Decisión nº 456 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteBilly Gasca
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: C.I.S.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.508.563, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.190, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.F.S.L., venezolana, mayor de edad, casada, productora agropecuaria, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.165.009, domiciliada en la Población de S.B., Parroquia S.B.d.M.C.d.E.Z..

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 851

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acude ante este Órgano Judicial, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, la abogada en ejercicio C.I.S.F., ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana A.F.S.L., previamente identificada, quien es parte actora en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA , intentado contra los ciudadanos E.A.B.R., A.A.B.R. y la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA SANTISIMA TRINIDAD (ALSTRICA C.A.), que cursa ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, bajo el Nro. 3.712; para interponer un RECURSO DE HECHO, contra la DECISIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL EN FECHA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2010, en la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2010, contra la resolución proferida el día veintiséis (26) de noviembre de 2010.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio C.I.S.F., expresa lo siguiente en su escrito libelar:

…OMISSIS…De conformidad, con lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este acto INTERPONGO RECURSO DE HECHO, contra la SENTENCIA INTERCOLUTORIA DE FECHA 06 DICIEMBRE DE 2010, EN LA CUAL LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO NIEGA LA APELACION INTERPUESTA CONTRA LA DECISION QUE NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, TRASPASO O AFECTACION POR CUALQUIER OPERACIÓN MERCANTIL SOBRE LAS SIGUIENTES ACCIONES DE LOS SOCIOS:

A.-LAS MIL CUATROCIENTAS (1.400,oo) ACCIONES VENDIDAS A LA SOCIEDAD AGROPECUARIA LA SANTISMA TRINIADA (ALSTRICA C.A.), debidamente registrada por ante Oficina del registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2003, bajo el número 27, Tomo 9-A, domiciliada en el Fundo Agropecuario denominado la Trinidad, ubicado en el kilometro 6 del C.L.Y., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Colón del Estado Zulia.

B.-LAS TRES MIL (3.000) ACCIONES VENDIDAS AL CIUDADANO A.A.B.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. 1.804.662, del mismo domicilio en el Fundo La Estrella de la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA SANTISMA TRINIDAD (ALSTRICA C.A.), ubicado en el kilometro 6 del C.L.Y., Parroquia S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.-

(…)

Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de la SALA ESPECIAL AGRARIA, en cuanto a determinar cuales son las SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS sobre las cuales se pueden EJERCER TODOS LOS RECURSOS INCLUSIVE EL DE CASACION…

Ciudadano Juez, los juicios de nulidad de venta de bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal por falta del consentimiento de la cónyuge del vendedor; tiene su fundamento en una disposición expresa del Código Civil, el articulo 168…

(…)

Y el artículo 156 del Código Civil, establece cuales son los bienes de la COMUNIDAD CONYUGAL…

(…)

En el caso de autos, el ciudadano E.A.B.R., en su condición cónyuge de mi mandante adquirió para la COMUNIDAD CONYUGAL, las 4.4000 acciones y no podía enajenarlas si el consentimiento de su cónyuge A.F.S.L., la actora de autos.-

La Juzgadora de la Primera Instancia, VIOLA EL ARTICULO 239 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, ESTABLECE LA EXCEPCION A LA REGLA DE LA INAPELABILIDAD DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, PUES EN EL CASO DE AUTOS, LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA A OIR LA APELACION CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y POR LO TANTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 289 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NORMA SUPLETORIA DE LA REFERIDA LEY, QUE ESTABLECE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION CUANDO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSE UN GRAVAMEN IRREPARABLE, pues la Juzgadora, no solo niega la medida solicitada, sino que además niega el derecho que existe a ejercer el RECURSO DE APELACION CONTRA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y LAS RAZONES PARA SOLICITAR LA MEDIDA SON CLARAS Y CONTUNDENTES EN BASE A LAS NORMAS ANTES SEÑALADAS…OMISSIS…

El auto objeto del presente recurso de hecho, dictado por el A-quo en fecha seis (06) de diciembre de 2010, inserto al folio ciento treinta y tres (133), del presente expediente, estableció lo siguiente:

…OMISSIS…Establece, el único aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

