo el día 16 de febrero de 2010, es decir, el quinto y último día anterior a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente que la presentación del escrito de descargo a la acusación se hizo de manera tempestiva, por lo que la inadmisión decretada por la instancia, efectivamente violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de la representada de la recurrente.

Circunstancia ésta, que pone en evidencia, la existencia de una situación lesiva, emanada del órgano jurisdiccional que lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, que en este caso asisten al Ministerio Público.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, los derechos a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, que en este caso asisten al Ministerio Público, se vieron vulnerados por parte del órgano jurisdiccional que dictó la decisión recurrida, pues al decretar la nulidad solicitada y ordenar la realización del acto formal de imputación, ya efectuado; restringió el ejercicio de la acción penal, que al ente fiscal.

Razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo motivo de apelación, referido a que la declaratoria sin lugar de la nulidad peticionada por la defensa no cumplía con los requisitos de forma y fondo, pues la Jueza de Instancia, no consideró que la detención de su defendida fue una conspiración orquestada de los funcionarios actuantes quienes sin una investigación previa y con la sola declaración del coacusado J.J.P.S., quien al momento de recoger el dinero del rescate fue detenido, manifestando que él sólo le hacía un favor a la representada de la recurrente; esta Sala estima que el mismo debe ser desestimado, por cuanto los argumentos en que la recurrente funda la nulidad pretendida, constituyen hechos controvertidos que en todo caso tendrá que ser objeto de debate y dilucidación en la fase del juicio oral y público.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acorde con la afirmación anterior ha sostenido en decisión Nro. 266 de fecha 05 de junio de 2002, lo siguiente:

… Considera la Sala que al constituir el alegato de la defensa un punto controvertido, el mismo debió ser objeto de prueba y ello sólo era posible en el juicio oral y público…

.

Razones por las cuales esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho C.M.H.C., actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada M.A.F.H.; en contra de la decisión No. 254-10, de fecha 25 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal y negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación al procedimiento policial practicado en al aprehensión de la acusada; y en consecuencia SE ANULA la decisión recurrida, sólo en lo que respecta al pronunciamiento de inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal decretado por la Instancia, y en consecuencia SE ORDENA, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que por distribución corresponda conocer, proceda a recibir el escrito de contestación a la acusación fiscal y los medios de prueba contenidos en éste, el cual fuera oportunamente presentado por la Abogada C.M.H.C., actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada M.A.F.H. ut supra identificada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho C.M.H.C., actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada M.A.F.H.; en contra de la decisión No. 254-10, de fecha 25 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se declaró la inadmisibilidad por extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal y negó la solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación al procedimiento policial practicado en al aprehensión de la acusada.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida, sólo en lo que respecta al pronunciamiento de inadmisibilidad del escrito de contestación a la acusación fiscal oportunamente presentado por la profesional del derecho C.M.H.C.; el cual fuera indebidamente decretado por la Instancia.

TERCERO

Se ORDENA, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que por distribución corresponda conocer, proceda a recibir el escrito de contestación a la acusación fiscal y los medios de prueba contenidos en éste, el cual fuera oportunamente presentado por la Abogada C.M.H.C., actuando en su carácter de Defensora Privada de la acusada M.A.F.H. ut supra identificada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 158-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

VP02-R-2010-000258

NBQB/eomc

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