De la norma transcrita, se evidencia que el legislador es suficientemente claro al momento de establecer con estricta determinación los casos en los cuales procede o no la apelación de las interlocutorias, especificando que en el procedimiento oral agrario estas son inapelables, salvo que exista una norma o una disposición expresa; y como quiera que la resolución de la cual apela la actora, es de la negativa de la medida innominada solicitada en la presente causa, observa esta Jurisdicicente que del capitulo XVI del Titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes al procedimiento cautelar, que solo contempla la posibilidad de oír la apelación, y en un solo efecto, de la interlocutorio que se produce cuando se resuelve la oposición a las medidas.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NIEGA la apelación formulada por la parte actora, todo de conformidad con las formalidades de ley establecidas en el articulo 228 ejusdem. ASI SE DECIDE…OMISSIS…

Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, este Superior, le dio entrada, estableciendo un lapso de cinco (05) días de Despacho, a partir de esa fecha, para resolver el presente recurso de hecho, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en el referido auto, se ordeno solicitar al A-quo, copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente Nro. 3.712, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, librando el correspondiente oficio, constando en las actas su resulta.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador),señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, del presente expediente, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2010, por motivo del RECURSO DE HECHO intentado por la abogada C.I.S.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.190, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.F.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.165.009, parte demandante en la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA Y ASIENTO REGISTRAL POR INEXISTENCIA DE CONSENTIMIENTO, signada bajo el Nro. 3712, de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2010,en el cual se negó el recurso de apelación interpuesta en diligencia de fecha dos (02) de diciembre de 2010, respectivamente; contra la resolución proferida el día veintiséis (26) de noviembre de 2010, en la cual NEGO la medida Innominada de Prohibición de Venta Traspaso o Afectación, solicitada en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2010.

Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. (Sentencia de fecha 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo). Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

.

En el caso bajo análisis, se observa que la Abogada C.S.F., ya identificada supra, representando judicialmente a la parte demandante en la causa Nro. 3712 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, propuso Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la resolución de fecha veintiséis (26) de Noviembre del 2010, dictada por el A-quo.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el A-quo para negar la admisión de la apelación; se evidencia que el mismo alego en el auto de fecha seis (06) de Diciembre de 2010, lo siguiente:

…Omissis…

“Establece, el único aparte del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

… En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario

(Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita, se evidencia que el legislador es suficientemente claro al momento de establecer con estricta determinación los casos en los cuales procede o no la apelación de las interlocutoria, especificando que en el procedimiento oral agrario éstas son inapelables, salvo que exista una norma o una disposición expresa; y como quiera que la resolución de la cual apela la actora, es de la negativa de la medida innominada solicitada en la presente causa, observa esta Jurisdicicente que en el capitulo XVI del titulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes al procedimiento cautelar, que sólo contempla la posibilidad de oír la apelación, y en un solo efecto, de la interlocutorio que se produce cuando se resuelve la oposición a las medidas.

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la apelación formulada por la parte actora, todo de conformidad con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 228 ejusdem. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios uno (1) al cinco (5), de la presente causa, interpuesto por la abogada C.I.S.F., actuando en representación de la ciudadana A.F.S.L., parte demandada, el mismo hace alusión a lo siguiente:

“… En el caso de autos, el ciudadano E.A.B.R., en su condición de cónyuge A.F.S.L., la actora de autos.-

La Juzgadora de Primera Instancia, VIOLA EL ARTICULO 239 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, ESTABLECE LA EXCEPCIÓN A LA REGLA DE LA INAPELABILIDAD DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, PUES EN EL CASO DE AUTOS, LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA A OIR LA APELACIÓN CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y POR LO TANTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NORMA SUPLETORIA DE LA REFERIDA LEY, QUE ESTABLECE EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN CUANDO LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSE UN GRAVAMEN IRREPARABLE, pues la Juzgadora, no solo niega la medida solicitada, sino que además niega el derecho que existe a ejercer el RECURSO DE APELACIÓN CONTA LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE Y LAS RAZONES PARA SOLICITAR LA MEDIDA SON CLARAS Y CONTUNDENTES EN BASE A LAS NORMAS ANTES SEÑALADAS.-

En base a lo expuesto, solicitamos a este Tribunal RESUELVA EL RECURSO DE HECHO EJERCIDO Y ORDENE A LA JUZGADORA DE LA PRIMERA INSTANCIA OIR LA APELACIÓN EJERCIDA CONTRA SU NEGATIVA A DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA.-

…Omissis…

En consecuencia, una vez determinados los alegatos de las partes y los puntos controvertidos, este Tribunal Superior, analizando las actas procesales evidencia que riela al doscientos treinta (230) y su vuelto, la apelación realizada en fecha dos (02) de diciembre de 2010, por la abogada C.S., plenamente identificada, en los siguientes términos:

…en este acto formalmente Apelo de la decisión dictada por este TRIBUNAL EN FECHA 26.11.2010 en la cual Niega la Medida Innominada de Prohibición de venta, Traspaso o Afectación por cualquier operación Mercantil sobre las acciones que fueron adquiridas por la Sociedad Agropecuaria La Santísima Trinidad por cuanto no compartimos los criterios sustentados por la Juzgadora para negar dicha Medida…

Los artículos 289 siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:

…Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan

Gravamen irreparable.

Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición

Especial en contrario.

Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…

De conformidad con las normas transcritas supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable como en el caso que nos ocupa, que se trata de la negativa de escuchar de la apelación, sobre la negativa de la medida solicitada en fecha 23 de noviembre de 2010.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias “EN PRINCIPIO” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., estableció lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Ahora bien, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero tramite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades.

Ahora bien, el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Dentro de los tres días siguientes a la preclusión de la articulación probatoria el Tribunal dictará el fallo. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto

Del criterio ya señalado que emana del m.T. del país y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)

.

Considerando este Juzgador que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Luego entonces, este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman el presente expediente, concluye que la abogada C.I.S.F., en su diligencia de apelación de fecha dos (02) de diciembre del 2010, cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el A quo Yerro al inadmitir la referida apelación, contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2010, mediante la cual Niega la solicitud de Medida Innominada de Prohibición de Venta, Traspaso o Afectación POR CUALQUIER Operación Mercantil sobre las acciones que fueron adquiridas por la Sociedad Agropecuaria la Santísima Trinidad; por la prenombrada abogada, inadvirtiendo o desconociendo las previsiones contenidas en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario vigente, debiendo haber sido admitida dicha apelación por así preverlo la norma in comento, evidenciándose que la decisión recurrida comporta un auto que pudiera causar un gravamen irreparable para la parte que interpuso el recurso; considerando éste juzgador, que se violó de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada C.I.S.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.190,con el carácter de Apoderada judicial de la ciudadana A.F.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.165.009, contra el AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE 2010,en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de 2010, respectivamente; contra la resolución proferida el día seis (06) de diciembre de 2010, en el cual Niega la solicitud de Medida Innominada de Prohibición de Venta, Traspaso o Afectación por cualquier operación mercantil sobre las acciones que fueron adquiridas por la Sociedad Agropecuaria la Santísima Trinidad, ORDENANDO al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A ESCUCHAR LA APELACIÓN, por cuanto considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto la abogada C.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.190, actuando en representación de la ciudadana A.F.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.165.009, en el juicio de Nulidad de Asamblea y Asiento Regístrales (por ausencia de consentimiento) signada bajo el Nro. 3712, de la nomenclatura del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para interponer un RECURSO DE HECHO, contra el AUTO, en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha dos (02) de diciembre de 2010, respectivamente; contra la resolución proferida el día veintiséis (26) de noviembre de 2010, mediante la cual Niega la Medida Cautelar Innominada solicitada por la abogada antes mencionada.

SEGUNDO

Se anula el auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2010, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha dos (02) de diciembre de 2010.

TERCERO

Por consiguiente, se ordena notificar a través del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la abogada C.I.S.F., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.190, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.F.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.165.009, de la admisión de la apelación solicitada en fecha dos (02) de diciembre de 2010, contra la decisión de fecha seis (06) de diciembre de 2010, para que una vez que conste en autos su notificación ante esta alzada, comience a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOB. B.G.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10.30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 456. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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